REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de marzo de 2009
198º y 150º

Exp. nro. 3E981-99
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: MARIO OSPINA MARÍN, de nacionalidad venezolana –adquirida-, C.I. nro. V-13.018.829, natural de Rodanillo Valle, Colombia, hijo de Ana María Marín y Jorge Tulio Ospina, fecha de nacimiento 22-12-1942.

WLADIMIR OSSA LÓPEZ, natural de Florida Valle del Cauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 3-1-1971, hijo de Gabriel Ossa Llanos y de María Herlinda López Quintana, indocumentado.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Revisado el presente expediente nro. 3E981-99, causa seguida a los ciudadanos WLADIMIR OSSA LÓPEZ, indocumentado y MARIO OSPINA MARÍN, de nacionalidad venezolana –adquirida-, C.I. nro. V-13.018.829, y a los fines de proveer lo que en derecho corresponda respecto del último de los nombrados, se observa:


Consta al folio 1 del presente expediente, acta policial de fecha 17 de diciembre de 1995, suscrita por el funcionario David Colmenares, adscrito a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial –hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, que señala:
…“recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano que solo se identificó como GABRIEL MALDONADO … me indicó que en el día de ayer debió llegar un cargamento de droga de más de 200 kilos de Cocaína, cuyos dueños se encuentran hospedados en el hotel Meliá Caribe de Caraballeda en la habitación 502, los mismos son Colombianos y responden a los nombres de ENRIQUE ROJAS Y OMAR ROJAS, quienes ocultarían dicho cargamento en un lugar de Los Teques”…

En la misma fecha, se abrió la correspondiente averiguación sumarial, conforme lo señalado en el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los ciudadanos OMAR ROJAS SUAREZ y ENRIQUE ROJAS BERMEO fueron aprehendidos, en fecha 17 de diciembre de 1995 (folios 6 al 8, pieza 1 del expediente principal).

Los ciudadanos WLADIMIR OSSA LÓPEZ y MARIO OSPINA MARÍN fueron aprehendidos, en fecha 19 de diciembre de 1995 (folios 66 al 69 y 77 al 78, de la pieza I del expediente principal).

En fecha 14 de agosto de 1996, el hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y sede en Los Teques, condenó a los ciudadanos WLADIMIR OSSA LÓPEZ, indocumentado, MARIO OSPINA MARÍN, de nacionalidad venezolana –adquirida-, C.I. nro. V-13.018.829, a cumplir la pena de 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 60 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlos autores responsables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley in commento, acordando, igualmente, la pérdida de la nacionalidad adquirida de los ciudadanos antes mencionados, igualmente, absolvió a los ciudadanos ENRIQUE ROJAS BERMEO, C.I. nro. E-82.195.662 y OMAR ROJAS SUAREZ, C.I. nro. E- 81.893.596, de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público por la comisión del delito sancionado en el artículo 34 eiusdem (folios 46 al 113, pieza VI del expediente principal).

El hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1996, declaró la nulidad del fallo apelado y sometido a consulta, ordenando consecuentemente, la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia (folios 146 al 153, pieza VII del expediente principal).

En fecha 9 de diciembre de 1996, el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y sede en Los Teques, condenó a los ciudadanos WLADIMIR OSSA LÓPEZ, indocumentado, MARIO OSPINA MARÍN, de nacionalidad venezolana –adquirida-, C.I. nro. V-13.018.829, ENRIQUE ROJAS BERMEO, C.I. nro. E-82.195.662 y OMAR ROJAS SUAREZ, C.I. nro. E- 81.893.596, a cumplir la pena de 15 años de prisión y penas accesorias del artículo 60 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlos autores responsables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley in commento, acordando, igualmente, la pérdida de la nacionalidad adquirida del ciudadano MARIO OSPINA MARÍN y su posterior expulsión del territorio nacional, cumplida la pena, así como el decomiso de bienes (folios 2 al 90, pieza VIII del expediente principal).

Al conocer de las apelaciones presentadas y de la consulta de ley, en fecha 24 de enero de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, pero modificó la pena a 10 años de prisión (folios 159 al 208, pieza VIII del expediente principal).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de octubre de 1997, declaró con lugar el recurso de forma formalizado por la defensa del ciudadano OMAR ROJAS SUAREZ, anuló el fallo recurrido y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Reenvio en lo Penal, para que dicte nueva sentencia (folios 350 al 359, pieza VIII del expediente principal).

En fecha 11 de agosto de 1998, el Tribunal Primero de Reenvio en lo Penal absuelve a los ciudadanos OMAR ROJAS SUAREZ y ENRIQUE ROJAS BERMEO, de los cargos fiscales formulados por el representante del Ministerio Público, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 178 eiusdem, quedando así revocada, en cuanto a los antes mencionados ciudadanos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y sede en Los Teques, de fecha 9 de diciembre de 1996 (folios 2 al 117, pieza X del expediente principal).

