REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ

IMPUTADOS: SALAZAR HIRWIN JOSE Y CARLOS ALBERTO PALACIOS

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL ROBO Y HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO

FISCAL: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; SALAZAR HIRWIN JOSE Y CARLOS ALBERTO PALACIOS y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

SALAZAR HIRWIN JOSÉ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 06-07-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.767.840, soltero, obrero, hijo de Lina del Carmen Salazar (v) y de Pablo José Cipriano Cedeño, (f), residenciado en la carretera nacional Caucagua-Tacarigua, sector Las Morochas, casa Nro. 5-1, Municipio brión del Estado Miranda

CARLOS ALBERTO PALACIOS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-04-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.510.570, soltero, agricultor, hijo de Virginia Palacios (v) y de Felipe Sanz (v) residenciado en Carretera Nacional vía Tacarigua casa s/n al lado de la bodega de Tomás Urbina, Municipio Brión, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Brigada Nro. 3, en fecha 19 de marzo del presente año, de conformidad al contenido del Acta Policial emanada de dicho organismo policial en la cual el funcionario BASTIDAS ELECTO, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy, para el momento en que me encontraba de servicio en la sede de nuestro Despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicó que reside en el caserío Las Morochas, señaló que en horas de la mañana cuando se dirigía al Río, avistó a dos ciudadanos que estaban al otro lado desvalijando un vehículo, en virtud de lo mencionado le participe a la superioridad y se conformó una comisión policial.. al llegar a la referida dirección me dirigí por una carretera de tierra en dirección al río y al final de la misma avisté aparcado un vehículo Marca Dodge, color azul, en vista de que dicho vehículo tenía la puerta abierta se procedió a revisar en su interior … localizando en el interior del mismo; una parrilla de color negra V6, con emblema Mitsubishi, procedía realizar una revisión por la zona boscosa y me dirigí al río logrando ver salir a dos personas que se desplazaban, cargando cada una en sus hombros un caucho Nro 15 Marca BFGOODRIG, con sus respectivos rines, se le dio la voz de alto…siendo identificados dichos ciudadanos como; SALARZAR HIRWIN JOSÉ Y CARLOS ALBERTO PALACIOS, .. realicé una revisión por el río y se observó un vehículo parcialmente quemado, , el cual al ser revisado resultó solicitado por la Dirección de Investigaciones de Caracas, de fecha 20-01-2009, por Robo de Vehículo Automotor, y se localizaron varias piezas al lado del mismo…


DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El imputado SALAZAR HIRWIN JOSÉ, manifestó “ la mamá del muchacho tiene una hacienda de plátanos, y una persona va a dar materiales para la hacienda y el muchacho me dice que aprovecháramos los créditos y me dijo que fuéramos a limpiar el terreno, y esa mañana yo llevo mi camioneta y nos vamos ala parcela y eso fue temprano en la mañana, y ahí no había nada de eso, y al regreso de almorzar, fue que vimos los cauchos y al acercarnos, nos salieron tres funcionarios del monte y armados y nos dicen quieto, que nos pusiéramos al piso y boca abajo, nos decían que nosotros habíamos quemado esa camioneta, y nos pidieron las llaves de mi camioneta e intentaron abrir mi camioneta y nos mandaron a meter los cauchos al r de mi camioneta …

El imputado PALACIOS CARLOS ALBERTO, manifestó “Yo tengo una hacienda de plátanos era de mi madre, yo me hice cargo, tengo seis muchachos, yo paso a las 7 de la mañana y nuevamente a las 12 del día, cuando veníamos de regreso, estaba una camioneta quemada y salieron 3 señores del monte, cuando nos acercamos empezaron a sacar unas cosas de allí, el otro funcionario le decía que nos soltaran y pidieron dinero para dejarnos ir, .. los cauchos estaban allí ala orilla del camino pero antes no estaban…


