Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: RAMON CELESTINO TOVAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 12.158.878 y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado RAMON CELESTINO TOVAR, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por EL Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. VICTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE; éste órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, en fecha 21/05/2008, aproximadamente a la 03:30 horas de la tarde y estando en compañía de un grupo de personas en el Sector conocido como Belén, calle El Caño, Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, esquivando la voz de alto realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, huyo del lugar, portando en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, rumbo hacia una residencia donde es detenido por la comisión policial quienes observaron y por medio de testigos localizados rápidamente visualizan que dicho ciudadano se despojó del arma mencionada, tipo pistola, calibre 3.80 pavon negro, marca Llama, serial 509988, con siete balas sin percutir, asimismo se observó adyacente a la misma, una bolsa de regular tamaño de material plástico traslucido, atada en su único extremo, en cuyo interior dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo bolsa transparente, contentivo de un polvo color beige, un (01) envoltorio de material sintético transparente, color azul contentivo de un polvo color beige, Un (01) envoltorio de material sintético transparente color azul, contentivo de un polvo de color blanco, Un (01) envoltorio de regular tamaño material plástico traslucido contentivo de un polvo de color blanco, un trozo de regular tamaño material plástico traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, así como varios trozos de sustancias compactas de color beige, se le localizó en el interior del bolsillo delantero derecho, un teléfono celular Marca Motorola, y la cantidad de Cuatro Cientos Veinte (420) bolívares fuertes, así como dos cacerinas para arma de fuego, tipo pistola 9mm. Una de color Calificando los hechos el Ministerio Público como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN. Previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:
Testimoniales
1.-Testimonio de los funcionarios VILLAMIZAR WILLIAM, ARMANDO VASQUEZ, RICHARD FIGUEREDO, LISBETH AVENDAÑO Y JOSÉ MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal A Higuerote, quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento.
2.- Testimonio del funcionario; RIVAS GERSON, quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 350 de fecha 21/05/08, sobre el material incautado, es decir el arma de fuego, las balas, las dos cacerinas, el teléfono celular y el dinero en efectivo.
3.- Testimonio de los funcionarios; JENI GIMON Y MARYURI MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química N° 4264, sobre la droga localizada por los funcionarios policiales.
TESTIGOS
4.- PIÑATE JOSÉ ENRIQUE y VERA COLMENARES ROMY GABRIEL, quienes fueron testigos presenciales de los hechos.
DOCUMENTALES
5.- El contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, número 9700-049-350, de fecha 21/05/08, suscrita por el Experto RIVAS GERSON, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote.
6.- Experticia Química, practicada por las expertas JENNI GIMON Y MARYURI MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano; RAMON CELESTINO TOVAR, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la presente acusación en forma parcial, admitiendo la misma únicamente por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el Ministerio Público, en relación a la comisión de dicho delito no ofreció los medios de pruebas para demostrar su comisión, careciendo de la experticia del arma de fuego señalada, es decir los fundamentos de imputación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no se adecúan al tipo penal solicitado. De conformidad a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien vista la Declaración rendida en la audiencia por el ciudadano imputado ahora acusado RAMON CELESTIBO TOVAR, Una vez admitida la Acusación presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, procedió el Acusado en Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que en fecha 21/05/2008, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fue encontrado en la vivienda que ocupaba sustancia que resultó ser droga de conformidad al resultado de la experticia que fue realizada.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de mayo del año 2008, éste Tribunal vistos los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día el ahora acusado RAMON CELESTINO TOVAR, fue aprehendido en flagrancia, cuando al revisar la vivienda que ocupaba se encontró sustancia que resultó ser droga de la denominada Cocaína en forma de clorhidrato, cocaína base crack, Ahora bien en la oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia dicha ciudadano manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos y de conformidad a la admisión de la presente acusación, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito éste que se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano RAMON CELESTINO TOVAR, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano RAMÓN CELESTINO TOVAR, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, como lo fue el delito de TRAFICO ELÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en su contra, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos por los cuales fue admitida la presente acusación; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21 de mayo del año 2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable del hecho in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de testigos y su propia declaración, así como de la detención del mismo se desprende que ciertamente el día 21 de mayo del año 2008, el acusado fue aprehendido y encontrada en la vivienda que el mismo ocupaba, sustancia que resultó ser droga, de conformidad al resultado de la experticia practicada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano RAMON CELESTINO TOVAR, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión de dicho delito, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos atribuidos y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de de PRISION DE OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal tomando en cuenta la circunstancia que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, lo que determina su conducta predelictual, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, es decir, el límite inferior conforme con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal., y por cuanto se trata de un delito donde bien jurídico tutelado es la colectividad y prevé pena en su límite máximo que excede de ocho (08) años de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la pena mínima, en consecuencia la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de; inhabilitación política, mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMON CELESTINO TOVAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.878, natural de Zaraza, nacido en fecha 19-05-72, titular de la Cédula de Identidad N° 12.158.878, soltero, de 36 años de edad, residenciado en el caserío Gamelotal, calle Principal, casa s/n, a dos casas, del local comercial Nestor 300, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, hijo de Gisela Antonia Tovar (v) y de Ramón Vásquez (f), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al ciudadano RAMON CELESTINO TOVAR; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de libertad, que le fuera dictada. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Doce (12) días del mes de Marzo del año 2009
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-1668-08
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