REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ

IMPUTADOS: CRISTIAN ALBERTO BLANCO ZULUETA Y VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; CRISTIAN ALBERTO BLANCO ZULUETA Y VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

CRISTIAN ALBERTO BLANCO ZULUETA, venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, nacido en fecha 27-03-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.454.650, soltero, obrero, hijo de Silvia Zulueta (v) y de Rafael Blanco (v), residenciado en Tacarigua de Mamporal, final de la Calle Bolívar, casa Nº 34, Municipio Brión del Estado Miranda.

VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA, venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, nacido en fecha 28-02-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.997.325, soltero, obrero, hijo de Rosaura paiva (v) y de Eleazar Machado (v), residenciado en Tacarigua de Mamporal, Calle Tamarindo, detrás de la Iglesia, casa Nº 10, Municipio Brión, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo del presente año, de conformidad al contenido del Acta Policial emanada de dicho organismo policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: Es el caso que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándome de guardia en el Modulo Policial ubicado en la comunidad de San Vicente, se presenta un ciudadano quien dijo ser llamar RADA CUEVAS JESUS EMILIO, … éste informó que había recibido llamada telefónica por parte de uno de los empleados que tiene en su finca, manifestándole que habían varios sujetos que le habían realizado varios disparos a su hermano y que se querían meter en la casa, se conformó comisión, .. con la finalidad de trasladarnos a la finca , al llegar los empleados salieron a nuestro encuentro, y nos informaron que los sujetos al escuchar el ruido de la unidad emprendieron una veloz carrera internándose en la zona boscosa, también nos informaron que uno de los sujetos vestía un suéter de color azul era el que llevaba el arma de fuego, de inmediato haciéndome acompañar nos internamos en el sector señalado, donde a pocos metros observamos a tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera en una rápida acción policial y dándole la voz de alto se logró su captura practicándole inspección corporal, arrojando que uno de los sujetos, el que vestía suéter azul, tenía en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, quedaron identificados los ciudadanos como; un adolescente y CRISTIAN ALBERTO BLANCO ZULUETA Y VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA, fue a quien se le incautó el arma de fuego tipo revolver., procediendo a su detención.


DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El imputado CRISTIAN ALBERTO BLANCO ZULUETA, manifestó nosotros veníamos de Tacarigua, estábamos tomando y como no conseguimos taxi, nos venimos por la montaña, mi amigo era él que conocía el camino…nos perdimos nosotros pasamos por esa casa y nos apuntaron y nos lanzaron tiro de escopeta y nosotros nos lanzamos al monte, veníamos con un yesquero alumbrándonos, nos querían matar., le gritábamos que estábamos desarmados y que no teníamos nada, yo no iba a robar a nadie y tampoco le disparé a nadie.. el arma estaba en el suelo al lado de nosotros… estábamos tomando en la plaza, como desde las 07:00 hasta las 2:00 de la madrugada , estábamos mi amigo el adolescente y unas mujeres que se fueron… nos perdimos y salimos a una carretera de tierra, pero antes yo hice un disparo al aire, y el pana también hizo un disparo al aíre, ellos tenían unas linternas y nosotros le decíamos, venimos de tomar, queremos llegar a nuestras casas… no se veía nada, nos lanzamos por el barranco, no se si estábamos dentro de la finca, no conozco esos linderos.. Estábamos buscando la salida… la distancia entre el lugar donde estábamos en la fiesta y donde estábamos es como de 1km. El camino es de tierra, teníamos un yesquero estábamos acostumbrados a pasar por ahí

El imputado VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA, manifestó “Nosotros en ningún momento lo íbamos a robar, nosotros veníamos rascados y nos dirigíamos a una fiesta, estábamos buscando la salida de ese monte al pasar el río, el arma se disparó sola y no había nadie por allí, ellos más bien empezaron a lanzar tiros con escopeta… nosotros andábamos para unos 15 años.. y al pasar el río nos cambiamos para ir a la fiesta, y como cuando terminó la fiesta no encontramos carro, buscamos de irnos caminando, y no conocía bien el camino, porque se tapó con la lluvia… yo venía alumbrando el camino con un yesquero… nunca vimos a las personas… ellos empezaron a lanzar tiros con escopeta… y nos dijeron que si salíamos nos iban a matar… creo que ellos eran tres… eso es un cerro, ellos estaban allá arriba y nosotros abajo… En el sector Caraballo fue donde efectuamos los tiros… esto fue casi en la entrada de san Vicente… la fiesta era detrás de la iglesia, eran como las doce y pico a 1 de la madrugada, nosotros agarramos monte para salir, pero estaba tapado el camino y nos perdimos…

