REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-00-370-05


JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

SECRETARIA: MARYS DUARTE RUDAS.

IMPUTADO: PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.033. Y LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ titular de la Cédula de identidad V-15.577.210
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO.
Abg. EDECIO VELASQUEZ
VÍCTIMA: RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO. (OCCISO)
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse mediante el presente auto fundado, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las solicitudes interpuestas por los profesionales del Derecho YOSMAR HERNANDEZ OCANTO y EDECIO VELASQUEZ, en su especial condición de Defensores Públicos penales de los imputados PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.033. Y LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ titular de la Cédula de identidad V-15.577.210, respectivamente, mediante las cuales requieren la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que les fuera impuesta a sus defendidos por este Juzgado Primero de Control, y les sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, en tal sentido observa, esta Juzgadora:

HISTORIAL DE LOS ACTOS LLEVADOS A CABO EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 11 de Mayo de 2005, se procedió a realizar el acto de Audiencia Oral de Presentación celebrada; en presencia de las partes este Juzgado Primero de Control, luego de estudiadas las actas procesales y de acuerdo a lo solicitado por la representación Fiscal, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER; por considerar el Tribunal que se daban los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 80 de la Primera Pieza del Expediente.

Es de hacer notar que en la misma fecha 11 de Mayo de 2005, se procedió a realizar el acto de Audiencia Oral de Presentación; en presencia de las partes por el Juzgado Cuadragésimo de Control del área Metropolitana de Caracas, quien actuó en la presente causa, en virtud que el imputado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, se encontraba internado en el Hospital Miguel Pérez Carreño, por presentar lesiones producto de los hechos investigados; decretando el referido Tribunal al mismo medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por razonar el Tribunal que se daban los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 162 al folio 166 de la Primera Pieza del Expediente.

Ahora bien el día 02 de junio de 2005 la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal de la causa, una prorroga, motivando su pedimento, prorroga ésta que fue concedida en audiencia efectuada entre las partes, cursantes a los folios 183, 187, 188 y 189 de la primera pieza.-

En fecha 25 de Junio de 2005, se recibe por ante este Juzgado Escrito Acusatorio procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los ciudadanos imputados PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER y LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, mediante el cual la representación Fiscal acusa al primero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 458 del Código reformado para la fecha, y al segundo de los ciudadanos imputados por la comisión de los Delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 458, 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código reformado para la fecha, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre: RODRIGUEZ YUNCOSA NELSON MARIANO procediendo el Tribunal a fijar la respectiva Audiencia Preliminar. Cursante a los folios 211 al folio 240 de la I pieza del expediente.

En fechas 26-07-05, 17-08-05, 29-08-05, y 29-09-2005 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por diversos motivos, los cuales no fueron imputables al tribunal, ya que dichos diferimientos según constan en actas, se producen, por falta de alguna de las partes.

Siendo en fecha 06-10-2005, que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal primero de Control modifica la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en razón de ello el imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir pena de Presidio por DOCE (12) AÑOS. Decretándose de igual forma, en la referida Audiencia preliminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo referente al imputado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, por la Comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 458, 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código reformado para la fecha. Acordándose así en esta fecha la Libertad del imputado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ. Cursante a los folios 59 al folio 62. Motivación de la Audiencia Preliminar Folios 84 al folio 96 de la II pieza del Expediente.

En fecha 14 de octubre la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control en fecha 06-10-05, específicamente en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO, (OCCISO) por el cual fue condenado el acusado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y en contra del fallo en el cual se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, por la Comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HONMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 458, 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código reformado para la fecha. Cursante a los folios 101 al folio 106 de la II pieza del Expediente.

En virtud de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, contestado dicho recurso por la defensa Privada, y vencido los lapsos correspondientes; en fecha 29 de Noviembre de 2005, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procediendo en fecha 12 de Febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del estado Miranda, con sede en Los Teques, a ANULAR la decisión recurrida, ordenando retrotraerse el proceso al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, DECLARANDO así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública. Cursante al folio 201 al folio 219 de la II pieza.

Recibida la presente causa nuevamente procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en Los Teques, y con ocasión de la decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones se procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa.

No pudiéndose realizar hasta el día de hoy inclusive el acto de la audiencia preliminar, por motivos no imputables al Tribunal, ya que ha sido por falta de comparecencia de alguna de las partes, o por falta de traslado de los imputados.-

En fecha 27 de abril de 2007 es capturado nuevamente el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, con ocasión a la orden de captura librada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Cursante al folio 18 al folio 24 de la III pieza del expediente.

En tal sentido y visto todo el recorrido de las actuaciones que conforman la presente causa, procede esta Juzgadora a analizar las solicitudes interpuestas por las defensas y en consecuencia tenemos:

ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. EDECIO VELASQUEZ en su condición de Defensor del imputado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ titular de la Cédula de identidad V-15.577.210

Es el caso que el profesional del Derecho señala en su escrito, que en todo momento a su defendido se le ha violentado el principio universal de presunción de inocencia, ya que esta es un imperativo general que obliga a los operadores de justicia de darle un trato de inocente al imputado hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, alegando a favor de su defendido lo estatuido en los artículos 8, 9, 243, y 264 de nuestra norma adjetiva Penal.

