REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. WILMAN MEDINA; Fiscal 4º del Ministerio Público
DEFENSA PUBLICA: DR. ELIAS MONSALVE
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACUSADO: EDUARDO ANDRES RUIZ
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos; JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ Y EDUARDO ANDRÉS RUIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. JENNY C GONZÁLEZ de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, el imputado y su Defensor, este Tribunal vista la Admisión de los Hechos realizadas por el imputado JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ Y la manifestación de voluntad del imputado RUIS EDUARDO ANDRÉS de continuar el proceso a juicio oral, acordó la separación de la causa y en consecuencia se procede a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: RUIZ EDUARDO ANDRÉS, venezolano, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 17-09-87, de 21 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, hijo de Rosa Elena Ruiz (v), residenciado en Valle Verde, calle Libertad, casa Nº 27, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 18.955.556.
CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, conforme a la investigación adelantada, ser la persona que: En fecha 21 de junio del año 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el sector denominado El Guamacho de Guarenas, Municipio Plaza, cuando el ciudadano que en vida respondiese al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS EDUARDO. Transitaba en compañía de la adolescente HUICE SÁNCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, por las escaleras del referido sector, cuando les salió al paso un sujeto apodado el “AMALIO”, identificado luego de las pesquisas realizadas como JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ, que sin mediar palabras le efectúo al primero de los mencionados un tiro a la altura del pecho y otro en la nuca, ocasionándole la muerte instantáneamente y posteriormente atentó contra la humanidad de la ciudadana HUICE SÁNCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, al introducirle la pistola en la boca y asegurándole que sería la próxima víctima, por lo que le fija el arma incriminada en la cabeza de la menor y al accionar la misma esta no se disparó, hecho delictivo que efectuara en compañía de otros miembros de otros miembros de la banda identificada como “Los Arañitas”, a saber RUIZ EDUARDO ANDRES alias “EL RUSO”, RAMIREZ COLMENARES ISACC ANTONIO, alias “ISACC”, y MARTINEZ RAMÍREZ HENDERSON RAFAEL, alias “EL COCO”, todos los cuales se encontraban armados según se evidencia de las testimoniales recabadas del cuerpo detectivesco y que posteriormente emprenden veloz huida.
Asimismo, de las actas de investigación se desprende que de los disparos efectuados en el sitio del suceso, uno de ellos logró alcanzar la humanidad de la menor ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ, ocasionándole una herida de 2,0 centímetro en el pliegue ínter glúteo del glúteo derecho, según el diagnóstico del médico forense tratante y que si bien se desconoce de cual de las armas empleadas por los agentes activos intervinientes, provino el proyectil que ocasionó tal lesión, no es menos cierto que esta es consecuencia directa del obrar indiscriminado del grupo delictivo en referencia, que sin mediar palabras y sin un motivo que lo justificara, interrumpieron el libre tránsito del hoy occiso, para ocasionarle finalmente la muerte y lesionar a otros ciudadanos, que se encontraban en el momento en que se suscitaron los hechos, en el libre desenvolvimiento de sus actividades cotidianas totalmente desprevenidas de la acción delictiva que se ejecutaba en ese instante, calificando lo hechos atribuidos el Ministerio Público en el escrito de acusación como; COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS EDUARDO, previsto en el artículos 406 ordinal 1ero en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS EDUARDO, COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de HUICE SÁNCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, y LESIONES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la menor ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 424 del Código Penal, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor del imputado manifestó: En este estado la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Si bien es cierto la Fiscalía acusó a mi Defendido por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles y Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles en Grado de Frustración y Lesiones Agravadas en Grado de Complicidad Correspectiva, no es menos cierto que no se respetaron los requisitos de procedebilidad y en éste sentido mi defendido fue presentado para que se materializara la medida privativa y se tomó el lapso de previsto para el otro imputado para interponer la acusación, no se cumplió el debido proceso, ésta acusación no configura los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea admitida dicha excepción en sus numerales 3, 4 y 5 a los fines de que el Tribunal desestime los preceptos jurídicos, por cuanto el delito de lesiones Gravisimas debe ser modificado por cuanto consta del reconocimiento médico de que se trata de Lesiones Leves, ya que hay certeza precisa, igualmente solicito que no sea admitida l a calificación en relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOYIVOS FUTILES EN GRADO DE Frustración, ya que no existen suficientes medios de pruebas para señalar a mi defendido como autor de dicho delito, pido se declaren con lugar las excepciones opuestas. El Tribunal acordó Declarar sin lugar los argumentos de defensa solicitados por la Defensa, y solo aceptó lo relacionado a la no admisión de la acusación en lo que se refiere al delito de Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al considerar que no existían suficientes elementos de pruebas que sustentarán dicha calificación.