REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. ANTHONELLA BORGES; Fiscal 5ta del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: DR. ABEL JOSÉ GARCÍA VILLEGAS
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACUSADO: CERGIO JOSÉ PACHECO MEDRANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; CERGIO JOSÉ PACHECO MEDRANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por LA Fiscal ABG. ANTHONELLA BORGES; Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados la Fiscal, el imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: CERGIO JOSÉ PACHECO MEDRANO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-05-87, de 21 años de edad, soltero, buhonero, hijo de Argelia Medrano (v) y de Julio José Pacheco (v) residenciado en carretera nacional Guatire-Caucagua, sector El mango, casa s/n a orillas de la vía, después de la Chivera Vitelli, a mano derecha bajando, Municipio Zamora, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad, Nº 119.821.486

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que en fecha 03 de septiembre del año 2008, a las 06:00 horas de la tarde, tras recibir llamada telefónica se trasladó una comisión hasta la Parroquia Bolívar, una vez en el sitio el funcionario Blanco Jackson, procedió a tocar a la puerta de la residencia en mención, y esta al ser abierta por el hoy acusado al manifestarle el motivo de la presencia de la comisión policial, el mismo bruscamente cerró la puerta, obstaculizando el paso de la comisión, por lo que se utilizó la fuerza pública para que el ciudadano no lograra tal fin, motivo por el cual se le informó que debido a su actitud, se iba a practicar la debida inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se procedió a practicar la inspección del inmueble, una morada elaborada en bloques de color rojo, sin frisar, consta de dos habitaciones separadas por una pared de bloques de color rojo sin frisar, una funge como cuarto y la otra como sala cocina comedor, localizando e incautando en el primer tramo del escaparate, una bolsa de color amarillo, elaborada en material sintético atado en su único extremo con un hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, denominada cocaína, de igual manera en el referido escaparate en la parte central se localizó, e incautó una bolsa de color verde elaborada en material sintético, atada en su único extremo con un hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga, denominada cocaína, de igual manera en la primera gaveta del referido escaparate se localizó e incautó 160 bolívares fuerte, de diferentes denominaciones, encima de una mesa se localizó una caja de zapatos elaborada en cartón de color rosado, con unas siglas donde se puede leer Scape, contentivo en su interior de varias monedas de distintas denominaciones para 10 bolívares fuertes, se localizó e incautó encima de una repisa un teléfono celular marca Samsung, y al lado la cantidad de 5 Bs/f, de igual forma se localizó e incautó atados de una bombona de gas materiales de elaboración, bolsas de color amarillo elaboradas en material sintético, de igual forma encima de una repisa se localizó e incautó en el primer tramo dos rollos de hilo, uno de color azul claro y el otro de color marrón, una tijera elaborada en metal con empuñadura de color negro con unas siglas que se lee STAINLESS STEEL, así mismo en el último tramo de la referida repisa se localizó e incautó una caja de color amarillo de material sintético de forma rectangular donde se puede leer la palabra fresh’n, soft, con su respectiva tapa contentivo de 13 envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo atado en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, así mismo producto alimenticio (arroz). Calificando los hechos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; CERGIO JOSÉ PACHECO MEDRANO, en la norma legal contenida en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la Abogada ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano CERGIO JOSÉ PACHECO MEDRANO, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por El Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, a las cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la Comunidad de Las Pruebas las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios policiales; HERRERA TAIRO, GARRET LESTER, BLANCO JACKSON, FLORES EDGAR, MARCANO GREISON, RAMÍREZ FRANKLIN Y ALVARADO OMAR, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Zamora, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano CERGIO JOSÉ PACHECO MEDRANO.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano; RUIZ GONZÁLEZ ELIO JOSÉ, testigo presencial de los hechos, quien puede narrar como sucedieron los hechos.
TERCERO: Testimonio del ciudadano; FIGUEROA PAUBLO RAFAEL, Testigo Presencial en la presente causa, quien puede narrar como sucedieron los hechos.
CUARTO: Testimonio del ciudadano; FRANNEY GONZÁLEZ ISTURIZ, testigo Presencial
QUINTO: Testimonio del Agente RANGEL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas, del estado Miranda, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos y billetes incautados.
SEXTO: Testimonio de las expertas MARJORIE MARCANO Y ANDREINA GUZAMAN ESCUDERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
SEPTIMO: Resultado de la experticia Nro. 9700-130, practicada a las sustancias incautadas al imputado al momento de su aprehensión.
OCTAVO: Resultado de la experticia de Reconocimiento legal, suscrita por el agente RANGEL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de las características y objetos incautados.

EXPERTOS
NOVENO: MARJORIE MARCANO Y KARIBAY RIVAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a la sustancias incautadas.
DECIMO: Experto RANGEL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas, quien dejó constancia de las características de los objetos incautado.

CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA, Conceder Medidas Cautelares de Libertad, al acusado, en consecuencia se Acuerdan las siguientes Medidas cautelares; de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º presentación cada veinte (20) días por ante el tribunal correspondiente, 4º prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Estado Miranda, sin la autorización del Tribunal, 8º presentación de dos fiadores, que deberán devengar un ingreso mensual igual, no menor de CINCUENTA (50) unidades Tributarias.
CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por la DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; CERGIO JOSÉ PACHECO MEDRANO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-05-87, de 21 años de edad, soltero, buhonero, hijo de Argelia Medrano (v) y de Julio José Pacheco (v) residenciado en carretera nacional Guatire-Caucagua, sector El mango, casa s/n a orillas de la vía, después de la Chivera Vitelli, a mano derecha bajando, Municipio Zamora, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad, Nº 119.821.486, por ser el presunto autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE, la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; CERGIO JOSÉ PACHECO MEDRANO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-05-87, de 21 años de edad, soltero, buhonero, hijo de Argelia Medrano (v) y de Julio José Pacheco (v) residenciado en carretera nacional Guatire-Caucagua, sector El mango, casa s/n a orillas de la vía, después de la Chivera Vitelli, a mano derecha bajando, Municipio Zamora, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad, Nº 119.821.486, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 último aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

SEGUNDO: Admiten las Pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las cuales se adhirió la Defensa del ahora Acusado, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

EXP. 2C-1856-08