REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del SOBRESEIMIENTO, Decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, en la causa 2C1916-08, seguida en contra del ciudadano; TORRES VEGAS MANUEL ANTONIO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.229.619, defendido por el Dr. ELIAS MONSALVE, Defensor Publico, acusado por el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en éste acto por el DR. WILMAN MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, señalando: “aproximadamente am las 07:00 horas de la noche del día 24 de mayo del año 2008, había agredido física, verbalmente y psicológicamente a la ciudadana DE BELLIS BIZZARRI LUCIA ANGELA, causándole a la misma un daño emocional, tan fuerte que ha tenido que consultar psicólogos y tomar pastillas para dormir, todo esto delante de su menor hija, hecho ocurrido en la residencia de la misma ubicada en castillejo, residencias El Palmar, casa C-11, Guatire, Estado Miranda, para decidir éste Tribunal observa:

En fecha 07 de octubre del año 2008, fue presentado Escrito de Acusación por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; TORRES VEGAS MANUEL ANTONIO

En fecha 13 de octubre del año 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 05-11-08 a las 10:00 a.m..

En fecha 05 de noviembre del año 2008, no se realizó la audiencia preliminar y se refijó para el día 26-11-08.

En fecha 26 de noviembre del año 2008, no se realizó la audiencia preliminar y se refijó para el día 12-01-2009.

En fecha 12-01-09 no se realizó la audiencia preliminar y se refijó para el día 19-02-09.
Ahora bien celebrada la audiencia preliminar en la fecha acordada, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado y solicitó que la misma fuera admitida así como los medios de pruebas ofrecidos.

En la misma audiencia el Defensor del imputado manifestó “Escuchadas las palabras de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 326 planteo las siguientes excepciones, me opongo al precepto jurídico aplicable, ya que la acusación habla de Violencia Psicológica, Amenazas, Hostigamiento, y señala que se demuestra por un examen psicológico, pero éste medio de prueba no se puede considerar para el Hostigamiento y el Acoso, ya que los mismos se prueban por la continuidad de los hechos en el hogar, en virtud de ello por no tener el soporte que sustente dicha acusación , es por lo que solicito la desestimación del acoso y hostigamiento, por no estar soportado por los medios de pruebas correspondientes, solicitando se Decrete El Sobreseimiento con respecto a dichos delitos, igualmente de conformidad a lo previsto en el artículo 326 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto a éste Tribunal, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, en nada se relacionan con el primer delito, específicamente el delito de Violencia Psicológica, es por lo que solicito se declare con lugar la presente excepción y se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, es importante acotar, que si bien es cierto la víctima denunció en fecha 06-05-2008 a mi defendido, instruyéndose el respectivo expediente por ante la Oficina de Violencia Contra La Mujer, no es menos cierto que a mi defendido le asisten derechos constitucionales a los fines de ser impuesto de la investigación seguida en su contra, el lacto de imputación es un acto formal, y su violación puede ser alegado en todo estado y grado del proceso, es por ello que solicito conforme alo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentes actuaciones, tanto las de investigación como las jurisdiccionales sean declaradas Nulas, , por haber sido un procedimiento iniciado a través de la Denuncia de la víctima.

MOTIVA

En relación ala solicitud de Nulidad hecho por la Defensa, se declaró Sin Lugar, por existir un Acto de Imputación Formal, realizado por el Ministerio Público en fecha 17-09-2008, en consecuencia no existe violación de derechos y garantías constitucionales al imputado. En cuanto al alegato de la no existencia de los delitos de Violencia Psicológica, efectivamente si bien es cierto cursa a las actas procesales Evaluación psicológica que le fuera practicada a la víctima, del contenido de la misma no se desprende que estamos en presencia del tipo penal de Violencia Psicológica, por cuanto en esta se señala que la víctima tiene: FUNCIONAMIENTO PISCOLÓGICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, en consecuencia no estamos en presencia del tipo penal contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que señala:
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado…
Del contenido del tipo penal, se desprende que del examen psicológico no surgen elementos que indiquen la presencia del tipo penal referido, en consecuencia no se Admite la presente Acusación en relación a dicho tipo penal.

En relación al tipo penal de Acoso u Hostigamiento; previsto en el artículo 40 de la Ley, este establece:
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, educativa de la mujer, será sancionado…

De las actas que conforman el presente expediente y del contenido del escrito de acusación no se desprende que estamos en presencia de dicho tipo penal, por cuanto no se ofreció ningún medio de prueba que contenga expresiones escritas, mensajes electrónicos dirigidos por el imputado a la víctima, en consecuencia esta juzgadora considera que no estamos en presencia de dicho tipos penales y así se decidió en audiencia.

En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la presente acusación no reúne los requisitos establecidos en dicha norma legal, en relación a los numerales 2, 3 y 5 en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano; TORRES VEGAS MANUEL ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad 5.229.619, hijo de Ascensión Vegas viva y de Eladio Torres fallecido, residenciado en la Urbanización castillejo, Residencias El candil, casa Número 0206, Guatire, Estado Miranda.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento). Por los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: TORRES VEGAS MANUEL ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad 5.229.619, hijo de Ascensión Vegas viva y de Eladio Torres fallecido, residenciado en la Urbanización castillejo, Residencias El candil, casa Número 0206, Guatire, Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 numerales, 2do. 3ero y 5to., por aplicación del artículo 330 numeral 3ero. ambos Del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión en relación al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Quedan las partes Notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-1916-08