Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 17.120.464 y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por El Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANTHONELLA BORGES, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al acusado ser la persona que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, en fecha: 30 de mayo del año 2008, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, se trasladó una comisión hasta la calle Urdaneta, frente al Liceo D´Abreu, una vez en el lugar y ubicada la vivienda en cuestión, se apostaron en un lugar estratégico, observando en diferentes ocasiones a ciudadanos de ambos sexos que se acercaban a la vivienda en cuestión y llamaban con voz fuerte un remoquete “CORO”, saliendo del interior de la vivienda un ciudadano con las siguientes características, tez blanca, de contextura delgada, de 1:10 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento, de short de color verde, franela blanca, cabello corto y liso de color negro, por todo lo antes expuesto procedieron a acercarse a la entrada de la vivienda, encontrándose el ciudadano primeramente descrito, quien al notar la presencia de la comisión policial, éste ciudadano, saca de la pretina del short, un arma de fuego e ingresa a la vivienda en cuestión, cerrando la reja metálica principal, seguidamente los funcionarios Raúl y Fernández Jorge, empujan la reja e ingresan a la vivienda en cuestión junto con la comisión policial y los ciudadanos testigos corriendo el ciudadano ya descrito, a la parte trasera de la vivienda en compañía de una ciudadana efectuando varios disparos e ingresando a la zona boscosa, logrando darle alcance al ciudadano, no lográndose incautar el arma de fuego, desconociendo el lugar donde la había arrojado, seguidamente el funcionario Carrero Juan, le realiza la inspección de persona al ciudadano y la funcionario Chirino Ornella a la ciudadana, no incautándole algún objeto de interés criminalístico, seguidamente fueron trasladados a la sala principal de la vivienda donde se encontraban otros ciudadanos y niños a quienes se le informó el motivo de nuestra presencia manifestando una ciudadana que se encontraba en el lugar ser la propietaria de la vivienda, procediendo los funcionarios en compañía de dicha ciudadana y de los ciudadanos testigos a realizar la inspección en todos los ambientes internos y externos de la vivienda, en la parte trasera de la vivienda específicamente diagonal de la parte interna de la vivienda, se logró localizar e incautar un envase en forma cilíndrica, de material sintético, de color negro, con tapa del mismo material de color gris, contentivo en su interior de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) trozos de sustancia sólida de presunta droga, posteriormente en la habitación que está ubicada en un anexo a la vivienda en la parte trasera, se localizó encima de una mesa de madera, Dos (02) teléfonos celulares, en el baño que se encuentra en el interior de la vivienda se localizó e incautó, en un orifico en la pared, Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su único extremo, por una hebra de hilo contentivo en su interior de polvo de presunta droga, un teléfono celular en la habitación ubicada diagonal, lado izquierdo del referido baño,, se logró localizar e incautar, encima de una mesa de madera , un (01) envase en forma cilíndrica, de material sintético, de color negro, con tapa del mismo material , de color gris, contentivo de Ciento Sesenta y Un (161) trozos de sustancia sólida de presunta droga, Un (01) carrete de hilo de color negro y Una (01) tijera metálica, con mango de material sintético, igualmente un teléfono celular, en la segunda habitación, ubicada lado derecho del pasillo, dentro de una peinadora, se logró localizar e incautar, una (01) cartera de material sintético, de color rojo, con cierre del mismo material, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro, atados a su único extremo por una hebra de hilo, provistos cada uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga, un (01) teléfono celular, igualmente se localizó, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) bolívares en efectivo, en billetes de aparente curso legal, en la habitación ubicada frente al único baño de la vivienda, se localizó e incautó encima de una mesa de madera un teléfono celular, igualmente un (01) reproductor de CD, y un (01) televisor de 21 pulgadas, debajo del colchón de la misma habitación, cuatro (04) cartuchos para arma de fuego, calibre 38, …Calificando los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

Testimoniales

1.-Testimonio de los funcionarios JIMENEZ OSCAR, QUINTERO RAÚL, SANABRIA RICHARD, RODRIGUEZ LUIS, JEAN CARRERO, SAEZ JOHAN, ORNELLA CHIRINOS, LEZAMA EDGAR, FERNANDEZ JORGE, adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos; FLORES SABINO MARIANA TERESA, YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA.

