REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C 1591-09

JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
SECRETARIA: MARYS DUARTE
ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, Octava (auxiliar) del Ministerio Público.
VICTIMA: MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ B.
IMPUTADO: SULBARAN AGUIAR ANGEL RAMON
DEFENSA PRIVADA: DR. RAMON RAMOS BERROTERAN

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del ciudadano: ANGEL RAMON SULBARAN AGUIAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en Higuerote, el día 16-11-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.133.204, hijo de Mercedes Aguiar (v) y de Ángel Guillermo Sulbaran Sandoval (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en: Calle México, casa 2660, cerca del Liceo Rafael Arévalo González, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de el antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Región policial Nª 04, Comisaria de Río Chico, estado Miranda, y puesto a la disposición del Ministerio Público, el Fiscal 8° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código penal, y 277 Eiusdem. Asimismo solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3ª y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara el procedimiento ordinario.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de CUARENTA Y OCHO HORAS a partir del momento de la detención.... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (subrayada, negrilla, cursiva y mayúscula del Tribunal)

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto esta Juzgadora puede observar que existe una violación flagrante de nuestra carta magna, ya que de las acta policial cursante al folio 3 y vto, se observa que los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus labores colocaron a la orden y disposición de la Representación Fiscal al imputado de autos, en fecha 01-03-2009 a las 9:00 horas de la mañana, habiendo sido traído a este Circuito Judicial Penal el mismo en fecha 03-03-2009 a las 12:35 horas de la mañana; no pudiendo esta Juzgadora avalar actos tan irresponsables como éste ya que en este Circuito judicial Penal, todos los días se encuentran un Juez de Guardia correspondiente, a los fines de proceder a conocer todos los asuntos que le son presentados, no pudiendo permitirse vencimientos en los lapsos procesales, más aún en la actualidad que cada Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuentan con tres Fiscales del Ministerio Público.

Es de hacer notar que en la presente caso, la representación Fiscal señala que si bien es cierto hubo un vencimiento del lapso Procesal, no menos cierto es, que nos encontramos ante un hecho punible de gran magnitud y que la representación fiscal cuenta con suficientes elementos para considerar la participación del imputado de marras. y por tal motivo solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico procesal Penal, considerando esta Juzgadora que es una falta de respeto y que se debe poner coto, a que nos estemos amparando en la magnitud del daño causado, a los fines de violar flagrantemente los derechos Constitucionales que le son consagrados a toda persona, debiendo es como administradores de justicia a lograr por todos los medios de realizar procesos que vayan en armonía y en equilibrio de todas las partes, para así poder obtener una Justicia cónsona con el debido proceso; es por lo que siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a las medidas de coerción personal, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, Siendo obligación de la suscrita tener el control judicial de esta fase preparatoria, a los fines de vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código y debiendo velar por la incolumidad de nuestra carta magna, y observándose así que existe violación flagrante al debido proceso, por cuanto el imputado ha permanecido detenido por un lapso mayor a 48 horas, existiendo así violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es necesario e imperante en el presente caso, decretar la nulidad de la aprehensión, del ciudadano: ANGEL RAMON SULBARAN AGUIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra carta magna y nuestro Código Orgánico Procesal penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 282 y 19 de nuestra norma adjetiva penal, y en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia. En tal sentido SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado: ANGEL RAMON SULBARAN AGUIAR. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y como quiera que la representación Fiscal señaló que interpondrá recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en esta misma fecha, solicitando así, el EFECTO SUSPENSIVO de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar este tribunal que efectivamente nos encontramos dentro de uno de los supuestos señalados en la norma antes citada, ya que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD que pudiera merecer una pena privativa de libertad de tres años ó más en su límite máximo, es por lo que se suspende ordenar la libertad del imputado de autos, hasta tanto el honorable Tribunal de alzada dicte su respectivo pronunciamiento al respecto. Remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: OTORGAR al ciudadano: ANGEL RAMON SULBARAN AGUIAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en Higuerote, el día 16-11-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.133.204, hijo de Mercedes Aguiar (v) y de Ángel Guillermo Sulbaran Sandoval (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en: Calle México, casa 2660, cerca del Liceo Rafael Arévalo González, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalía 8ª del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se logra el fin de nuestra norma adjetiva Penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y en cumplimiento al sagrado debido proceso. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, siendo los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código penal, y 277 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ BARRADAS. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el efecto suspensivo de la Libertad del imputado, en virtud que la Representación Fiscal, manifestó que ejercerá el recurso de apelación de la presente decisión, y solicitó el EFECTO SUSPENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS



























Causa N°: 1C-1591-09
YHM/MD