REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

DEFENSOR PUBLICO: DR. EDECIO VELASQUEZ

IMPUTADO: OSIO ABELLO JHONNY ANTONIO

DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL

FISCAL: Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. VICTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; OSIO ABELLO JHONNY ANTONIO y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OSIO ABELLO JHONNY ANTONIO, venezolano, natural de San José de Río Chico, fecha de nacimiento 13-06-73, de 36 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Suplicia Osio (v) y de Alejandro Abello (v) domiciliado en el sector La Boca, calle Borracha, casa s/n, de color blanca, al frente de la Iglesia Evangélica, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido con motivo de orden de aprehensión que fuera acordada, por el Tribunal primero en función de Control de éste Circuito Judicial penal y sede, vía telefónica el día 14 de marzo del presente año, que de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se ratifique la detención de dicho ciudadano, pro la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado OSIO ABELLO JHONNY ANTONIO Manifestó “Nosotros estábamos en la casa de él, en la casa de una tía, estábamos bebiendo licor, mi tía me da 50 mil bolívares, fuimos a comprar una botella y de allá para aca, él tiene una escopeta, yo le jale la culata, le di un tiron y como él la tenía montada, ya que forcejeamos se salio el tiro y le dio, yo me fui a mi casa a dormir porque estaba ebrio, estábamos tomando caña clara, … yo me abalancé porque él me iba a quitar el dinero… el tenía 50 mil bolívares… diciéndome que no me lo iba a entregar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta Defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal en relación al tipo penal de Homicidio calificado, ello en virtud de que el Ministerio Público, no motivó dicha calificante, en cual de los ordinales debe aplicarse, y a su vez por lo narrado por mi defendido, ya que no hay testigos solicito se tome en cuenta su dicho, quien señala que procedió a defenderse de su primo, , quien quiso quitarle el dinero que él tenía en su poder, solicito una medida cautelar a su favor, ya que no están dado los elementos para calificar su conducta en el delito de Homicidio calificado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido con motivo de orden de aprehensión librada en su contra, en virtud de seguirse investigación en su contra como autor del homicidio de: ABRAHAN ALEXANDER BLANCO, considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta de Investigación de fecha 27 de diciembre del año 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario SIMON URBINA, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Miranda, con sede en caucagua, informando que en el sector Boca de Caucagua, vía pública, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego.

2.- Del Acta de investigación penal de fecha 27 de diciembre del año 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Una ves se traslada la comisión al casrío la Boca de Caucagua, Municipio Acevedo, a fin de verificar la información que dio inicio a la presente investigación, nos entrevistamos con el funcionario MARQUEZ WALTER, adscrito ala Policía del Estado Miranda, con se de en Panaquire, quien nos condujo hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, … luego del examen externo practicado el médico forense indicó que dicho cadáver presenta una herida producida por arma de fuego en la región frontal izquierda y ordenó el levantamiento del cadáver… fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como ESTIOFANA BLANCO, quien manifestó ser la progenitora de dicho ciudadano quien manifestó que se vio cuando el ciudadano JHONNY OSIO, discutía con su difunto hijo, saco una escopeta y le dio un tiro, causándole la muerte instantáneamente, igualmente aportó los datos filiatorios del mismo quien quedó identificado como; ABRAHAN ALEXANDER BLANCO, de 46 años de edad.

3.- Del Acta de Entrevista de fecha 27 de diciembre del año 2008, realizada a la ciudadana ESTIOFANA BLANCO, quien entre otras cosas manifestó Resulta que ayer en la noche, como alas 11:20 horas de la noche, mi hijo ABRAHAN ALEXANDER, tuvo una discusión con un muchacho del mismo sector de nombre JHONNY ANTONIO OSIO, y cuando estaban discutiendo JHONNY, sacó una escopeta y le dio un tiro a mi hijo en la cara dejándolo sin vida… su nombre es ABRAHAN ALEXANDER BLANCO, de 46 años de edad, vivía conmigo era electricista, Jhonny le dio una blusa y un mono de dama, para que mi hijo lo vendiera y después que mi hijo lo vendió él le entregó treinta bolívares a Jhonny, y mi hijo se quedó con diez, por eso la discusión, y traté de pagarle los diez bolívares, a Jhonny para que no pasara nada y él no me dio tiempo de pagárselo, y por eso le dio el tiro, el vive en el mismo sector de la Boca, vive con el papá de nombre ALEJANDRO.

4.- De Acta de Investigación de fecha 28 de diciembre del año 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, en la cual se deja constancia de haberse trasladado una comisión al sector la Boca de Caucagua, a los fines de recabar información en relación al ciudadano JHONNY ANTONIO OSIO, y una vez en el inmueble que fue señalado como su sitio de residencia fue atendida la comisión por los ciudadanos; OSIO SUPLICIA, quien manifestó ser la progenitora del mismo y el ciudadano ABELLO ALEJANDRO, quien manifestó ser el progenitor del mismo, informando a los funcionarios desconocer el paradero de su hijo, ya que habían oído que se encontraba involucrado en l a muerte de un vecino.