LA VICTIMA

EDGAR FELIPE BERROTERAN, expone Nosotros ibamos y mi hermano llegó y yo iba hacia la casa y ellos llegaron y tenían un revolver y a mi era a quien iban a matar, él que tenía el revolver era el alto de suéter, blanco y azul, ellos no iban por ninguna carretera, porque donde nosotros trabajamos eso está cercado ellos estaban buscando de llegar a donde nosotros vivimos, todo eso está cercado alrededor

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, solicita que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, ahora bien la versión de la víctima no ayuda mucho a esclarecer la versión de los hechos, no quedando claro y visto que mis defendidos son contestes en sus declaraciones, los mismos accionaron en arma de fuego antes de encontrarse con la víctima se trata de un sitio de zona boscosa, donde no hay alumbrado público, en tal sentido solicito se aparte de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por otra parte la víctima tampoco ha sido clara en su declaración, más aún ha señalado a uno de mis defendidos, no obstante hay que tomar en cuenta que no había luz, en el lugar de los hechos, si bien es cierto que incautaron un arma de fuego, no es menos cierto que existieron otras personas armadas, que supuestamente repelieron, en base al principio de presunción de inocencia que debe existir en todo proceso, solicito la aplicación de una medida menos gravosa que comporte su inmediata libertad..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, y le fue incautada al imputado VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA, arma de fuego siendo señalado por la víctima como uno de los que tratao de meterse a la finca y le efectuó disparos. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores de los delitos atribuidos, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta Policial de fecha 21 de marzo del presente año, de conformidad al contenido del Acta Policial emanada de dicho organismo policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: Es el caso que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándome de guardia en el Modulo Policial ubicado en la comunidad de San Vicente, se presenta un ciudadano quien dijo ser llamar RADA CUEVAS JESUS EMILIO, … éste informó que había recibido llamada telefónica por parte de uno de los empleados que tiene en su finca, manifestándole que habían varios sujetos que le habían realizado varios disparos a su hermano y que se querían meter en la casa, se conformó comisión, .. con la finalidad de trasladarnos a la finca , al llegar los empleados salieron a nuestro encuentro, y nos informaron que los sujetos al escuchar el ruido de la unidad emprendieron una veloz carrera internándose en la zona boscosa, también nos informaron que uno de los sujetos vestía un suéter de color azul era el que llevaba el arma de fuego, de inmediato haciéndome acompañar nos internamos en el sector señalado, donde a pocos metros observamos a tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera en una rápida acción policial y dándole la voz de alto se logró su captura practicándole inspección corporal, arrojando que uno de los sujetos, el que vestía suéter azul, tenía en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, quedaron identificados los ciudadanos como; un adolescente y CRISTIAN ALBERTO BLANCO ZULUETA Y VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA, fue a quien se le incautó el arma de fuego tipo revolver., procediendo a su detención.

2.- Del Acta de entrevista de fecha 21 de marzo del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano RADA CUEVAS JESUS EMILIO, quien entre otras cosas manifestó: Recibí llamada telefónica por parte de Argenis, informándome que varios sujetos habían ingresado a la finca con intensión de robarla, la cual se encuentra ubicada en la posesión Machado Abajo, de inmediato me trasladé hasta El comando de la Policía, con la intensión de solicitar ayuda para trasladarnos hasta allá, una vez que llegamos mis empleados nos informaron que tres sujetos, portando arma de fuego intentaron robar la finca y al escuchar que se acercaba un vehículo se fueron corriendo, hacia una zona boscosa donde posteriormente fueron agarrados por la policía… eso sucedió en mi finca, ubicada en posesión abajo aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada del ddía 21 de marzo 2009… me enteré por una llamada telefónica, que recibí por parte de Argenis, quien es empleado de la finca… al conocer el hecho me trasladé al puesto policial, que se encuentra en San Vicente y le participe lo que estaba pasando y de inmediato nos trasladamos hasta la finca… y los empleados ARGENIS BERROTERAN, CARTAGENA RAFAEL Y EDGAR BERROTERAN, nos informaron que tres sujetos portando arma de fuego intentaron robar la finca, nos informaron que estaban en la zona boscosa… le encontraron a uno de los sujetos que tiene un suéter de colro azul un arma de fuego…


