REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C 1611-09
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
SECRETARIA: MARYS DUARTE
ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, Cuarta (auxiliar) del Ministerio Público.
IMPUTADO: GUERRERO NAVARRO LUIS
DEFENSA PRIVADA: DR. RAMON JOSE GARCIA LOPEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del ciudadano: GUERRERO NAVARRO LUIS.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de el antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, y puesto a la disposición del Ministerio Público, el Fiscal 4° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3ª y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara el procedimiento ordinario.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de CUARENTA Y OCHO HORAS a partir del momento de la detención.... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (subrayada, negrilla, cursiva y mayúscula del Tribunal)
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto esta Juzgadora puede observar que existe una violación flagrante de nuestra carta magna, ya que de las acta policial cursante al folio 10, 11 y 12 vto, se observa que los funcionarios policiales siendo inobservantes en el cumplimiento de sus labores colocaron a la orden y disposición de la Representación Fiscal al imputado de autos, en fecha 11-03-2009 a las 4:10 horas de la tarde, habiendo sido traído a este Circuito Judicial Penal el mismo en fecha 14-03-2009 a las 10:05 horas de la mañana, por lo que se puede observar que el imputado ha permanecido detenido por un lapso mayor al establecido en nuestra Carta Magna, violándose así flagrantemente los derechos Constitucionales que le son consagrados a toda persona, debiendo esta Juzgadora garantizar por todos los medios de realizar procesos que vayan en armonía y en equilibrio de todas las partes, para así poder obtener una Justicia cónsona con el debido proceso; es por lo que siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a las medidas de coerción personal, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, Siendo obligación de la suscrita tener el control judicial de esta fase preparatoria, a los fines de vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código y debiendo velar por la incolumidad de nuestra carta magna; por lo que es necesario e imperante en el presente caso, decretar la nulidad de la aprehensión, del ciudadano: GUERRERO NAVARRO LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra carta magna y nuestro Código Orgánico Procesal penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 282 y 19 de nuestra norma adjetiva penal, y en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia. En tal sentido SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado: GUERRERO NAVARRO LUIS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: OTORGAR al ciudadano: GUERRERO NAVARRO LUIS, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalía 4ª del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se logra el fin de nuestra norma adjetiva Penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y en cumplimiento al sagrado debido proceso. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, siendo los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
LA JUEZA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS
Causa N°: 1C-1611-09
YHM/MD