5.- Del Acta de Entrevista realizada en fecha 14 de marzo del año 2009, a la ciudadana; BLANCO ESTIOFANA, quien entre otras cosas expone: Comparezco nuevamente a esta Sub Delegación con la firme intención de ratificar mi entrevista y agregar que ese señor que mato a mi hijo, volvió a llegar al pueblo, amedrentando tanto a mi familia como a mi persona, para que dejáramos eso así, como si fuera que él mato a un perro, es por eso que pido que se agilicen las diligencias y sea capturado ese sujeto que representa un peligro para mi familia mi hijo se llamaba ABRAHAN ALEXANDER BLANCO y lo enterramos en el Cementerio de Caucagua, … quien le dio muerte se llama Jhonny Antonio Osio, el papá se llama Alejandro, antes de matar a mi único hijo vivía con su papá más arriba de mi casa, después de ese problema se fue del pueblo, y ahora volvió a regresar, él tiene una venta de cambures en la entrada de Mendoza, al lado del restaurant El Grande, se la pasa en el pueblo, como si nada hubiera hecho, y últimamente nos está amedrentando, a toda mi familia temiendo que vuelva a cometer otro homicidio…ese señor le dio a mi hijo un conjunto de ropa para la venta y le quedó debiendo 10 bolívares mi hijo le dijo que esa era su ganancia por la venta, pero él no entendió razones, entonces yo le iba a dar el dinero, pero no lo quiso aceptar, de repente se voltio, apuntó a mi hijo con la escopeta, mi hijo se paro y en eso sonó el disparo, yo empecé a gritar, me lo mato, me lo mato y entonces él se fue del lugar, y mi hijo quedó muerto en el sitio, … estábamos tres personas que presenciamos los hechos, mi hijo muerto, Jhonny quien lo mató y mi persona… era una escopeta más o menos grande, casera, le dio un solo tiro en el ojo, … no estaba rascao a lo mejor estaba drogado, … pido que la muerte de mi hijo no quede impune, era él único que me ayudaba, y temo por mi familia.

6.- Del acta de investigación de fecha 14 de marzo del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delergación Estadal Higuerote, en la cual se deja constancia de haberse trasladado una comisión de funcionarios perteneciente a dicho cuerpo, hasta la carretera nacional Caucagua-Oriente, entrada al sector Mendoza, adyacente al restaurante Río Grande, Caucagua, con la finalidad de ubicar y capturar al ciudadano OSIO JHONNY, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL, una vez en el sitio, la ciudadana interesada nos señaló a un ciudadano que se desplazaba por el sector procedimos a darle la voz de alto y éste se introdujo en una vivienda y posteriormente procedimos a su captura, .. quien al estar informado del motivo de su detención manifestó que eso había sido un accidente que ellos se encontraban discutiendo por un dinero y entonces empezaron a forcejear con una escopeta casera y su hermano ALEJANDRO, se metió y halo la escopeta escapándose un disparo accidentalmente, que él en vista de esto se asustó y por eso huyo inmediatamente del lugar, que le preguntaran a su hermano…
7.- Del contenido del Acta de entrevista de fecha 15 de marzo del año 2009, que le fuera realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, al ciudadano OSIO ALEJANDRO, quien entre otras cosas manifestó Yo no tengo que ver nada con esos hechos, ya que esa noche yo me encontraba en mi casa, descansando en compañía de mi esposa y de mis hijos, al otro día nos enteramos que mi hermano había sostenido una discusión y un forcejeo con un primo de nosotros quien resultó muerto, a raíz de ese problema la policía lo estaba buscando… yo de ese homicidio no se nada… él se llama OSIO JHONNY y lo apodan el Hombre araña, la persona que murió era conocido y le decíamos TETO, la mamá de él es hermana de mi mamá, por parte de padre, por eso somos primos, … nuestro padre se llama ALEJANDRO ABELLO, y nuestra madre SUPLICIA OSIO, … lo que dice la gente es que ellos dos estaban discutiendo y al parecer se le escapó un tiro, … yo no veía a mi hermano antes mencionado desde que sucedieron los hechos.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por en el presente caso se trata del delito de homicidio, en el cual el bien jurídico tutelado es la vida, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; JHONNY ANTONIO OSIO ABELLO, quien fue aprehendidos con motivo de Orden de Aprehensión que le fura dictada en su contra, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la detención del ciudadano JHONNY ANTONIO OSIO ABELLO, en virtud de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es venezolano, natural de San José de Río Chico fecha de nacimiento 13-6-73, de 36 años de edad, soltero, vendedor, hijo de Suplicia Osio (v) y de Alejandro Abello (v) domiciliado en el sector La Boca, calle la Borracha, casa s/n, de color blanca, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Acevedo del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.058.175.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: JHONNY ANTONIO OSIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. JOSSEBERD RODIGUEZ

Exp. 2C-2169-09