REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los ciudadanos: OVIEDO JOSE ANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en caracas, el día 27-04-81, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.674.289, hijo de Sonia Oviedo (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabajador informal, residenciado en: Urb. Res. Lago mar, 3 calle, casa nº 79, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de el antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Región policial Nª 06, y puesto a la disposición del Ministerio Público, el Fiscal 5° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico procesal penal, y se continuara el procedimiento ordinario.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el imputado lleva detenido más de cuarenta y ocho horas, tal y como se evidencia a las actas procesales, los funcionarios policiales suscriben que notificaron al Ministerio Público a los fines de señalarle el procedimiento y la Representación Fiscal les expuso que el mismo fuera traído al Circuito Judicial Penal el día 03mde marzo de 2009, violándose así flagrantemente el debido proceso ya que en esa hora ya había transcurrido el lapso permitido por nuestra carta Magna, a los fines de conducirlo ante la autoridad Judicial, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los ciudadanos: OVIEDO JOSE ANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en caracas, el día 27-04-81, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.674.289, hijo de Sonia Oviedo (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabajador informal, residenciado en: Urb. Res. Lago mar, 3 calle, casa nº 79, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda., la libertad SIN RESTRICCIONES, por DECRETARSE la nulidad de la aprehensión, del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra carta magna y nuestro código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 282 y 19 del código orgánico procesal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al ciudadano: OVIEDO JOSE ANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en caracas, el día 27-04-81, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.674.289, hijo de Sonia Oviedo (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabajador informal, residenciado en: Urb. Res. Lago mar, 3 calle, casa nº 79, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En consecuencia Líbrese boletas de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalía 5ª del Ministerio Publico.
LA JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS
Causa N°: 1C-1590-09