2.- Testimonio del ciudadano; GUERRERO RODRÍGUEZ VICTOR JESÚS, quien es TESTIGO Presencial de los hechos.

3.- Testimonio del ciudadano CHIRINO LAZARO JOEL, quien es Testigo Presencial de los hechos.

4.- Testimonio del funcionario experto, quien realiza la experticia N° 9700-130-3507, practicada a las sustancias incautadas, realizadas por los expertos: MARJORIE MARCANO Y KARIBAY RIVAS,.

5.- Testimonio del Detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas del Estado Miranda, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a los objetos y billetes incautados.


DOCUMENTALES

6- Resultado de la Experticia para ser exhibida Nro. 9700-130-3507, practicada a las sustancias incautadas, realizada por el Experto Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas MARJORIE MARCANO Y KARIBAY RIVAS.

7.-Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el detective Montenegro Migue, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, , en la cual se deja constancia de las características de los objetos y billetes incautados.

EXPERTOS

8- MARJORIE MARCANO Y KARIBAY RIVAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia a la sustancia incautada.

9.- Detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien practicó el Reconocimiento Legal, y dejó constancia de los objetos y billetes incautados

Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos, y el enjuiciamiento del ciudadano; YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la presente acusación, considerando que se estaba en presencia de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del peso de la sustancia incautada, de conformidad al resultado de la experticia practicada. De conformidad a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien vista la Declaración rendida en la audiencia por el ciudadano imputado ahora acusado YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, Una vez admitida la Acusación presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, procedió El Acusada en Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que en fecha 30 de mayo del año 2008, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora y fue incautada en la vivienda que ocupaba junto con su esposa, la cantidad de drogas que fue señalada en forma discriminada en la experticia.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 230 de mayo del año 2008, éste Tribunal vistos los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día el ahora acusado YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, fue aprehendida en flagrancia al ser incautada en la vivienda que ocupaba envoltorios que resultaron ser droga, así como dinero y otros objetos, Ahora bien en la oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia dicho ciudadano manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos y de conformidad a la admisión de la presente acusación, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito éste que se encuentra tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por la exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, como lo fue el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en su contra, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos por los cuales fue admitida la presente acusación; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 30 de mayo del año 2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable del hecho in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de testigos y su propia declaración, así como de la detención del mismo, se desprende que ciertamente el día 30 de mayo del año 2008, fue aprehendido en forma flagrante y se incautó en su casa de habitación, la sustancia que aparece señalada en la experticia realizada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 último aparte dela Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión de dicho delito, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos atribuidos y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de de PRISION DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal tomando en cuenta la circunstancia que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, lo que determina su conducta predelictual, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, el límite inferior conforme con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal., de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de; inhabilitación política, mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.120.464, natural de Guatire, nacido en fecha 26-10-84, soltero, hijo de Jenny Josefina Pereira (v) y Giovanny Alfredo Ramos Pereira (v), residenciado en Guatire, sector Caja de Agua, Calle Urdaneta con Nueve de Diciembre, casa s/n frente al Liceo Juan José Abreu., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera al ciudadano YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.120.464, natural de Guatire, nacido en fecha 26-10-84, soltero, hijo de Jenny Josefina Pereira (v) y Giovanny Alfredo Ramos Pereira (v), residenciado en Guatire, sector Caja de Agua, Calle Urdaneta con Nueve de Diciembre, casa s/n frente al Liceo Juan José Abreu, del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de libertad, que le fuera dictada. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, doce (12) días del mes de Marzo del año 2009
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria


Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-1695-08