REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C 1615-09.

JUEZ (T): YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

SECRETARIA: MARYS DUARTE

IMPUTADOS: DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO
ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE
GONZALEZ ORELLANES VICENTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. PABLO ANTONIO MORENO RONDON.
DR. LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ
VÍCTIMA: JESUS ALBERTO ABAD PELAYO
FISCAL: Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido a los ciudadanos DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO, ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE y GONZALEZ ORELLANES VICENTE EMILIO y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

DIAZ JIMENES DELVIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, nacido en Guarenas, el día 29-03-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.032.631, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de María Jiménez (v) y de Evaristo Díaz (v), residenciado en: Sector Las Clavellinas, Barrio Bolivar, parte baja, casa Nº 18, Estado Miranda.

JHONATHAN JOSE ROMERO SIFONTES, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, el día 06-07-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.866, estado civil: casado, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Luisa Sifontes (v) y de Omar Romero (v), residenciado en: Sector Las Clavellinas, Barrio Bolívar, Sector El Copito, casa s/n, más arriba del crematorio, Guarenas, estado Miranda.

VICENTE EMILIO GONZALEZ ORELLANES, de nacionalidad venezolano, nacido en Cúa Estado Miranda, el día 04-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.000, estado civil: soltero, de profesión u oficio: promotor social, hijo de Gladis de Gonzáles (v) y de Fernández González (v), residenciado en: Sector Las Clavellinas, sector Sendero II, casa N º 18, Guarenas, estado Miranda

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

Le imputa el Ministerio Público a los ciudadanos DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO, ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE y GONZALEZ ORELLANES VICENTE EMILIO, Que en fecha 12 de marzo del presente año, como a las tres y media horas de la tarde, cuando el ciudadano ABAD PELAYO, se encontraba laborando como taxista fue abordado por tres sujetos quienes le solicitaron un servicio para castillejo, al lado del conductor se sentó uno de los tres sujetos y dos se sentaron en la parte de atrás, al llegar a la trinidad frente a la licorería de Guatire, uno de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego y le dijo que se quedara quieto, que el necesitaba era el vehículo para hacer una “chamba”, y uno de los otros sujetos apuntaba a la víctima con un cuchillo, y le quitó la cartera y el dinero que tenía el cual ascendía como a trescientos bolívares, y otro de los sujetos de piel morena le quitó el celular, marca Nokia; es cuando la víctima se baja del carro y pone la denuncia ante las autoridades policiales, a eso de las cuatro de la tarde, y es entonces como a las cuatro y media de la tarde, encontrándose de recorrido vehicular los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, cuando se desplazaban a la altura de la avenida intercomunal del Centro Comercial Oasis, escuchan por las transmisiones, que un ciudadano se encontraba en el comando, señalando que momentos antes tres sujetos uno de ellos portando armas de fuego, y otro un arma blanca, lo sometieron y lo despojaron de su vehículo marca Ford Fiesta, placas AER 54B, es cuando los funcionarios policiales logran avistar un vehículo con las mismas características, y obligan al conductor del mismo a detener la marcha, y logran avistar que el conductor del vehículo lanza al pavimento un arma de fuego, constatando los funcionarios que se trataba de un fascimil, de color negro, asimismo al ciudadano DEIVIS ANTONIO DIAZ JIMENES, se le incautó en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía una cartera de presunto cuero de color negro contentiva en su interior de varios documentos que pertenecían a la víctima de los presentes hechos. Al ciudadano GONZALEZ ARELLANO VICENTE EMILIO se le incautó en la mano derecha la cantidad de noventa y cinco mil bolívares y al tercer sujeto llamado ROMERO SIFONTES JONATHAN JOSE se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un celular marca Nokia, de color gris y niquelado, modelo 2680, con su respectiva pila, el cual le pertenecía a la víctima. Asimismo luego de haberse procedido hacer la revisión respectiva del vehículo que guarda relación con la presente causa, se encontró dentro del mismo en el piso de la parte trasera, un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal y cacha de madera, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO, ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE y GONZALEZ ORELLANES VICENTE EMILIO quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que les imputa la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ciudadanos DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO, ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE y GONZALEZ ORELLANES VICENTE EMILIO, por ser presuntos autores o participes del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS ALBERTO ABAD PELAYO.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.