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Ahora bien Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, procediendo a la admisión de esta solamente por la comisión de los delitos de; dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente de conformidad a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta desplegada por el imputado ROJAS QUIARO JOSE RAFAEL, se debía subsumir en la norma contenida en el artículo 456 del Código Penal, que regula lo referente al delito de ROBO ARREBATON, y no como lo señaló el Ministerio Público en su escrito de acusación de ASALTO DE VEHÍCULO COLECTIVO, admitiendo la calificación jurídica relacionada a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de ambos imputados, Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la Abogada MARIELA CABEZAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta juzgadora, observa que de las actas de entrevistas que cursan a la presente causa y que fueron señalados como fundamentos de la presente acusación y medios de prueba para el juicio oral, se desprende que la conducta desplegada por el imputado no puede ser subsumida en la norma contenida en el artículo 357 último aparte del Código Penal, motivo por el cual se procedió a admitir la presente acusación en forma parcial, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo fue el delito de ROBO ARREBATON, en relación al imputado ROJAS QUIARO JOSE RAFAEL, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por El Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, a los cuales se adhirió la Defensa en virtud del principio de la Comunidad de Las Pruebas las cuales son las siguientes: Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa del acusado.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; EDUARDO ANDRÉS RUIZ, en lo que se refiere a la norma legal contenida COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS EDUARDO, COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de HUICE SÁNCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, y LESIONES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la menor ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 424 del Código Penal procediendo éste Juzgado a la Admisión de la Acusación solo por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS EDUARDO y LESIONES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la menor ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 424 del Código Penal, no así se admitió la Acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de HUICE SÁNCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, por considerar que no existían suficientes elementos ofrecidos como fundamentos de dicha imputación y medios de pruebas que sustentaran la comisión del mismo Y ASI SE DECLARA.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En relación a los alegatos propuestos por el DR. NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, en su carácter de Defensor del ahora acusado; esta juzgadora en la oportunidad de la audiencia preliminar declaró sin lugar sus alegatos, en virtud de considerar que las mismas no fueron excepciones conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Abogado JULIO ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano AYENDI JOEL ALFONSO MEDINA, en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por El Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, a los cuales se adhirió la Defensa, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en resguardo del derecho a la Defensa del acusado.
EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:
1.- Testimonios del funcionario policial, Agente PEREZ SANTOS, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios que efectúo inspección ocular y Levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO,. Quien puede dar fe que al examen externo del cadáver se pudo apreciar Una (01) herida de forma abierta producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego en la región externo cleidosmatoidea lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región pectoral lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular temporal lado derecho, Una (01) herida de forma circular en la región escapular lado derecho.
2.- Testimonio del funcionario policial Agente SALCEDO DANNY, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas quien fue uno de los funcionarios que efectúo inspección ocular y Levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO,. Quien puede dar fe que al examen externo del cadáver se pudo apreciar Una (01) herida de forma abierta producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego en la región externo cleidosmatoidea lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región pectoral lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular temporal lado derecho, Una (01) herida de forma circular en la región escapular lado derecho.
3.- Testimonio de la ciudadana; YSTURIZ SANCHEZ MARIA BREIDA, quien fue testigo presencial de las lesiones que sufriera su menor hija ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ, quien igualmente reconoció en el acto de reconocimiento en rueda de personas al imputado como la persona que disparó en contra del hoy occiso MELO RAMÍREZ LUIS EDUARDO.
