CAUSA: 1C05-1135-08
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IMPUTADO: VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY.
DEFENSA PÚBLICA: DR. EDECIO VELASQUEZ.
FISCAL CUARTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YENNY GONZALEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
SECRETARIA: DRA. MARYS DUARTE
Celebrada como fue en esta misma fecha diez (10) de Marzo del año 2009 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 20.799.054, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, quién es venezolano, natural: de La Guaira, en fecha 12-07-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.799.054, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: Vilma Vargas (f) y José Ruiz (v), residenciado: Barrio Zulia, El Hueco, Sector Araguaney, Calle Principal, casa N º 225, cerca de la bodega del Señor Jesús, Guarenas, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha: 19-06-2008, en contra del ciudadano: VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, atribuyéndoles los hechos allí narrados, Seguidamente Señala los fundamentos que motivaron la presentación de la acusación, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusando así formalmente al ciudadano: VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, por los delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, paso a señalar los medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia a los fines del debate oral y público. Hago la acotación que del resultado que arroja la experticia como es la cantidad de: CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS, con CIEN (100) Miligramos, DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, es por que ratifica la precalificación fiscal pero en base al artículo 31 último aparte de la citada ley especial. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado por considerar que no han variado las circunstancias que dieron motivo para dictar esta medida y se mantenga la medida. Es todo”
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismo su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensor.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública, Dr. EDECIO VELASQUEZ, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación interpuesto por la representación Fiscal en contra de mi defendido, considerando así de que el ministerio Público no debió vulnerar el principio de presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto no debió presentar ante este digno tribunal hechos relativos al que él se encuentre involucrado en algún tipo de delito que vaya contra las personas, ya que así no llegó a demostrar en la investigación pertinente su responsabilidad en los hechos, tanto así que ni siquiera hubo un señalamiento con respecto a una posible imputación por un hecho Contra las personas. En otro orden de ideas, es por ello que esta defensa pública, observa que en las actuaciones, cursa Experticia, al folio 143 del expediente, signada con el Nº 9700-130-3782, en la cual se evidencia claramente que el peso de la presunta droga incautada a mi defendido es de 45 gramos de Cocaína, cantidad esta que es menor a la establecida en el artículo 31 en el Encabezamiento y en el segundo Aparte, observando esta defensa que la cantidad de la droga encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 31 tercer aparte, cuando señala que si fuese distribuidor de una cantidad menor a las previstas, refiriéndose a los dos primeros supuestos de esta norma penal, en conclusión de acuerdo a lo antes expuesto es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad, ratificando así el escrito consignado por la Dra Laura Delascio en su oportunidad. ”Es todo”
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó: “Admito los hechos de los cuales se me acusa. Es Todo.”.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos de mi defendido, solicito se le otorgue el beneficio de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia ciertamente de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, pero en el supuesto establecido en el último Aparte del artículo 31, ya que la Experticia Química Botánica arrojó la cantidad de 45 gramos de cocaína, esa decir menor de la cantidad establecida en el Segundo Aparte del referido artículo. Es todo”
En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue: “…el día 07 de mayo de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, transitaban por la entrada de el barrio Santa Eduvigis, pista Norte, al frente de barrio Zulia, Guarenas, estado Miranda, observaron a un ciudadano el cual al ver la comisión tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual lo interceptaron, y al hacerle la revisión corporal en el bolsillo izquierdo de su pantalón tipo jean color negro, se le incautó dos envoltorios de material sintético de color negro atados a su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga…”
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar las acusaciones formales presentada por la Fiscal CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, quién es venezolano, natural: de La Guaira, en fecha 12-07-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.799.054, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: Vilma Vargas (f) y José Ruiz (v), residenciado: Barrio Zulia, El Hueco, Sector Araguaney, Calle Principal, casa N º 225, cerca de la bodega del Señor Jesús, Guarenas, Estado Miranda; esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por la Representante del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 20.799.054, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. YENNY GONZALEZ, en contra del ciudadano VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 20.799.054, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado antes identificado, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los hechos de los cuales se me acusa. Es Todo.”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 20.799.054, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:
CAPITULO V
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 20.799.054; la pena de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 20.799.054, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que una vez analizado el presente caso, tenemos el termino medio, sería la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, siendo la pena aplicable en el presente caso la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por ser éste tiempo el límite mínimo, todo ello conforme lo establecido en el artículo 376 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS objeto de la acusación efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio a la mitad, tal y como lo establece la normativa para este tipo de delitos, se aplica en el presente caso una rebaja de UN (01) AÑO DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuanta todas la circunstancias del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 376 se procedió a rebajar en un tercio a la mitad de la pena de la establecida por la ley para el delito correspondiente; resultando en definitiva condenado como se indico el ciudadano: VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 20.799.054, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: VARGAS CORRO JOSE JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 20.799.054, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual deberá cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que al acusado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito imputado por el ministerio Público, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de fecha 10-05-2008. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS
Seguidamente en esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS
Act. 1C-051135-08
YHM/mdr
|