REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 3 de marzo de 2009
198° y 149°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. NELIDA TERAN; y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal vigente y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículos 277 ejusdem todo en perjuicio del PANADERIA MONI CENTER y la Colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C”, “D” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 26-03-1992, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí han comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quienes manifestaron por separado: “Si comprendí y No declarare ”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. NÉLIDA TERAN, quien expone: solicito se ventile la causa po5 el procedimiento ordinario,..por cuanto no existe la certeza de que fue lo que le incautar9ona mi defendido invoco el relación al caso la presunción de inocencia… igualmente no se imponga la medida del literal “g”…sino una medida cautelar que comporte la libertad plena…”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal vigente y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículos 277 ejusdem .
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándose de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial y las actas de entrevista de las victimas, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C”, “D” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en primera: obligación que tienen los adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho(08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, y Tercera La Prohibición expresa de acercarse a la víctima. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, por auto separado. Cúmplase.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico es decir, , ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal vigente y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículos 277 ejusdem. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C”, “D” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Miranda, a los fines que registren el egreso del mismo. CUARTO: Se ordena la practica de un estudio psicológico y social a través del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia Y DE ETE Circuito. Cúmplase.QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples. SEPTIMO Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET
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CAUSA N° 1C-1695-09.
MSR/mr