REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA: 4E-046/07

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

, titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/04/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio: economía informal; residenciado: Lagunetica, Romulo Gallego, Casa N° 24-A, Los Teques, Estado Miranda.

, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ,/ DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO/ PENADO: OROPEZA MORA JUAN JOSÉ Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito interpuesto por el DR. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público del penado OROPEZA MORA JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, mediante el cual entre otras cosas expone: “me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitarle que se otorgue al ciudadano penado prenombrado permiso de conformidad con lo establecido en la ley de Régimen Penitenciario para poder disfrutar desde el día lunes 06 de Abril hasta el día 10 del mes mencionado inclucive, (SIC) por Semana Santa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal”; este Tribunal para decidir observa:

El penado OROPEZA MORA JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, fue condenado en fecha 20/12/2005, por el Tribunal de Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Dicha sentencia fue CONFIRMADA en fecha 02/11/2007, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05/12/2007 este Tribunal Ejecutó la referida sentencia y estableció la fecha en las cuales el penado OROPEZA MORA JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, podría disfrutar los beneficios de ley.

En fecha 25/09/2008 este Tribunal previa evaluación Favorable por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, otorgó al penado OROPEZA MORA JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 ejusdem, lo cual hasta el momento viene cumpliendo adecuadamente, no obstante este Tribunal considera que la regla debe ser efectivamente cumplimiento de las obligaciones impuestas, lo cual significaría que se adecuó a la Formula de Cumplimiento de Pena a la cual se encuentra sometido.
Los permisos de que trata la Ley de Régimen Penitenciario son para los reos que se encuentran cumpliendo su condena intramuros y no como este penado que cumple su condena bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, en la cual el penado sale en la mañana a trabajar y regresa en la noche al Centro de Tratamiento Comunitario, esto hasta los días viernes, pues el fin de semana lo disfruta con su familia, en su respectivo hogar.
En este orden de ideas, quien suscribe considera que no es saludable para el Estado ni para el condenado pretender que cada vez que hayan dos (02) o tres (03) días no laborables, otorgar a los penados una semana completa de permiso, pues tal posibilidad no está contemplada en la ley; otorgar tal permiso sería relajar las normas dejando abierta la posibilidad de que el penado no tome conciencia sobre la sanción que se le impuso por el hecho trasgresor cometido; por otra parte podría provocar un sin número de solicitudes de igual categoría, por parte de la población penal sometida a estas fórmulas, o beneficios; en razón de las consideraciones anteriores este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD HECHA POR EL DR. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Privado del penado OROPEZA MORA JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.599, de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD HECHA POR EL DR. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Privado del penado OROPEZA MORA JUAN JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, Publíquese, Notifíquese a las partes, y cítese al penado. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO


Cuasa: 4E046/07
NMB/