Consta al folio 188 de la pieza X del expediente original, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 1998, declaró que “el mencionado Tribunal de Reenvío al emitir nueva sentencia se ajustó a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, por lo que así se declara.”

En fecha 21 de enero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y sede en Los Teques, definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal de Reenvío, ordenó la ejecución de la sentencia dictada (folio 2, pieza XI del expediente principal).

En fecha 23 de septiembre de 2000, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, otorgó, al ciudadano WLADIMIR OSSA LÓPEZ, la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, librando boleta de excarcelación que quedó identificada nro.182 (folios 162 al 164, pieza 11 del expediente original).

En fecha 23 de mayo de 2001, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, revocó la medida acordada a favor del ciudadano WLADIMIR OSSA LÓPEZ y libró orden de captura mediante oficio nro. 072 (folios 84 al 86, pieza 11 del expediente principal).

En fecha 14 de agosto de 2002 este Tribunal practicó cómputo de pena respecto al ciudadano MARIO OSPINA MARÍN (folios 98 al 102, pieza XI del expediente principal).

En fecha 7 de octubre de 2002, este Tribunal ordenó formar compulsa de la presente causa y remitir el expediente principal a la Oficina de Archivo Judicial.

Al folio 84 de la pieza II del cuaderno separado, consta oficio nro. 69-04, de fecha 21 de enero de 2004, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, donde informa que el penado MARIO OSPINA MARÍN, de nacionalidad venezolana –adquirida-, C.I. nro. V-13.018.829, fue trasladado hacia el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), el día 25-5-1999, ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

Al folio 88 de la pieza II del cuaderno separado, obra oficio nro. 229-04, datado 9 de marzo de 2004, suscrito por la ciudadana Abg. TATIANA BARRADAS GÓMEZ, asistente del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, donde se señala que el ciudadano MARIO OSPINA MARÍN, C.I. nro. V-13.018.829, “egresó del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), bajo Libertad Condicional el día 22/11/99, según Boleta de Excarcelación Nº: 289 emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira”
En fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal libró oficio nro. 351-2004, al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, requiriendo la remisión de copia certificada de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 1999, que otorgó el beneficio de libertad condicional al penado MARIO OSPINA MARÍN (folio 89 al 90 de la pieza II del cuaderno separado), comunicación ratificada en fecha 25 de mayo de 2004 (folios 100 al 101), no constando, a la presente fecha, respuesta a las antes mencionadas comunicaciones.

En fecha 31 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declaró con lugar el recurso de revisión propuesto por la Defensora Pública del ciudadano WLADIMIR OSSA LÓPEZ, y, decidió: “RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DICTADA EN CUANTO A LA PENALIDAD … quedando en definitiva la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN”… (folios 224 al 235, pieza II del cuaderno separado).

En fecha 13 de agosto de 2008, se practicó nuevo cómputo de pena respecto al ciudadano WLADIMIR OSSA LÓPEZ y, se ratificó, mediante oficio nro. 878-2008, dirigido al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, orden de captura (folios 7 al 10, pieza II del cuaderno separado).

Cónsono con lo antes expuesto, a los fines de este Tribunal proveer lo que en derecho corresponda respecto al ciudadano MARIO OSPINA MARÍN, C.I. nro. V-13.018.829, firme como se encuentra la sentencia dictada, en fecha 9 de diciembre de 1996, por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y sede en Los Teques, que lo condenó a cumplir la pena de 15 años de prisión y penas accesorias del artículo 60 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley in commento, siendo condenado, igualmente, a la pérdida de la nacionalidad adquirida y su posterior expulsión del territorio nacional, cumplida la pena, se ACUERDA: Ratificar oficio librado por este Despacho, nro. 351-2004, de fecha 13-4-2004, al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, requiriendo la remisión de copia certificada de la decisión dictada, en fecha 22 de noviembre de 1999, que acordó la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional al antes mencionado ciudadano, según Boleta de Excarcelación nro. 289, lo anterior, según lo manifestado por la Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, según oficio nro. 229-04, datado 9 de marzo de 2004. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda, a los fines de este Tribunal proveer lo que en derecho corresponda respecto al ciudadano MARIO OSPINA MARÍN, C.I. nro. V-13.018.829, ratificar oficio librado por este Despacho, nro. 351-2004, de fecha 13-4-2004, al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, requiriendo la remisión de copia certificada de la decisión dictada, en fecha 22 de noviembre de 1999, que acordó la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional al ciudadano MARIO OSPINA MARÍN.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO,

ROSMARY SALAS ROJAS
Causa nro. 3E-981-99
26-3-2009