REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Medida de Protección solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: JOSE LUIS OSORIO, titular de la Cédula de Identidad V-8.440.569 se observa lo siguiente:
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del mencionado ciudadano y puestos a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 4ª del Ministerio Público, Dra. NORA ECHAVEZ, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal: VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, además de imputarle el delito antes mencionado, la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Especial y se dicte la Medida de protección a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del JOSE LUIS OSORIO, titular de la Cédula de Identidad V-8.440.569, en la comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.-
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al imputado: JOSE LUIS OSORIO, titular de la Cédula de Identidad V-8.440.569, la Medida de protección a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la s Mujeres a una vida Libre de violencia. Relativa a la prohibición expresa de acercarse a la presunta victima a su lugar de residencia y de trabajo y la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución o intimidación en contra de la presunta victima de este caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que en esta misma fecha el profesional del derecho ciudadano ABG. JOSE GREGORIO AMUNDARAI VELASQUEZ, introdujo Amparo Constitucional, en el cual requería mandamiento de habeas corpus, procediendo este Juzgado en este acto a recibir el mismo y agregarlo a las presentes actas procesales, acordando decretar SIN LUGAR el mismo, en virtud que las presuntas violaciones infringidas ya no existen, debido a que el día de hoy la representación Fiscal presentó al imputado de marras, el cual fue oído en la audiencia de presentación respetándole todos sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo es de hacer notar y dejar constancia de ello, que el propio defensor privado en la audiencia de presentación al momento de concedérsele la palabra señala a este Tribunal que desistía del recurso de Amparo interpuesto por su persona por la vía de Habeas Corpus, por cuanto en la audiencia se debatiría sobre el mismo hecho planteado en el referido Recurso de Amparo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: acuerda OTORGAR en la presente causa seguida al imputado: JOSE LUIS OSORIO, titular de la Cédula de Identidad V-8.440.569, la Medida de protección a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia. Líbrese el respectivo Oficio al órgano aprehensor. SEGUNDO: ACUERDA agregar a la presente causa, recurso de Amparo interpuesto por ante este Tribunal por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO AMUNDARAI VELASQUEZ, el cual se DECLARO SIN LUGAR por el propio desistimiento efectuado en la presente audiencia por el referido profesional del Derecho, del Recurso de Amparo por la vía de habeas corpus, aunado al hecho que observa esta Juzgadora que al ser presentado el día de hoy ante este Tribunal de Control el imputado JOSE LUIS OSORIO, a quien se le respetó en todo momento todos sus derechos constitucionales, habiendo sido presentado por la Representación Fiscal avalando en todo momento el debido respeto. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público.
LA JUEZA (S) DE PRIMERO DE CONTROL
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE
Act. 1C-1607-09