REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ

IMPUTADO: RIBAS FLORES ANDELSON JOSÉ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

FISCAL: Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. ANTHONELLA BORGES, fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; RIBAS FLORES ANDELSON JOSÉ y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RIBAS FLORES ANDELSON, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 06-11-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.774.792, soltero, mototaxista, hijo de María Eugenia Flores (v) y de Carlos José Ribas (v) residenciado en Caucagua, Estado Miranda, Barrio Andrés Eloy Blanco, Los Silos, casa Nº 50, Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha veinte de Marzo del año 2009, de conformidad al contenido del Acta Policial, en la cual el funcionario BERROTERAN RAUL, deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de recorrido vehícular específicamente por la autopista Antonio José de Sucre, el kilómetro de la vía Guatire-Caucagua, avistamos a varias personas realizándonos señas, al acercarnos al lugar nos manifestaron, que en las adyacencias al parecer dos sujetos quienes transitaban en un vehículo tipo moto, de color gris, se encontraban despojando a un chofer de un camión de sus pertenencias, realizando un recorrido minucioso avistamos un ciudadano portando un arma de fuego quien huía con dirección al a zona boscosa, iniciando la persecución siendo infructuosa su captura, de igual forma los ciudadanos del lugar tenían aprehendido a otro sujeto quien intentó despojar a un cliente de sus pertenencias. … no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma a pocos metros se encontraba un vehículo tipo moto Marca Bera Jaguar… la víctima fue identificada como ROJAS RANGEL LUIS FELIPE, .. quien labora en Transporte Pasu C.A., quien se encontraba vía a Oriente a entregar un cargamento de pollos, … igualmente se encontraba un ciudadano quien fue testigo de los hechos de nombre PEREIRA MENDOZA JOSÉ ALEXANDER…


DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado RIBAS FLORES ANDELSON JOSÉ, manifestó “Yo estaba buscando unas medicinas donde los médicos cubanos, porque tenía 15 días hospitalizado y me estaba sintiendo mejor, me pare a pedir agua en ese sitio y a mi los policías me quitaron mi Koala que tenía mis medicinas , todos mis papeles, mi anillo, , yo estuve desde las 2 de la tarde, hasta las 3 p.m. amarrado en el piso y me dieron con un tubo en la cabeza, los dueños del negocio fue los que me pegaron, yo andaba solo, tengo una herida, como puedo despojar a nadie de sus pertenencias…


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, expone no riela al presente expediente, la declaración de la víctima directa de los hechos, donde pudiera manifestar de que fuera despojado de sus pertenencias, lo cual contribuiría a esclarecer los hechos narrados y en vista de que aún faltan diligencias por practicar en virtud del principio de Presunción de Inocencia y visto su estado crítico de salud, solicito la aplicación de una medida menos gravosa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, al ser señalado por la víctima y testigo presencial como partícipe de los hechos. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores de los delitos atribuidos, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta Policial de fecha veinte (20) de marzo del año 2009, en la cual el funcionario BERROTERAN RAUL, deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de recorrido vehícular específicamente por la autopista Antonio José de Sucre, el kilómetro de la vía Guatire-Caucagua, avistamos a varias personas realizándonos señas, al acercarnos al lugar nos manifestaron, que en las adyacencias al parecer dos sujetos quienes transitaban en un vehículo tipo moto, de color gris, se encontraban despojando a un chofer de un camión de sus pertenencias, realizando un recorrido minucioso avistamos un ciudadano portando un arma de fuego quien huía con dirección al a zona boscosa, iniciando la persecución siendo infructuosa su captura, de igual forma los ciudadanos del lugar tenían aprehendido a otro sujeto quien intentó despojar a un cliente de sus pertenencias. … no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma a pocos metros se encontraba un vehículo tipo moto Marca Bera Jaguar… la víctima fue identificada como ROJAS RANGEL LUIS FELIPE, quien labora en Transporte Pasu C.A., quien se encontraba vía a Oriente a entregar un cargamento de pollos, … igualmente se encontraba un ciudadano quien fue testigo de los hechos de nombre PEREIRA MENDOZA JOSÉ ALEXANDER…

2.- Del Acta de entrevista de fecha 20 de marzo del año 2009, la cual le fue realizada al ciudadano; PEREIRA MENDOZA JOSÉ ALEXANDER, quien entre otras cosas manifestó; Yo me encontraba en la entrada del Establecimiento, atendiendo unos clientes, cuando vi a dos sujetos, uno vestido con un pantalón jeans de color rojo y una camisa gris claro, y una gorra gris, un casco de color negro y un bolso pequeño cruzado de color rojo, de aproximadamente de 1,70 de altura, de color negra y vestía una camisa de color amarilla, blue jeans claro, de aproximadamente 1,60 altura, de color de piel claro y pelo liso, que apuntaban a un cliente de mi establecimiento quien estaba manejando un camión donde transporta pollos, el que no tenía arma de fuego lo estaba despojando de sus pertenencias , vimos que venía una unidad de la policía de Zamora y cuando comenzamos a llamarlos él que tenía el arma de fuego se fue corriendo en dirección a la quebrada, unos funcionarios salieron de tras de él persiguiéndolo pero no lo pudieron agarrar y él que no tenía arma de fuego, lo agarramos entre todos, lo detuvimos, hasta que llegaron los funcionarios policiales…eso fue en mi local a las cuatro y media aproximadamente de la tarde del día de hoy 20-03-09, estaban varios clientes que son viajeros y yo… le quitaron un reloj al ciudadano, no le quitaron más nada ya que no le dio chance llegaron los funcionarios…

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por en el presente caso se trata del delito de Robo Simple en grado de frustración, el cual es un delito que se ejerce violencia en contra de la víctima y se afecta el derecho de propiedad. conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del imputado, en virtud de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, RIBAS FLORES ANDELSON, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 06-11-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.774.792, soltero, mototaxista, hijo de María Eugenia Flores (v) y de Carlos José Ribas (v) residenciado en Caucagua, Estado Miranda, Barrio Andrés Eloy Blanco, Los Silos, casa Nº 50, Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: RIBAS FLORES ANDELSON, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 06-11-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.774.792, soltero, mototaxista, hijo de María Eugenia Flores (v) y de Carlos José Ribas (v) residenciado en Caucagua, Estado Miranda, Barrio Andrés Eloy Blanco, Los Silos, casa Nº 50, Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-2207-09