REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH

DEFENSOR PUBLICO: DR. CIPRIANO ESCOBAR

IMPUTADO: ORIGUEN COTUA JESUS ENRIQUE

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

FISCAL: Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. NORA ECHAVEZ, fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; ORIGUEN COTUA JESUS ENRIQUE y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ORIGUEN COTUA JESUS ENRIQUE, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 21-05-89, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Enrique Rafael Origen (v) y de Dusmely Pereira Cotua (v), domiciliado en El Rodeo, calle El Colegio, casa Nº 36, de color verde, arriba del Colegio Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.558.063.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido con motivo de Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra por el Juzgado Cuarto en Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la investigación que se adelantaba en relación al homicidio del ciudadano; precalificó los hechos el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado ORIGUEN COTUA JESUS ENRIQUE, manifestó “Yo me declaro inocente, yo ese día salí temprano con mi esposa, y le dije a mi mamá que iba a salir con ella, ese día me acosté temprano, como alas nueve y media, porque todavía vivía con mi esposa, yo llegué yo soy obrero y albañil, … estaba viviendo en Puerto la Cruz, con mi esposa… a mi me dieron unos tiros y estuve recluido en el Seguro Social, en Guarenas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta Defensa, se adhiere en cuanto a la solicitud del procedimiento por la vía ordinaria, pero voy a rechazar la precalificación jurídica en cuanto al Homicidio calificado, y voy a solicitar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ero y 8vo, a fin de que mi defendido enfrente el juicio en libertad, solicito la practica de un reconocimiento en Rueda de Individuos,.
Sustitutivas de Libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido en con motivo de orden de aprehensión que fuera acordada en su contra, considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta de Investigación penal de fecha 21 de septiembre del año 2008, que fuera realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, referentes a la comisión de un delito contra las personas, se trasladó la comisión hasta Centro de Diagnóstico Integral, ubicado en el Ingenio, Estado Miranda, con la finalidad de realizar levantamiento, inspección técnica de cadáver, , señlando el médico residente, que el hoy occiso había ingresado sin signos vitales, … al ser examinado por el Médico Forense, indicó que el occiso presenta las siguientes heridas; presuntamente producidas por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego .. una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una (01) herida en forma irregular en la región costal derecha, quedando identificado como; HEREDIA CHATEAU ROMER ENDEMER, .. igualmente se sostuvo entrevista con el ciudadano HENRY EUDOMAL NUÑEZ RODRÍGUEZ, quien indicó que se encontraba en compañía de su hermano hoy occiso en una fiesta en el barrio El rodeo, sector Moscú, calle santa Eduviges, y cuando se iba llegó un sujeto apodado “ El Chirris” quien mantuvo una discusión con su hermano, y luego sacó un arma de fuego y le propinó varios disparos, luego le dio patadas en la cabeza, marchándose del lugar, .. una vez en el sitio del suceso, se colectó un proyectil parcialmente deformado.

2.- Del Acta de entrevista de fecha 21 de septiembre del año 2008, que le fuera realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, al ciudadano HENRY EUDOMAR NUÑEZ RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas expone: Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche me encontraba en compañía de mi hermano de nombre ROMER ENDEMER HEREDIA CHATEAU, en una fiesta cuando llegó un ciudadano apodado El Chirris y empezó a discutir con mi hermano sacando un arma de fuego disparándole cayendo al piso, yo salí rápidamente a auxiliarlo, y el sujeto apodado el Chirris, se acercó dándole patadas en la cabeza, se marchó y yo trasladé a mi hermano al CDI, ubicado en el sector El Ingenio, … eso ocurrió en el sector Moscú, Calle santa Eduviges, vía pública el día de hoy 04-09-08, en horas de l a madrugada… mi hermano salió lesionado en el costal y en el pecho,

3.- Del Acta de Entrevista de fecha 25 de septiembre del año 2008, que le fuera realizada al ciudadano; HENRRY HEREDIA FERNANDEZ, quien entre otras cosas expone; tuve conocimiento a través de vecinos del sector, que había sido abaleado mi menor hijo de nombre ROMEL ENDEMER HEREDIA CHATEAU, de diecisite años de edad, por un sujeto llamado JESUS ORIGUEN VILLALTA, alias El Chirris, , quien le disparó un tiro a mi hijo y salió corriendo, … .. el Chrri es flaco, tiene un tatuaje pronunciado en la parte posterior del cueelo y uno en sus brazos, varias letras chinas, vive en el sector El saman, El Colegio, El Rodeo, Guatire, … mi hijo fue sepultado en Jardines El cercado.