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, observa ciudadana Juez, que en principio en el presente procedimiento no existen testimonios de ninguna persona, que pueda avalar lo dicho por los funcionarios policiales, tal y como lo han manifestado mis defendidos, quienes han sido contestes en sus declaraciones, los mismos han sido víctimas de atropellos policiales, lo que evidencia el montaje policial, es perfectamente creíble el dicho de mis defendidos, son personas trabajadoras, quienes venían en su jornada laboral, … solicito una medida cautelar a su favor…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, región Policial Nro 3, en el momento en que cargaban los objetos del vehículo que se encontraba desvalijado y que ya estaban otros dentro del vehículo donde se trasladaban dichos imputados. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores de los delitos atribuidos, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta Policial de fecha 19 de marzo del presente año, de conformidad al contenido del Acta Policial emanada de dicho organismo policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy, para el momento en que me encontraba de servicio en la sede de nuestro Despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicó que reside en el caserío Las Morochas, señaló que en horas de la mañana cuando se dirigía al Río, avistó a dos ciudadanos que estaban al otro lado desvalijando un vehículo, en virtud de lo mencionado le participe a la superioridad y se conformó una comisión policial.. al llegar a la referida dirección me dirigí por una carretera de tierra en dirección al río y al final de la misma avisté aparcado un vehículo Marca Dodge, color azul, en vista de que dicho vehículo tenía la puerta abierta se procedió a revisar en su interior … localizando en el interior del mismo; una parrilla de color negra V6, con emblema Mitsubishi, procedía realizar una revisión por la zona boscosa y me dirigí al río logrando ver salir a dos personas que se desplazaban, cargando cada una en sus hombros un caucho Nro 15 Marca BFGOODRIG, con sus respectivos rines, se le dio la voz de alto…siendo identificados dichos ciudadanos como; SALARZAR HIRWIN JOSÉ Y CARLOS ALBERTO PALACIOS, .. realicé una revisión por el río y se observó un vehículo parcialmente quemado, , el cual al ser revisado resultó solicitado por la Dirección de Investigaciones de caracas, de fecha 20-01-2009, por Robo de Vehículo Automotor, y se localizaron varias piezas al lado del mismo…

2.- Del Acta de Inspección Técnica que fuera practicada por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, al vehículo Marca Misubischi, Modelo Montero, Tipo Camioneta, sin placas, el cual presenta signos de combustión, en la parte externa e interna, se encuentra desprovista de llaves…

3.- Del Reconocimiento realizado a las partes y piezas correspondientes a; tres cauchos número 15, marca BFGOODRIG, con su respectivo ring, dos faros delanteros para vehículos, un radiador para vehículo, una base para vehículo con dos cornetas, una tapa de color negra del electro ventilador, una parrilla de color negra V6, dos micas trasera.

4.- Del la experticia realizada a una camioneta Marca Mitsubishi, Modelo Montero, Tipo Sport Wagon, año 1998, sin placas, uso particular … el cual presenta serial de carrocería y motor original… la cual se encuentra solicitada por la División nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas, de fecha 20-01-2009, por el delito de Robo de Vehículos.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, existen dos delitos que fueron atribuidos por el Ministerio Público, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; SALAZAR HIRWIN JOSÉ Y PALACIOS CARLOS ALBERTO. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados, en virtud de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SALAZAR HIRWIN JOSÉ Y PALACIOS CARLOS ALBERTO
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo son los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los cuales se encuentran previstos en los artículos y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: SALAZAR HIRWIN JOSÉ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 06-07-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.767.840, soltero, obrero, hijo de Lina del Carmen Salazar (v) y de Pablo José Cipriano Cedeño, (f), residenciado en la carretera nacional Caucagua-Tacarigua, sector Las Morochas, casa Nro. 5-1, Municipio brión del Estado Miranda y CARLOS ALBERTO PALACIOS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-04-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.510.570, soltero, agricultor, hijo de Virginia Palacios (v) y de Felipe Sanz (v) residenciado en Carretera Nacional vía Tacarigua casa s/n al lado de la bodega de Tomás Urbina, Municipio Brión, Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los cuales se encuentran previstos en los artículos y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión temporal la región Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Miranda.

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-2197-09