REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C 1600-09.

JUEZ (T): YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

SECRETARIA: MARYS DUARTE

IMPUTADOS: FERNANDEZ GODOY LEONARDO
URBANEJA COLMENARES RIQUE NICOLAE.
DEFENSORA PRIVADA: DRA. AMBAR CAROLINA ARGOTTE S.
DR. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS
VÍCTIMA: ALEXIS JOSE ALAYON ROSALES
ISAAC ALEJANDRO RODRIGUEZ ARAGORT
FISCAL: Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido a los ciudadanos FERNANDEZ GODOY LEONARDO y URBANEJA COLMENARES RIQUE NICOLAE y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

FERNANDEZ GODOY LEONARDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, nacido en Guatire, el día 10-10-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.782, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Godoy (v) y de Raúl Fernández (v), residenciado en: Sector Las Barrancas, calle Venezuela, frente al ambulatorio, casa Nº 111, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono (0424) 180.84.61.
RIGUY NICOLAE URBANEJA COLMENARES, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, el día 31-12-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.782, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de María Colmenares (v) y de Oscar Urbaneja (v), residenciado en: Rosa Blanca, Calle 10, casa 54, Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono (0412) 384.08.02.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

Le imputa el Ministerio Público al ciudadano LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GODOY, Que en fecha 09 de marzo del presente año, en horas del mediodía el ciudadano ALAYON ROSALES ALEXIS JOSE, se encontraba aparcando su vehículo en las afueras de su residencia, poco antes de haber llegado de hacer un depósito bancario en compañía de su hijo Rodríguez Aragort Isaac y es cuando son abordados por dos sujetos que venían en una moto marca Yamaha, y es cuando se baja el parrillero y los apuntó con una pistola, y les dijo que se quedaran quieto a lo que el ciudadano Rodríguez Aragort Isaac le hace entrega del Koala que cargaba, a uno de los sujetos, es en eso cuando el señor Alayon Rosales, procede hacerle llamada telefónica a su hijo Antoni Alayon, quien venía en una moto y le contó lo que había sucedido, al rato éste llegó y le dijo al señor Alayón que él había visto a dos tipos que iban en una moto negra marca Yamaha, y uno de ellos se bajó y se montó en un vehículo marca Fiat Uno de color vino tinto, donde se encontraban otros sujetos más; es por ello que proceden hacerle llamado a los funcionarios policiales y las víctimas le aportan todos los datos de lo sucedido a dichos funcionarios y en ese instante pueden observar que viene un vehículo Fiat color vino tinto con las características dadas por su hijo Antonni, quien les informó a los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, que ese era el vehículo que minutos antes había sido abordado por un sujeto que se bajó de forma rápido de una motocicleta, es cuando los funcionarios bajan a los tripulantes del vehículo, siendo reconocido uno de ellos como el que conducía la moto de donde se había bajado el hombre que los robó, localizando en el vehículo que era conducido por el ciudadano RIGUEY NICOLAE URBANEJA COLMENARES, una libreta que le pertenece al señor Alayón Rosales, así como unas franelilla blanca y una gorra marrón, siendo este vehículo en el cual se montó el sujeto que había robado al señor Alayón Rosales y a su hijo Rodríguez Aragort Isaac momentos ates, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GODOY y RIGUEY NICOLAE URBANEJA COLMENARES quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que les imputa la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a al ciudadano LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GODOY, por ser presunto autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y al ciudadano RIGUEY NICOLAE URBANEJA COLMENARES la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, ello en agravio de los ciudadanos ALAYON ROSALES ALEXIS JOSE y RODRIGUEZ ARAGORT ISAAC ALEJANDRO.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.

Se observa que existen fundados elementos de convicción, PARA llevar a esta Juzgadora a determinar que los imputados LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GODOY y RIGUEY NICOLAE URBANEJA COLMENARES, pudieran haber participado en la comisión de los hechos que se les imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 4º del Ministerio Público, y los mismos constan en actas, y fueron observados por esta Juzgadora en la audiencia respectiva, siendo los mismos los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, Oficial DURAN FELIX, Oficiales ROMERO MIGUEL, YADAROLA ELVIS, y HERNANDEZ JONATHAN, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión del imputado, lo cual al corroborarlo con las declaraciones de los testigos de los hechos, la misma concuerda perfectamente con sus dichos, cursante al folio cuatro (04).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano ALAYON ROSALES ALEXIS JOSE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.393.220, de 48 años de edad, en su condición de víctima de los hechos investigados, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales se ejecutaron los hechos en contra de su persona, cursante al folio siete (07).

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano ALAYON VIDAL ANTONNI RICHARD, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.696.184, de 26 años de edad, en su condición de testigos de los hechos investigados, cursante al folio nueve (09).

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ ARAGORT ISAAC ALEJANDRO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.210.926, de 18 años de edad, en su condición de víctima de los hechos investigados, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales se ejecutaron los hechos en contra de su persona, siendo el mismo quien le entrega el koala a uno de los imputados, y lo reconoce plenamente al momento de su aprehensión, cursante al folio diez (10).

5.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el Experto TOMAS RIVERO, quien en su especial condición, le realiza experticia a varios objetos que guardan relación directamente con los hechos investigados, mediante la cual deja constancia de las características de los mismos, pudiéndose observar que los mismos son las piezas señaladas por las víctimas como de su propiedad, cursante al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24).

6.- INFORME PERICIAL Nº 240309 de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el Experto MIGUEL MONTENEGRO, quien en su especial condición, le realiza experticia al vehículo marca Fiat, clase automóvil, Modelo Uno, placas ADO-26N, color Vino Tinto, tipo Sedan, Año 2001, vehículo éste que era conducido por el imputado RIGUEY NICOLAE URBANEJA COLMENARES, donde el testigo de los hechos observó que el mismo fue abordado por uno de los sujetos que había robado a su padre momentos antes, y en el cual se localizaron objetos de interés criminalístico y que alguno de ellos eran propiedad de la víctima del presente caso. Cursante al folio treinta (30) y vto

De acuerdo a todos los elementos de convicción que conllevaron a esta Juzgadora a determinar que los imputados de marras pudieron ser autores o responsables de los hechos investigados y considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de uno de los delitos pluriofensivos que atacan tanto al bien Patrimonial como a la propia vida, lo que conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ciudadanos LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GODOY y RIGUEY NICOLAE URBANEJA COLMENARES, tienen derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ciudadanos LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GODOY y RIGUEY NICOLAE URBANEJA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión de los imputados ciudadanos LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GODOY y RIGUEY NICOLAE URBANEJA COLMENARES, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso a los referidos ciudadanos imputados a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GODOY, por ser presunto autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y al ciudadano RIGUEY NICOLAE URBANEJA COLMENARES la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, ello en agravio de los ciudadanos ALAYON ROSALES ALEXIS JOSE y RODRIGUEZ ARAGORT ISAAC ALEJANDRO. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE ORDENA la reclusión de los imputados LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GODOY y RIGUEY NICOLAE URBANEJA COLMENARES, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a oficio dirigido al Director de dicha Institución.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

MARYS DUARTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

MARYS DUARTE




Exp. 1C-1600-09
YHM/MDR