REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C 1608-09.
JUEZ (T): YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
SECRETARIA: MARYS DUARTE
IMPUTADO: MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO
DEFENSA PUBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: DR. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el DR. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda., mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:
Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO de nacionalidad Venezolana, nacido en Cupira, el día 24-10-80 de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.909.794, hijo de Carmen Rosa Guaraliao (v) y de Manuel Pérez (v), de profesión u oficio. Pescador, residenciado en: Managua, casa S/N en un rancho que está cerca de la quebrada, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:
Le imputa el Ministerio Público al ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO, Que en fecha 10 de marzo del presente año, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, cuando se desplazaban por la calle principal de la población de Managua, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un short de color azul, y una franela anaranjada con un logotipo que se leía ADIDAS, quien al notar la presencia policial optó por tomas una actitud sospechosa, la cual era la de tratar de ocultar un bolso de mano, pequeño de color negro, es por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto es cuando el lanza el bolso que tenía en la mano y cae entre dos casas y emprende veloz huida, es entonces cuando los funcionarios proceden a lograr la captura del mismo, habiendo observado todo lo expuestos dos testigos que se encontraban en el lugar, y cuando se procede hacer la revisión de que contenía el bolso negro el cual tenía en su interior varios envoltorios de diferentes tamaños de presunta droga, las cuales al ser pesadas en audiencia arrojaron ser cien envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de pasta seca de presunta droga, con un peso aproximado de dieciocho gramos. Treinta y cuatro envoltorios contentivos de un polvo amarillento de presunta droga que dio como resultado ochenta y nueve gramos de presunta droga. Un (01) envoltorio en material sintético de color amarillo y negro, de regular tamaño contentivo de Un polvo amarillento de presunta droga, el cual arrojó un peso aproximado de Treinta y Cinco (35) gramos, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga. Con un peso aproximado de: Ochenta y Siete (87) gramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la el DR. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO, por ser presunto autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.
Se observa que existen fundados elementos de convicción, para llevar a esta Juzgadora a determinar que el imputado MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 21º del Ministerio Público, y los mismos constan en actas, y fueron observados por esta Juzgadora en la audiencia respectiva, siendo los mismos los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios BENITES NESTOR, YANES SEQUEIRA ALONZO JOSE,. LUIS PARICA, CASTELLANO MARKIS, COLINAS ELVIS, y CARLOS MANAGUA, mediante la cual señalan circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 5 y vto .
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano BASILIO OYARBE, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales fue aprehendido el imputado de marras, ya que le mismo funge como testigo de los hechos investigados Cursante al folio Seis (06) y vto.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS RANGEL, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales fue aprehendido el imputado de marras, ya que le mismo funge como testigo de los hechos investigados Cursante al folio siete (07) y vto.
4.- DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el Experto MOTTA HERDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, a un bolso negro que guarda relación con la presente investigación. Cursante al folio 12.-
5.- De los envoltorios y las sustancias ilícitas que fueron presentadas como evidencias en la sala de audiencia, las cuales se dejó constancia en el acxta respectiva de su peso.
De acuerdo a todos los elementos de convicción que conllevaron a esta Juzgadora a determinar que el imputado MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO pudo ser autor o responsables de los hechos investigados y considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SE ORDENA la reclusión del imputado ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado MANUEL DE JESUS PEREZ GUARALIAO en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a oficio dirigido al Director de dicha Institución.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE
Exp. 1C-1608-09
YHM/MDR