4.- De Acta de Investigación de fecha septiembre del año 2008, en l a cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado ala dirección del imputado, no ubicándolo.

5.- Del Acta de Entrevista de fecha 10 de noviembre del año 2008, que le fuera realizada ala ciudadana; CELINA DEL CARMEN AVILA URBINA, quien entre otras cosas manifestó “Vengo a éste Despacho a fin de participar que mi hija Aslin Daniela Amador Avila, está separada del ciudadano JESUS ORIGUEN COTÚA, desde el día 13-05.08, porque él la maltrataba ella tuvo un hijo de él, y el día en que sucede lo ocurrido ella no estaba con él, y no sabe nada de eso, éste ciudadano fue a mi casa el día sábado ’08-11-08, a la 01.00 pm. Buscando a mi hija y le dije que no estaba y en la noche volvió y llamo a mi hija y le dijo que cuando l a viera por ahí le iba a entrar a golpes y fui a hablar con la mamá de él, … al rato estaba frente de mi casa y llegó de nuevo Jesús Otiguen, con dos muchachos y se paro frente a nosotros y le dijo a mi hija “que yo me entere de que me está pinchando, porque te voy a escoñetar”… y le dije que lo iba a denunciar y efectúo un disparo que pego en la pared, y no le importó que estaba con mis dos niños… el es moreno, claro, dienton, tiene tatuaje, es delgado, mediana estatura, se teje clinejas, en su cabello, tiene el pelo negro, el vive cerca de la cancha de bolas, bajando en un rancho, agarrando la escalera, subiendo al final del callejón..
6.- Del Resultado del Acta de Entrevista realizada al ciudadano, HENRY ENDEMER HEREDIA FERNÁNDEZ, comparezco nuevamente a éste Despacho a fin de participar que tuve conocimiento que l ciudadano; JESUS ORIHUEN VILLATA, apodado el Chirri quien asesinó a mi hijo hoy occiso llamado ROMER ENDEMER HEREDIA CHATAU, se encuentra hospitalizado en el seguro Social de Guarenas, desde el día domingo 23-11-08, presentando herida por que le dieron unos tiros, pero ya se está recuperando y le van a dar de alta y necesito que lo detengan por que se va a volver s escapar a Oriente donde estaba escondido…
7.- Del contenido de la partida de Defunción que cursa expedida Por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, referente a quien envida respondiera al nombre de; ROMER ENDEMER HEREDIA CHATEAU, .. se señala que murió a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA-SHOCK HIPOVOLEMICO-RUPTURA CARDIO PULMONAR-HERIDA POR ARMA DE FUEG EN EL TORAX..
8.- Del Contenido de la Orden de Aprehensión que fuera dictada en contra del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, en el presente caso se trata del delito de Homicidio Calificado, el cual es uno de los delitos de mayor pena en el Código Penal, donde el bien jurídico tutelado es la vida de la persona, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; ORIGUEN COTUA JESUS ENRIQUE, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 21-05-89, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Enrique Rafael Origen (v) y de Dusmely Pereira Cotua (v), domiciliado en El Rodeo, calle El Colegio, casa Nº 36, de color verde, arriba del Colegio Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.558.063

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ORIGUEN COTUA JESUS ENRIQUE, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 21-05-89, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Enrique Rafael Origen (v) y de Dusmely Pereira Cotua (v), domiciliado en El Rodeo, calle El Colegio, casa Nº 36, de color verde, arriba del Colegio Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.558.063.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de: HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, , previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: ORIGUEN COTUA JESUS ENRIQUE, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 21-05-89, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Enrique Rafael Origen (v) y de Dusmely Pereira Cotua (v), domiciliado en El Rodeo, calle El Colegio, casa Nº 36, de color verde, arriba del Colegio Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.558.063. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I.

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH

Exp. 2C-2160-09