REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de marzo de 2009
198° y 150°


Causa Nro. 3E-083-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LUIS ÁNGEL DÍAZ REBOLLEDO, portador de la cédula de identidad nro. V- 16.578.784, fecha de nacimiento 10-4-1985, de 23 años de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, entrando a Colonia Mendoza, sector san Juan Bautista, casa s/n, estado Bolivariano de Miranda, actualmente recluido en el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda.

DEFENSA: ERASMO SIGNORINO MÁRQUEZ, Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 66.851.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: Abuso Sexual a Adolescente, sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PENA IMPUESTA: 6 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Por recibido, en fecha 16 de marzo de 2009, el presente expediente procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 12 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ÁNGEL DÍAZ REBOLLEDO, portador de la cédula de identidad nro. V-16.578.784, a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.


PRIMERO: El ciudadano LUIS ÁNGEL DÍAZ REBOLLEDO, portador de la cédula de identidad nro. V-16.578.784, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 15-9-2007 (según se evidencia del folio 6 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 23-3-2009, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 1 año, 6 meses y 8 días.

SEGUNDO: El ciudadano LUIS ÁNGEL DÍAZ REBOLLEDO fue condenado a cumplir la pena de 6 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 1 año, 6 meses y 8 días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 23-3-2009, 4 años, 5 meses y 22 días, por lo que se precisa como fecha de cumplimiento de la condena el 15-9-2013.


TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, 6 años, que finaliza en fecha 15-9-2013 y, en tal sentido, queda el ciudadano LUIS ÁNGEL DÍAZ REBOLLEDO, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano LUIS ÁNGEL DÍAZ REBOLLEDO podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 1 año y 6 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 15-3-2009, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 2 años efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 15-9-2009, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 4 años, que ocurre en fecha 15-9-2011, y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 4 años y 6 meses, ocurre en fecha 15-3-2012, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20 y 56 del Código Penal.

SEXTO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano LUIS ÁNGEL DÍAZ REBOLLEDO se mantiene, actualmente, en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por lo que se acuerda librar oficio a la Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la designación del centro de reclusión, firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada contra el ut supra identificado.

Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese traslado. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



LA SECRETARIA


ROSMARY SALAS ROJAS

3E-083-09
23-3-2009
Cómputo de pena
LUIS ÁNGEL DÍAZ REBOLLEDO