4.- Testimonio del profesional de la medicina AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien examinó las lesiones que sufriera la menor ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ.
5.- Testimonio del agente MADRID JAVIER, ADSCRITO A LA Sub Delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue quien realizó las pesquisas, dirigidas a lograr la identificación de los apodos relacionados con los integrantes de la Banda “Los arañitas”, quien logró identificar al ciudadano apodado El Amalio como JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ.
6.- Testimonio de la ciudadana; HUICE SANCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, quien fue testigo presencial de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano; MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO, y a la vez víctima de los hechos atribuidos. Quien a su vez reconoce al ciudadano HECTOR JARAMILLO, como la persona que disparó en la humanidad del hoy occiso MELO RAMIREZ LUIS EDUARDO.
7.-Testimonio de la ciudadana SANCHEZ MILANO NINFA, quien tiene conocimiento de los hechos, en virtud de ser la madre de la adolescente HUICE SANCHEZ MILAGROS DE YEMAYA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
8.- Resultado de la Inspección ocular suscrita en fecha 21-06-08, por los funcionarios Agentes, SALCEDO DANNY Y SANTOS PEREZ, AMBOS ADSCRITOS A LA Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la Inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMIREZ LUIS LEANDRO.
9.- Acta de Inspección ocular efectuada en el sitio del suceso, por los funcionarios SALCEDO DANNY Y SANTOS PEREZ, ambos adscritos a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito en fecha 07-07-08, por el profesional de la Medicina AUGUSTO SOTO AGUIRRE, practicado a la menor SANCHEZ ISTURIZ ANUBIS WUANDALAY. Mediante el cual se concluye lo siguiente:
Apreciamos; herida redondeada de 0,8 centímetros de diámetro en fase final de cicatrización en glúteo derecho cuadrante superior interno y segunda herida de 0,2 centímetro de diámetro, en pliegue interglúteo del glúteo derecho con signos locales de infección.
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL; SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ (10) DÍAS
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES, DIEZ (10) DÍAS
ASISTENCIA MEDICA: SI
CARÁCTER: LEVE
11.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente MADRID JAVIER, de fecha 09-07-08, en la cual se deja constancia de la identificación de los ciudadanos; RAMIREZ COLMENAREZ ISACC ANTONIO… apodado (el Isaac)
MARTINEZ RAMIREZ HENDERSON RAFAEL… apodado (el Coco)
RUIZ EDUARDO ANDRES, apodado (el Ruso), JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ…. (apodado el Amalio).
12.- Acta de Defunción suscrita en fecha 14-06-08, por el ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA GONZÁLEZ, en su condición de Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… el día 21/06/2008, falleció: MELO RAMIREZ LUIS LEANDRO, en el Hospital Luis Salazar Domínguez, Guarenas, Estado Miranda, a las 8:40 de la noche, a consecuencia de Shock hipovolemico. Hemorragia interna laceración aorta y pulmón, Herida por arma de fuego. Según certificó la Dra. López carmen..
13.- Acta de Enterramiento, suscrita en fecha 11-07-08, por la ciudadana ANGELA FLORES, en su condición de Jefa de La División del cementerio Municipal Las Clavellinas,
14.- Resultado del Protocolo de Autopsia suscrito en fecha 22-08-08, por la médico anatomopatólogo CARMEN CECILIA LOPEZ, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques.
Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de dichos ciudadanos.
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión parcial de la presente acusación de conformidad a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existían suficientes fundamentos para considerar que se estaba en presencia del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DE YEMAYA HUICE, por cuanto el único medio de prueba ofrecido en relación a la comisión de dicho delito es el testimonio de la presunta víctima, en consecuencia no existe pluralidad de medios probatorios, en relación ala comisión de dicho delito.
PRIMERO: Testimonio de ARMAS LUIS Y AMUNDARAY EILLY, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal A, Guarenas, quienes suscribieron la inspección Técnica Nº 0414, la cual se realizó en el lugar de los hechos, transcribiendo las características del mismo, describiendo igualmente las circunstancias de hallazgo del cadáver de la víctima.