3.- Del Acta de Entrevista de fecha 21 de marzo del año 2009, realizada al ciudadano; EDGAR FELIPE BERROTERAN, quien entre otras cosas expone: Me encontraba para el momento con mi hermano Argenis en la finca del señor Jesús, al cabo de un rato llegó mi hermano Felipe y nos dijo que cuando venía por el camino, observó a tres sujetos que se venían alumbrando con un yesquero, con dirección hacia donde nosotros estábamos, en pocos minutos estos sujetos llegaron a la casa, con intención de robarnos… uno de los sujetos que vestía con suéter de color azul, sacó dentro de su vestimenta un arma de fuego y me disparó en dos oportunidades, que si no es porque me cubrí con un árbol, me hubiese matado, mi hermano Argenis, al escuchar los disparos de inmediato agarró su teléfono celular y llamó al señor Jesús, que es el dueño de la finca, estos sujetos intentaron nuevamente ingresar a la vivienda, a los pocos minutos escucho un vehículo que se venía acercando y estos sujetos se escondieron entre la abundante vegetación, cuando salimos de la casa a ver quien era observamos que se trataba del señor Jesús, que venía acompañado por dos funcionarios de la policía Municipal, a quienes de inmediato le dijimos que los sujetos se encontraban escondidos en la vegetación estos ingresaron logrando darle captura, quitándole al de suéter de color azul un revolver … eso sucedió a eso de las 5:00 horas dela mañana, de éste día 21 de marzo, mi hermano Felipe fue el primero que los vio y nos avisó… solo uno tenía arma de fuego… el que tenía el arma de fuego era el de suéter de color azul y me disparó en dos oportunidades… me cubrí con un árbol… mi hermano Argenis llamó al señor Jesús, y luego ellos intentan entrar a la casa y escucharon el ruido del vehículo y salieron corriendo… los mismos se introdujeron en la vegetación..
4.- De Acta de Entrevista de fecha 21 de marzo del año 2009, realizada al ciudadano; CARTAGENA BERROTERAN RAFAEL FELIPE, quien entre otras cosas expone: Me encontraba en la finca acompañado por mis hermanos Felipe y Argenis, cuando observamos que tres sujetos alumbrándose con lo que parecía yesquero, se venían acercando hacia donde estábamos nosotros cuando se acercan lo suficiente uno de los sujetos efectúa disparos , hacia donde estábamos por lo que decidí agarrar mi teléfono celular y llamar al dueño de nombre rada Cuevas Jesús Emilio, informándole de lo que estaba pasando, al cabo de un rato éste llegó en compañía de la policía , los tres sujetos al notar la presencia policial se internaron nuevamente por el camino por donde venían siendo seguidos por los policías y logrando su captura y quitándole un arma de fuego tipo revolver… eso sucedió en la finca ubicada en la posesión abajo, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, de éste día 21 de marzo… estaba en compañía de mis hermanos…

5.- Del Acta de Entrevista de fecha 21 de marzo del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; BERROTERAN ARGENIS FELIPE; quien entre otras cosas expone: Yo me trasladaba por el camino que da con la finca en eso observé que tres sujetos se trasladaban por otro camino en la misma dirección, en lo que llegué a la casa le informé a mis hermanos de lo que había visto, posteriormente llegaron estos tres sujetos, observé que uno vestía suéter de color azul y cuando se acercaron a la casa éste sujeto sacó un arma de fuego y efectúo varios disparos, por lo que de inmediato llame al dueño de la finca, los sujetos al escuchar que se aproximaba un vehículo salieron corriendo por el camino, donde habían llegado al llegar el vehículo observé que se trataba de una patrulla de la policía , donde venía el señor Jesús a quienes le informamos lo que estaba pasando, los funcionarios se introdujeron por el camino, y dieron con el paradero de los sujetos quitándole a uno de ellos el arma de fuego que tenía , un arma tipo revolver, … eso fue como a las 05:00 de la mañana del día de hoy 21 de marzo… me trasladaba a llevarle la comida a mis hermanos.. uno de ellos que tenía suéter de color azul sacó un arma de fuego y efectúo varios disparos… ellos intentaron entrar ala casa, pero oyeron el ruido del vehículo y se escondieron por el camino… le encontraron a uno de los sujetos el de suéter de color azul un arma de fuego…
6.- Del Reconocimiento Legal que le fuera practicado al arma de fuego incautada, que resultó ser un revolver, marca Colt, color plateado, calibre 38 contentiva de dos conchas percutidas
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por en el presente caso se trata del delito de Robo EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMCIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; CRISTIAN ALBERTO BLANCO ZULUETA Y VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados, en virtud de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CRISTIAN ALBERTO BLANCO ZULUETA Y VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en relación al ciudadano CRISTIAN ALBERTO BLANCO ZULUETA, los cuales se encuentran previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y en relación con el ciudadano VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 80, y 277 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: CRISTIAN ALBERTO BLANCO ZULUETA, venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, nacido en fecha 27-03-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.454.650, soltero, obrero, hijo de Silvia Zulueta (v) y de Rafael Blanco (v), residenciado en Tacarigua de Mamporal, final de la Calle Bolívar, casa Nº 34, Municipio Brión del Estado Miranda y VICTOR DANIEL MACHADO PAIVA, venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, nacido en fecha 28-02-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.997.325, soltero, obrero, hijo de Rosaura paiva (v) y de Eleazar Machado (v), residenciado en Tacarigua de Mamporal, Calle Tamarindo, detrás de la Iglesia, casa Nº 10, Municipio Brión, Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-2203-09