REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA: DRA. PEREZ GUERRA EGLY YUDITH
IMPUTADO: LUIS ALBERTO PADRON LOPEZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
FISCAL: Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. NORA ECHAVEZ, fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; LUIS ALBERTO PADRON LOPEZ y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO PADRON LOPEZ, venezolano, natural de CARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.514.432, nacido en fecha 18-02-55, de cincuenta y siete (57) años edad, domiciliado en barrio El Totumo, tercera Escalera, casa s/n, Guarenas, estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas, quienes de conformidad al contenido del acta Policial de fecha 14 de marzo del año 2009, dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, en labores de inspecciones por le sector Guarenas, específicamente en l a Plaza de Los Flojos, vía pública de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, avistamos a un ciudadano de piel morena contextura fuerte, de 1:80 metros de estatura, de cabello corto, entre cano, de unos 55 años de edad, quien al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud nerviosa y buscó la forma de retirarse del sitio, el ciudadano se dirigió ala comisión de una forma alterada.. se procedió a realizarle inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cajetilla de cigarrillos Marca belmont, contentiva la misma de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, cada uno elaborado en material sintético de color negro, de regular tamaño, atado en su único extremo por un pabilo de color blanco, los mismos contentivos de una sustancia sólida de color beige, la cual se presume sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica, y la cantidad de bs. 35 en efectivo. .. siendo identificado dicho ciudadano como LUIS ALBERTO LOPEZ PADRÓN, procediendo a su detención
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
De acuerdo con lo señalado en el expediente a mi en ningún momento me registraron mi bolsillo, yo he trabajado durante 36 años, los funcionarios me extorsionaban me pedían las hallacas que yo vendía y no me las pagaban, esto viene porque cambie el permiso, el sábado estaba hablando con un señor que vende lentes , ellos me llevaron el en trayecto a la plazita la Paz, al Comando, me preguntaron que si tenía plata, yo le dije que no tenía que negociar con ellos, yo no vendo drogas, ellos el domingo estaban hablando con mi familia, estaban pidiendo un millón y medio, eso es embuste que me agarraron con esa droga..
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta Defensa señala, Mi defendido lo han extorsionado funcionarios policiales, bien sea Policía Municipal de Plaza, de la Región policial del Estado Miranda, Nº 06, es por ello que solicito que mi defendido sea puesto en libertad, ya que tiene una conducta honrada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual es atribuido al imputado quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal Guarenas, con motivo de haber procedido a su revisión e incautarle una caja de cigarrillos CUARENTA Y CUATRO (44) envoltorios de material sintético, que arrojó un peso aproximado de ONCE (11) GRAMOS, considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido. Los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participes en la comisión del hecho punible atribuido, son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- Del contenido del Acta de Investigación penal de fecha 14 de marzo del año 2009, dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, en labores de inspecciones por le sector Guarenas, específicamente en l a Plaza de Los Flojos, vía pública de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, avistamos a un ciudadano de piel morena contextura fuerte, de 1:80 metros de estatura, de cabello corto, entre cano, de unos 55 años de edad, quien al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud nerviosa y buscó la forma de retirarse del sitio, el ciudadano se dirigió ala comisión de una forma alterada.. se procedió a realizarle inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cajetilla de cigarrillos Marca belmont, contentiva la misma de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, cada uno elaborado en material sintético de color negro, de regular tamaño, atado en su único extremo por un pabilo de color blanco, los mismos contentivos de una sustancia sólida de color beige, la cual se presume sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica, y la cantidad de bs. 35 en efectivo. .. siendo identificado dicho ciudadano como LUIS ALBERTO LOPEZ PADRÓN, procediendo a su detención
2.- Del Acta de Entrevista que le fuera realizada al ciudadano; FREDDY BOLIVAR NAVAS, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro 11.566.627, en fecha 14 de marzo del año 2009 y entre otras cosas expone: me encontraba en l as adyacencias de la plaza Los Flojos, ubicada en el casco central de Guarenas, cuando se percató que funcionarios de esta Institución aprehendieron a un ciudadano, quien vestía una franela de color amarillo y pantalón jeans, a quien le localizaron en un bolsillo una caja de cigarrillos y dentro de la misma muchos envoltorios de bolsitas plásticas de color negro… eso fue el día 14-03-09, alas 06.00 horas de la tarde en la vía pública, estaba solo para el momento de su detención… fueron muchos envoltorios en una cajetilla de cigarrillos…
3.- Del acta de Reconocimiento legal al dinero que le fue incautado, de fecha 15 de marzo del año 2009.
4.- Del acta de la Audiencia de Presentación en la cual fue pesada la sustancia y arrojó un peso aproximado de ONCE (11) GRAMOS, y un total de Cuarenta Y cuatro (44) envoltorios.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que daña a la colectividad en general, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; ALBERTO PADRON LOPEZ, venezolano, natural de CARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.514.432, nacido en fecha 18-02-55, de cincuenta y siete (57) años edad, domiciliado en barrio El Totumo, tercera Escalera, casa s/n, Guarenas, estado Miranda.
al considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: ALBERTO PADRON LOPEZ, venezolano, natural de CARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.514.432, nacido en fecha 18-02-55, de cincuenta y siete (57) años edad, domiciliado en barrio El Totumo, tercera Escalera, casa s/n, Guarenas, estado Miranda.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión La casa de Reeducación y Trabajo artesanal la Planta de El Paraiso.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-2173-09