REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JORG LUIS DEVENISH GRIFFITH

DEFENSORA PUBLICA: DR. CIPRIANO ESCOBAR

IMPUTADO: LUIS MANUEL PURICA LUGO

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

FISCAL: Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. VICTOR J. GONZÁLEZ, fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; LUIS MANUEL PURICA LUGO y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS MANUEL PURICA LUGO, venezolano, natural de Tacarigua, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.535.295, nacido en fecha 16-02-1990, de diecinueve (19) años edad, domiciliado en Tacarigua, de Mamporal, Municipio brión, sector El manantial, casa s/n, calle Las casitas, es de color rosado y queda cerca de una escuela

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 03, en fecha 12 de marzo del año 2009, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 12:10 horas de la tarde, en momentos cuando realizamos un recorrido por la calle principal del sector Manantial Tacarigua, del municipio brión del Estado Miranda, avistamos a dos ciudadanos que viajaban a bordo de un vehículo tipo moto, donde le indique al ciudadano conductor de la moto y acompañante el cual viajaba como compañero, que se bajaran de la misma, el pasajero arrojó al suelo una bolsa de color azul, plástica, … siendo colectada dicha bolsa se procede a su revisión y se encuentran dentro de lamisca una bolsita de tamaño pequeño de nombre Yupi, El Golpe el original contentiva en su interior de cinco envoltorios de tamaño regular, de materia de papel aluminio los cuales contienen cada uno semillas y restos vegetales de presunta droga.. quedó identificado el ciudadano que arrojó la bolsa como; LUIS MANUEL PURICA LUGO, procediendo a su aprehensión.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta Defensa considera que en procedimiento solo actúo un testigo, a pesar de ser un sitio frecuentado, , por tal motivo me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público, y pido la libertad sin restricciones para mi defendido, en virtud de que no están llenos los extremos exigidos en la ley, en cuanto al cúmulo de videncias ..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.


En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual es atribuido al imputado quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, con motivo de haber sido sorprendido en flagrancia arrojando una bolsa que contenía envoltorios de presunta droga, el los cuales al ser pesado en la audiencia oral, arrojaron un peso aproximado de CUARENTA Y SIETE (47) gramos, considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido. Los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participes en la comisión del hecho punible atribuido, son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta Policial de fecha 12 de marzo del año 2009, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 12:10 horas de la tarde, en momentos cuando realizamos un recorrido por la calle principal del sector Manantial Tacarigua, del municipio brión del Estado Miranda, avistamos a dos ciudadanos que viajaban a bordo de un vehículo tipo moto, donde le indique al ciudadano conductor de la moto y acompañante el cual viajaba como compañero, que se bajaran de la misma, el pasajero arrojó al suelo una bolsa de color azul, plástica, … siendo colectada dicha bolsa se procede a su revisión y se encuentran dentro de lamisca una bolsita de tamaño pequeño de nombre Yupi, El Golpe el original contentiva en su interior de cinco envoltorios de tamaño regular, de materia de papel aluminio los cuales contienen cada uno semillas y restos vegetales de presunta droga.. quedó identificado el ciudadano que arrojó la bolsa como; LUIS MANUEL PURICA LUGO, procediendo a su aprehensión.

2.- Del Acta de Entrevista que le fuera realizada al ciudadano; BENNY RAFAEL NIEVES, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro 17.774.247 y entre otras cosas expone: Yo me encontraba en la parada, de moto Taxi de nombre El Gran Poder de Dios, ubicada en el Terminal Viejo de Tacarigua, Municipio Brión, allí yo trabajo como Moto taxi, con mi moto Marca Skygo, color azul, año 2008, cuando llegó un ciudadano pidiéndome que le hiciera una carrera para el sector El manantial, de Tacarigua, del Municipio brión del estado Miranda, al llegar al sector El manantial, de Tacarigua, del Municipio brión, venía una patrulla de la policía del Estado Miranda, me para, yo me bajo tranquilo, y el ciudadano a quien le estaba haciendo la carrera, también se bajó de mi moto, pero éste soltó de su mano una bolsa plástica, de color azul, arrojándola al suelo, y un policía me dijo que fuera testigo del hecho… se revisó la bolsa plástica, que contenía una bolsita pequeña con el nombre Yupi El Golpe, Original, la cual tenía dentro cinco envoltorios de papel aluminio de una droga… eso fue en el sector El manantial de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, en la calle Principal, eran aproximadamente las 12:10 p.m., de la tarde del día jueves 12-03-09, … observé cuando el ciudadano arrojó la bolsa al suelo… estaba la droga en papel aluminio…

3.- Del acta de Registro de Custodia de Evidencia, en la cual se describe la sustancia incautada y su presentación.

4.- Del acta de la Audiencia de Presentación en la cual fue pesada la sustancia y arrojó un peso aproximado de CUARENTA Y SIETE (47) gramos

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que daña a la colectividad en general, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; LUIS MANUEL PURICA LUGO, venezolano, natural de Tacarigua, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.535.295, nacido en fecha 16-02-1990, de diecinueve (19) años edad, domiciliado en Tacarigua, de Mamporal, Municipio Brión, sector El manantial, casa s/n, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: LUIS MANUEL PURICA LUGO, venezolano, natural de Tacarigua, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.535.295, nacido en fecha 16-02-1990, de diecinueve (19) años edad, domiciliado en Tacarigua, de Mamporal, Municipio Brión, sector El manantial, casa s/n, calle Las casitas, es de color rosado y queda cerca de una escuela, del Estado Miranda.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
Exp. 2C-12161-09