REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADO: PACHECO RICARDO

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

FISCAL: Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ A. fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra del ciudadano; RICARDO PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Curiepe, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.690.119, fecha de nacimiento 19-02-38, de 71 años de edad, soltero, agricultor, hijo de María Pacheco (f) y de Esteban Torres (f), domiciliado en Tacariguita, casa s/n, cerca de la vía pública, y de la Bodega de la sra. Autrey Ojeda. Municipio Brión del Estado Miranda. En la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad, acordando éste Juzgado Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. VICTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1ERO. Del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Miranda. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de dicho imputado de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgadora, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal. Atribuible al imputado RICARDO PACHECO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BLANCO MATOS LUIS FERMIN

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

En el presente caso, el imputado tiene 71 años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Limitaciones, No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. igualmente en el presente caso virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. En el presente caso dada la edad del imputado no es procedente Decretar medida Judicial privativa de Libertad.

II

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta de presentación en la cual consta que el imputado RICARDO PACHECO, en fecha 15 de marzo del año 2009, de conformidad al contenido del Acta Policial emanada de La Policía del Municipio Brión, en la cual se deja constancia del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BANDES FULGENCIA quien entre otras cosas manifestó: A eso de las 6:30 horas de la mañana, LUIS FERMIN, se paró temprano, se puso su ropa de trabajo, agarró su machete y se fue para el terreno, pero primero me había manifestado que iba a hablar con Ricardo, y preguntarle que eran las intenciones de el para limpiar ese terreno, ya que era de su propiedad; luego le dije que si no iba a desayunar y me dijo que no, yo creo que LUIS FERMIN, antes de irse al terreno primero se trasladó a la casa de Ricardo, al ratico llegó el sr. DANIEL VILLA, quien nos cuida la casa y me comunicó que me venía a decir algo grave, que era fuerte “que RICARDO mató a FERMIN, yo le dije no sería que lo había herido solamente y éste me respondió que lo había matado porque le dio un tiro en la frente” Rápidamente bajé y lo vi tendido en la parte de afuera de la casa de Ricardo, no me pu7de acercar ya que los familiares de RICARDO comenzaron a agredirme verbalmente diciéndome palabras, luego se presentó una comisión de la policía detuvieron a RICARDO y lo trasladaron hasta aquí, de igual manera me trasladaron con el fin de rendir declaraciones… Eso ocurrió aproximadamente a eso de las seis y media de la mañana de hoy, en el sector Ganga… allí estaban los familiares de Ricardo, pero esos no van a decir nada… eso ocurrió porque Fermin, fue a hablar con el con el fin de que Ricardo le dijera el motivo por el cual estaba limpiando su terreno, ya que el mismo era de su propiedad… le disparó con una escopeta … Ricardo quería adueñarse de su terreno…
En consecuencia de conformidad al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra del imputado; RICARDO PACHECO, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el ordinal 1ero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, La Detención domiciliaria.. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: RICARDO PACHECO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el ciudadano Fiscal como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICVADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda con lugar otorgarle a dicho imputado, en virtud de tener 71 años de edad, por aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1ero, es decir LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, que deberá cumplir en; Parroquia Santa Rosalía de Pinto a Viento, Residencias Don Julio,, piso 11, apartamento 11-A, Caracas, Municipio Libertador, en la casa de su hijo SANTIAGO MATOS, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.811.508, bajo la vigilancia de la Policía del Municipio Libertador, por considerar, esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, y garantizan las resultas del presente proceso. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

2C-2168-09