REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Vigésima con competencia en Defensa ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa seguida bajo el Nº 1C02-1107-08, seguido en contra de los Ciudadano (s) : ALMICAR JOSE QUINTANA, MOISES DAVID CALDERA NAVAS, HUGO VERDU JAEN, SANTOS CASTILLO DIAZ, RAFAEL GARCIA JEAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, leído el contenido de la presente solicitud y revisado como han sido las actas cursantes a los autos, este Tribunal para decidir Observa:

ÚNICO

El artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Igualmente se encuentra regulado el Sobreseimiento en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10º, ahora bien revisado el basamento legal existente para solicitar El Sobreseimiento de una causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente se encuentra acreditada la causal esgrimida por la Fiscalía como basamento legal de la presente solicitud.

Se evidencia que la presente causa inició en fecha 16 de abril de 2008 en virtud de la detención de los ciudadanos ALMICAR JOSE QUINTANA, CALDERA JEAN LUGO, CALDERAS NAVAS, CASTILLO DIAZ ANTOS, CIRO RAFAEL JEAN, por funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo Región Policial Nº 4 del Estado Miranda, en virtud que encontrándose de patrullaje por la vía carretera San José Cumbo del Municipio Andrés Bello, específicamente por el sector Pueblo Nuevo, de la mencionada zona, pudieron observar que varias personas en una entrada boscosa del lugar, cargaban hacia la orilla de la carretera varios tablones de madera, y éstos al notar la presencia policial buscaron de internarse nuevamente en la maleza

Ahora bien, la representación Fiscal señala que de los resultados de la investigación, realizada se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos, no encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ya que la acción desplegada por los citados ciudadanos fue el de trasladar cierta cantidad de tablones de madera de la especie apamate, sin contar con la correspondiente permisología; en consecuencia de ello considera la representación fiscal que mal podría mantener la imputación por el ilícito antes referido, cuando en realidad la conducta desplegada por los referidos imputados constituyó fue una infracción administrativa contenida en el artículo 7 de la ley Forestal de Suelos y Aguas, y al artículo 1 de la resolución Nº 125-A de fecha 17 de Noviembre de 2007, y como consta en las actas dicha infracción fue sancionada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según orden de proceder Nº 13-05-5-08-0109.

En tal sentido el numeral 1 del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y siendo que es el caso que aquí nos ocupa debido a que la conducta desplegada por los imputados de marras no se encuadran dentro de los elementos del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sino en tal caso dentro de una contravención administrativa a la cual ya respondieron, es por lo que este Tribunal comparte el criterio y la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, la forma por excelencia de poner fin a un proceso es la establecida en el artículo 318 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que se expresa en la promulgación de una sentencia con carácter de cosa juzgada; Este sistema procesal prevé diferentes hipótesis en la culminación de los procesos penales, y es el Representante del Ministerio Público el diligente en proponer ante el órgano jurisdiccional la promulgación del fallo.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso con las ya aludidas consecuencias, que no es otra, que la cesación efectiva de un proceso abierto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 1C02-1107-08 seguida en contra de los Ciudadanos (s) ALMICAR JOSE QUINTANA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.114. Residenciado en La vereda primero de Mayo, casa s/n, Sector La Balsa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, MOISES DAVID CALDERA NAVAS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.696.374. Residenciado en Calle El Silencio, casa s/n, Sector La Balsa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, HUGO VERDU JAEN, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.120.811. Residenciado en Calle El Silencio, casa s/n, Sector La Balsa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, SANTOS CASTILLO DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.143.172. Residenciado en Calle la Bomba, casa s/n, Sector La Balsa, Municipio Acevedo del Estado Miranda y RAFAEL GARCIA JEAN, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.046.792. Residenciado en sector Marco hueso, Carretera nacional Oriente, cerca de El Clavo, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, Diarícese, regístrese la presente sentencia.
DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

DRA. MARYS DUARTE.











YHM/MD
1C-021107-08.