SEGUNDO: Testimonio de la DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Experto Profesional III, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Miranda, con sede en Los Teques, quien practicó la autopsia al cadáver.
TERCERO: Declaración de los ciudadanos; BENITEZ YESENIA YULIMAR, KEIBEL JOSÉ BENITEZ, EDUIN DANIEL TARACHE CAMPOS JESUS MANUEL SIFONTES CARICO, GREGORIO JOSE ITRIAFO, quienes fueron testigos presenciales de los hechos.
CUARTO: testimonio de las ciudadanas, JHOANA THAIS BETANCOURT LARA Y ROXANA DEL VALLE MANAGUA BETANCOURT, quienes fueron testigos presenciales de los hechos.
QUINTO: Declaración de los ciudadanos; QUICHE RIVAS ANGEL ALBERTO Y FRANCISCO JOSÉ YTRIAGO, quienes fueron testigos presenciales de los hechos.
SEXTO: Testimonio de la ciudadana; BETANCOURT LARA FRANCISCA MERCEDES; quien fue testigo presencial de los hechos
DOCUMENTALES
SEXTO: Inspección Técnica Número 0414, de fecha 23 de marzo del año 2008, suscrita por los funcionarios LUIS ARMAS Y WILLY AMUNDARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub DelegacióN estadal Higuerote, en la cual se reseña las características del cadáver, su identificación y examen macroscópico.
SEPTIMO: Reconocimiento Médico legal Nº 9700-049-2366, de fecha 23 de marzo del año 2008, suscrito por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional Nº Iv de La Medicatura Forense Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a Daniel Campos Tarache.
OCTAVO:, Resultado del Protocolo de Autopsia, Informe Técnico, Informe e Inspección Ocular de fecha 14/08/08, practicada por el Experto VGLTE. (TT) ARROYO MONTESINOS JORGE LUIS, SGTO/SGDO. (TT) WILMER ENRIQUE VILCHEZ LOPEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Técnica de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
EXPERTOS
NOVENO: VGLTE (TT) ARROYO MONTESINOS JORGE LUIS, SGTO/SGDO. (TT) WILMER ENRIQUE VILCHEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones Técnica de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quienes practicaron Informe Técnico e Informe de Inspección Ocular, , de fecha 14/08/2008.
DECIMO: LUIS EDUARDO MALAVE, Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, quien practicó protocolo de Autopsia.
UNDECIMO: S/MAY (TT) MIGUEL LUCENA Y CBO. 1ERO (TT) WILLIAN DURAN, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento, Inspección técnica, Física de serialización, Mecánica de fecha 28/07/2008.
EXHIBICION
DECIMO SEGUNDO: fijaciones fotográficas de los vehículos y del sitio del suceso, editadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, con sede en El Llanito, donde se visualizan los hechos.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
PRIMERO: Declaración del ciudadano GONZALEZ HENRY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.903.335.
SEGUNDO: Declaración de ANTONIO SIFONTES; quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.780.974.
TERCERO: Declaración del ciudadano; ERIBERTO MELENDEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 20.967.336.
CUARTO: Declaración del ciudadano; CARLOS DIAZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 13.124.107, quienes pueden ser ubicados en la sede de la Línea de Transporte Unión de Conductores Unidos, calle 5 de Julio Guatire, Municipio Zamora.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA, mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera dictada al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTANA.
CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por el DR. VICTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; CARLOS EDUARDO MONTANA SALCEDO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-06-65, de 43 años de edad, soltero, chofer, hijo de María salcedo (v) y de Teobaldo Montana (v), residenciado en Las Clavellinas, calle Los baños, Casa Nº 3-A, Guarenas Municipio Plaza, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.758.114., por ser la presunta autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Admite , la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, DR. VICTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; CARLOS EDUARDO MONTANA SALCEDO, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
SEGUNDO: Admiten las Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las cuales se adhirió la Defensa del Acusado, e igualmente las pruebas señaladas por la Defensa y que fueron discriminadas en el presente, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.
TERCERO: Se Acuerda conceder Mantener la Medida Privativa de Libertad.
CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EXP. 2C-1749-08