REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C 1597-09.
JUEZ (T): YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
SECRETARIA: MARYS DUARTE
IMPUTADO: TAIS HUMBERTO MUÑOZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. LAURA DELASCIO
VÍCTIMA: SALAZAR PEREZ LUINAINGER JOSE
FISCAL: DRA. ANA OLIVIER, Fiscal 21º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la DRA. ANA OLIVIER, Fiscal 21º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda., mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano TAIS HUMBERTO MUÑOZ y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:
Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
TAIS HUMBERTO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Guárico valle de la pascua, Estado Miranda, el día 12-03-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.741.889, hijo de Ligia muñoz (v) y de Ramón Álvarez (f), residenciado en: las nereidas, antes de las casitas a mano derecha, segunda calle casa nº 119 Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono nº 0426.600.60.00.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:
Le imputa el Ministerio Público al ciudadano TAIS HUMBERTO MUÑOZ, Que en fecha 10 de marzo del presente año, en horas de la de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza se encontraban de recorrido, logran avistar a dos ciudadanos quienes desabordaron una unidad colectiva y emprendieron veloz huida, motivo por el cual uno de los funcionarios procedió a darle la voz de alto, y al realizar la revisión corporal se le logró incautar a uno de ellos un celular propiedad de la víctima de la presente causa, apersonándose en ese instante un adolescente quien les señaló a los funcionarios que había sido víctima de un robo de su celular reconociendo el celular incautado como de su propiedad y señalando a los dos ciudadanos aprehendidos como las personas que habían cometido el hecho ilícito sobre su persona, razón por la cual fueron puestos a la orden de la Fiscalía 21º del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la la DRA. ANA OLIVIER, Fiscal 21º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano TAIS HUMBERTO MUÑOZ, por ser presunto autor o participe del delito de ROBO GENERICO, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: SALAZAR PEREZ LUINAINGER JOSE.
Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.
Se observa que existen fundados elementos de convicción, para llevar a esta Juzgadora a determinar que el imputado TAIS HUMBERTO MUÑOZ, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 21º del Ministerio Público, y los mismos constan en actas, y fueron observados por esta Juzgadora en la audiencia respectiva, siendo los mismos los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario NESTOR HERNANDEZ, CHAVEZ OMAR Y ANTONIO GUTIERREZ, mediante la cual señalan circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 5 y vto .
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el adolescente SALAZAR PEREZ LUINAINGER JOSE, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales fue víctima. Cursante al folio Ocho (08) y vto.
3.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, practicado por el funcionario TOMAS RIVERO, en fecha 10 de marzo de 2009, a un celular de color negro, marca Sony Erickson, Modelo Walkman, el cual le fue despojado a su propietario, es decir, la víctima de la presente causa. Cursante al folio trece (13).-
De acuerdo a todos los elementos de convicción que conllevaron a esta Juzgadora a determinar que el imputado TAIS HUMBERTO MUÑOZ pudo ser autor o responsables de los hechos investigados y considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ciudadano TAIS HUMBERTO MUÑOZ, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado TAIS HUMBERTO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SE ORDENA la reclusión del imputado ciudadano TAIS HUMBERTO MUÑOZ, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TAIS HUMBERTO MUÑOZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: SALAZAR PEREZ LUINAINGER JOSE. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado TAIS HUMBERTO MUÑOZ en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a oficio dirigido al Director de dicha Institución.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE
Exp. 1C-1597-09
YHM/MDR