REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de marzo de 2009
198° y 150°
ACT. N° 3E3036-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: TORRES PARRA PEDRO PABLO, portador de la cédula de identidad nro. V-15.316.528, de nacionalidad venezolano, nacido en Yaracuy, en fecha 04-05-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio moto taxista, residenciado en Calle 24 de Julio, casa s/n, Barrio El Nacional, Los Teques, estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal.
Visto el oficio nro. 116-09/D, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por el Director de Registro Civil y de Personas del Municipio Guaicaipuro, mediante el cual remite acta de defunción nro. 1376, Tomo “ALCANCE”, del año 2008, atinente al penado TORRES PARRA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.316.528, este Tribunal decide seguidamente:
I
Revisadas las actas del presente expediente, se advierte que en audiencia pública de juicio celebrada en fecha 8 de julio de 2004, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, condenó al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, portador de la cédula de identidad nro. V-15.316.528, a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de presidio y a las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. El texto íntegro del fallo fue publicado en fecha 16 de julio de 2004.
En fecha 28 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda confirmó la sentencia recurrida por la Defensora Pública Penal.
En fecha 07 de junio de 2005, se publicó el auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, donde se determinó el día 06-08-2009 como fecha de cumplimiento de la pena privativa de libertad y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, y se estableció el 21-1-2011, como fecha de finalización de la accesoria de ley de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución nro. 4 del este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede, negó la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto -régimen abierto- a favor del ut supra mencionado penado, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con data 6 de octubre de 2006, corre inserto a los folios147 al 153 de la pieza nro. III, nuevo cómputo de la pena impuesta al penado, publicado vista la redención de la pena acordada en fecha 14 de agosto de 2006, por un tiempo de 2 meses y 12 horas.
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 28 de marzo de 2007, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino al establecimiento abierto -régimen abierto- al penado TORRES PARRA PEDRO PABLO.
II
Ahora bien, cursa al expediente acta de defunción nro. 1376, inserta en el Tomo ALCANCE de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2008, llevados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se lee:
…“el día Diecisiete del mes de Diciembre del presente año falleció: PEDRO PABLO TORRES PARRA; en el Hospital General Dr. Victorino Santaella, de esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda ... Murió a causa de: “Edema Cerebral Severo, Shock Séptico, Neumonía Bilateral, Herida por Arma de Fuego en Torax”…
En tal sentido, el artículo 103 del Código Penal Venezolano señala que …“La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma” ..., advirtiéndose que en el presente caso, se ha producido, en fecha 17 de diciembre de 2008, la muerte del penado TORRES PARRA PEDRO PABLO y, con ello, consecuencialmente, operó la extinción de la pena principal y accesorias impuestas al mismo, a tenor de la norma antes transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, al haber fallecido el penado, se declara la extinción de la pena principal de cinco (05) años y seis (06) meses de presidio y de las penas accesorias del artículo 13 eiusdem, impuestas al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, portador de la cédula de identidad Nº 15.316.528. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, declara la extinción de la pena principal de cinco (05) años y seis (06) meses de presidio y de las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, impuestas al ciudadano TORRES PARRA PEDRO PABLO, portador de la cédula de identidad nro. V-15.316.528, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY SALAS ROJAS