Se observa que existen fundados elementos de convicción, para llevar a esta Juzgadora a determinar que los imputados DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO, ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE y GONZALEZ ORELLANES VICENTE EMILIO, pudieran haber participado en la comisión de los hechos que se les imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 4º del Ministerio Público, y los mismos constan en actas, y fueron observados por esta Juzgadora en la audiencia respectiva, siendo los mismos los siguientes:

1.- DENUNCIA de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual se observa que el ciudadano JESUS ALBERTO ABAD PELAYO, siendo las cuatro horas de la tarde procede a interponer denuncia señalando que aproximadamente a las 3:30 horas fue despojado por tres sujetos quienes portaban armas de fuego y armas blancas de su vehículo, marca Ford Fiesta, placas AER 54B, asi como de un dinero en efectivo y de su celular marca Nokia, color gris, cursante al folio seis (06) y vto.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Detective González Erika, oficial García Geri, Inspector Pulgar Douglas y Díaz Deivis, funcionarios estos actuantes, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos en los cuales aprehenden a los imputados de marras. Es de hacer notar por esta juzgadora que la defensa como uno de sus alegatos para solicitar la nulidad de las actuaciones, señala que la revisión corporal de sus defendidos fue realizado por una femenina, violando así lo señalado en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Juzgadora de manera contundente que de la presente acta se evidencia o quedó bien claro que la revisión corporal de los imputados fue practicada por el funcionario Díaz Deivis, tal y como se puede observar en una de las últimas líneas de la referida acta, respetándose así lo estatuido en el artículo 205 y 206 de nuestra norma adjetiva penal. Asimismo señala la defensa igualmente para alegar la nulidad de las actuaciones, que la víctima interpone la denuncia siendo las 4:00 horas de la tarde, y que sus defendidos fueron detenidos a las 4:30 horas de la tarde lo que le causa duda a la defensa privada, y por ello considera que existe violación al debido proceso; aclarándole al tribunal a la defensa que no existe incongruencia en las horas ya que ciertamente la víctima interpone la denuncia a las 4:00 horas de la tarde, señalando que a las tres y media fue objeto del hecho ilícito que se investiga, siendo lógico que la detención se hubiese producido a las 4:30 horas de la tarde, por cuanto los funcionarios se comunican por transmisiones, y desde su comando en Guatire hacen el llamado a todos los funcionarios que se encuentran de patrullaje y es cuando proceden los aprehensores que se encuentran por la Intercomunal a practicar la detención, cuando observan que en esa vía transitaba un vehículo con las mismas características del vehículo que le habían despojado al ciudadano ABAD PELAYO, procediendo a la detención de los tres sujetos a quienes le incautan varias evidencias de interés criminalístico y que guardan relación con la presente causa. Cursante al folio siete (07) y vto.

3.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el Experto ALEJANDRO VENTURA, quien en su especial condición, le realiza experticia a varios objetos que guardan relación directa con los hechos investigados, mediante la cual deja constancia de las características de los mismos, pudiéndose observar que son las piezas señaladas por las víctimas como de su propiedad, así como de las armas utilizadas por los ciudadanos a los fines de cometer el acto delictivo cursante al folio Quince (15) y vto.

De acuerdo a todos los elementos de convicción que conllevaron a esta Juzgadora a determinar que los imputados de marras pudieron ser autores o responsables de los hechos investigados y considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de uno de los delitos pluriofensivos que atacan tanto al bien Patrimonial como a la propia vida, menoscabando así no sólo el derecho a la propiedad, sino el derecho más sagrado como es la vida, lo que conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ciudadanos DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO, ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE y GONZALEZ ORELLANES VICENTE EMILIO, tienen derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ciudadanos DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO, ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE y GONZALEZ ORELLANES VICENTE EMILIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión de los imputados ciudadanos DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO, ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE y GONZALEZ ORELLANES VICENTE EMILIO, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso a los referidos ciudadanos imputados a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO, ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE y GONZALEZ ORELLANES VICENTE EMILIO, por ser presuntos autores o participes del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS ALBERTO ABAD PELAYO. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE ORDENA la reclusión de los imputados DIAZ JIMENES DEIBIS ANTONIO, ROMERO SIFONTES JHONATHAN JOSE y GONZALEZ ORELLANES VICENTE EMILIO E, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a oficio dirigido al Director de dicha Institución.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

MARYS DUARTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

MARYS DUARTE


























Exp. 1C-1615-09
YHM/MDR