De acuerdo a lo señalado por el defensor Público Penal en su escrito de revisión de medida y de acuerdo a lo argumentado por el mismo, observa este Juzgado, que en todo momento al imputado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, se le ha presumido inocente, por cuanto como bien lo ha señalado la defensa esto, sólo se desvirtuará cuando exista una sentencia definitivamente Firme en su contra, y ciertamente los operadores de justicia debemos garantizar que este principio sea respetado en todo momento durante el desarrollo de las investigaciones, y del cumplimiento de los actos procesales, y por el hecho que en contra del imputado pese una medida privativa de Libertad, no implica que este principio haya sido vulnerado, ya que la medida de Coerción personal que se dictó al imputado sólo es para garantizar las resultas del proceso, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrito, asimismo debe tomarse en cuenta en el presente caso la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, siendo que la defensa solicita la revisión de la medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el referido Artículo le da al imputado el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, siendo imperativo para el Juez revisarla de oficio cada tres meses, es por lo que esta Juzgadora una vez de analizadas y estudiadas las presentes actas procesales, observa que las circunstancias fácticas que motivaron en su oportunidad al Juez de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado desde la fecha en la cual fue impuesta; aunado al hecho que considera esta Juzgadora que dicha medida es proporcional a la posible pena que pudiera llegar a imponerse en la presente causa. Es por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el defensor público penal, DR EDECIO VELASQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado
LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, manteniéndose así la medida de Coerción Personal que pesa en los actuales momentos en contra del referido imputado. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su especial condición de Defensora Pública del imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.033, en tal sentido se observa:

Alude la Defensora Pública Penal, en su escrito de revisión de medida, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como base para solicitar de este Tribunal que se le otorgue a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º de nuestra Ley adjetiva Penal.

En tal sentido considera esta Juzgadora que se hace necesario transcribir lo estatuido en dicha norma, así tenemos que la misma señala:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrilla y cursiva del tribunal).

De la norma antes descrita se puede deducir que ciertamente, el Legislador quiso poner límites a las medidas privativas de Libertad, ya que este nuevo sistema penal acusatorio tiene como fin el garantizar el debido proceso, y no permitir esos abusos inescrupulosos de nuestro antiguo proceso penal, donde existían detenciones arbitrarias y donde personas duraban años tras las rejas sin obtener una pronta y expedita respuesta de los administradores de justicia; pero esta norma debe ser interpretada con mucho cuidado, debiendo ser el Juez muy atinado a la hora de resolver en cuanto a que si se le otorga o no la libertad a un imputado que se encuentre en estas circunstancias; ya que se debe tomar en cuenta la gravedad de los hechos investigados, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del investigado, así como las circunstancias que han conllevado a que el juicio se haya postergado en el tiempo.-

Así y las cosas, en el presente caso pudo la suscrita evidenciar que ciertamente ha transcurrido un lapso considerable sin que exista en el mismo una sentencia definitivamente firme, pero ello fue plenamente comprobado que no fueron por causas imputables al tribunal, ni ha sido por dilaciones indebidas o innecesarias, toda vez que de la revisión exhaustiva de la causa y de todos sus recaudos, lo cual fue debidamente transcrito en este auto, se concluye que el retraso que ha existido no ha sido por haber operado de mala fe alguna de las partes, tanto es así que a los imputados se les ha asegurado en todo momento el debido proceso, han ejercido las partes sus recursos, los cuales han sido contestado en su debida oportunidad por el órgano Jurisdiccional, todo pedimento que han interpuesto los imputados en cuanto a sus traslados de un centro a otro, por estar en peligro su vida se les han otorgado, es decir hubo en todo momento respeto a las garantías constitucionales y a los principios fundamentales que le son consagrados en las leyes venezolanas, a todo ciudadano que se encuentre inmerso en un proceso penal. Tan cierto es todo ello, que es el caso que el imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo sentenciado a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO. (OCCISO), y en cuanto al imputado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, se le Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en dicha audiencia preliminar, sentencia ésta que fue recurrida por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y ANULÓ la decisión recurrida, y ordenó retrotraerse el proceso al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, hecho éste que ha llevado ineludiblemente a la necesidad de comenzar de nuevo con los actos correspondientes, observándose de esta manera que las dilaciones que se han suscitado en esta causa son propias de la complejidad del asunto debatido, y no por el simple capricho del tribunal o de alguna de las partes, ya que en su momento oportuno se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, pero en virtud de las circunstancias antes descritas se tuvo que retrotraer la presente causa.

Como corolario de lo anterior, es necesario resaltar que ciertamente le es dado a esta Juzgadora, la facultad de tener el control judicial de todos los asuntos que le sean puesto a su conocimiento, debiendo hacer respetar la incolumidad de la Constitución, pero este control debe ser dado no sólo para garantizar los derechos de los imputados, sino también todos aquellos derechos que le son dados a las víctimas, quienes de igual manera merecen comparecer y pedir a los órganos de administración de justicia que se les hagan valer sus derechos e intereses. Observándose en el caso de marras que la víctima directa de los hechos que se investigan perdió el bien más preciado, de todo ser humano, que no es otro que el sagrado derecho a la vida.

Asimismo tenemos lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

“…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…” (negrilla y cursiva del Tribunal)


En tal sentido, y visto lo señalado en el anterior artículo, observamos que si bien es cierto, en nuestro Proceso penal el derecho a la Libertad personal debe ser fundamental, no menos cierto es que el legislador, en ciertas circunstancias pese a que debe verse la privación de libertad de manera restrictiva, existen circunstancias en las cuales es necesario imponer medidas de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, circunstancias éstas que existen en el presente caso en demasía, ya que nos encontramos en presencia de uno de los tipos penales más graves que pueden existir en nuestro Código Penal, tal y como lo es el delito de HOMICIDIO, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensora Pública, en virtud de que, al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER y LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que les fuera acordada a los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA LA MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta por este Juzgado Primero en Funciones de Control, a los ciudadanos imputados PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.033. Y LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ titular de la Cédula de identidad V-15.577.210; y ACUERDA MANTENER la misma, ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

MARYS DUARTE RUDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA

MARYS DUARTES RUDAS
Act. 1C-00370-05
YHM/MDR