Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JARAMILLO ALAVA HECTOR JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-06-86, de 22 años de edad, soltero, albañil, hijo de Carolina Álvarez (v) y de Héctor Jaramillo (v), residenciado en Las Clavellinas, callejón José Antonio Páez, casa Nº 05, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164 y RUIZ EDUARDO ANDRES, quien es venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 17-09-87, de 21 años de edad, ayudante de mecánica, hijo de Rosa Elena Ruíz (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector Valle Verde, calle Libertad, casa Nº 27, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.955.556, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, como lo fue La sentencia por Admisión de Los Hechos en relación al ciudadano; JARAMILLO ALAVA HECTOR JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-06-86, de 22 años de edad, soltero, albañil, hijo de Carolina Álvarez (v) y de Héctor Jaramillo (v), residenciado en Las Clavellinas, callejón José Antonio Páez, casa Nº 05, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164 y El Auto de Apertura a Juicio Oral en relación al ciudadano; RUIZ EDUARDO ANDRES, quien es venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 17-09-87, de 21 años de edad, ayudante de mecánica, hijo de Rosa Elena Ruíz (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector Valle Verde, calle Libertad, casa Nº 27, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.955.556, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dicho ciudadano, así como la separación de la causa y auto de Apertura a Juicio en relación al otro imputado por Auto separado, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. JENNY C. GONZÁLEZ R; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada, en fecha 21-06-08, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el sector denominado El Guamacho de Guarenas, Municipio Plaza, cuando el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS EDUARDO, transitaba en compañía de la menor HUICE SANCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, por las escaleras del referido sector, cuando les salió al paso un sujeto apodado El “AMALIO”, identificado luego de las pesquisas realizadas como; JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ, que sin mediar palabras le efectúo al primero de los mencionados un tiro a la altura del pecho y otro en la nuca, ocasionándole la muerte instantáneamente y posteriormente atentó contra la humanidad de la ciudadana; HUICE SANCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, al introducirle la pistola en la boca y asegurándole que sería su próxima víctima, le fija el arma incriminada en la cabeza a la menor y al accionar la misma ésta no se disparó, hecho delictivo que efectuara en compañía de otros miembros de la banda identificada como “Los Arañitas”, a saber RUIZ EDUARDO ANDRES alias “EL RUSO”, RAMIREZ COLMENARES ISACC ANTONIO, alias “ISACC”, y MARTINEZ RAMÍREZ HENDERSON RAFAEL, alias “EL COCO”, todos los cuales se encontraban armados según se evidencia de las testimoniales recabadas del cuerpo detectivesco y que posteriormente emprenden veloz huida.

Asimismo, de las actas de investigación se desprende que de los disparos efectuados en el sitio del suceso, uno de ellos logró alcanzar la humanidad de la menor ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ, ocasionándole una herida de 2,0 centímetro en el pliegue ínter glúteo del glúteo derecho, según el diagnóstico del médico forense tratante y que si bien se desconoce de cual de las armas empleadas por los agentes activos intervinientes, provino el proyectil que ocasionó tal lesión, no es menos cierto que esta es consecuencia directa del obrar indiscriminado del grupo delictivo en referencia, que sin mediar palabras y sin un motivo que lo justificara, interrumpieron el libre tránsito del hoy occiso, para ocasionarle finalmente la muerte y lesionar a otros ciudadanos, que se encontraban en el momento en que se suscitaron los hechos, en el libre desenvolvimiento de sus actividades cotidianas totalmente desprevenidas de la acción delictiva que se ejecutaba en ese instante, calificando lo hechos atribuidos el Ministerio Público en el escrito de acusación como; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS EDUARDO, previsto en el artículos 406 ordinal 1ero. del Código Penal, toda vez que del acervo probatorio recabado se puede demostrar sin lugar a dudas, que el hoy acusado es la misma persona que en fecha 21-06-08, sin mediar palabras y sin motivo que lo justificara dispara contra la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte en forma inmediata, a consecuencia de SOC hipovolemico, hemorragia interna, laceración tanto de la vena aorta como del pulmón. Asimismo se desprende que el ciudadano JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ, no bastándole la acción desplegada, inmediatamente intentaba acabar con la vida de la menor HUICE SÁNCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, al colocarle el arma de fuego que detentaba, en la cabeza de aquella y disparar fallidamente, toda vez, que la misma no se accionó, circunstancia esta que configura su actuación delictual en el marco de la AUTORÍA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte , ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HUICE SANCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, y LESIONES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la menor ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 424 del Código Penal, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

1.- Testimonios del funcionario policial, Agente PEREZ SANTOS, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios que efectúo inspección ocular y Levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO,. Quien puede dar fe que al examen externo del cadáver se pudo apreciar Una (01) herida de forma abierta producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego en la región externo cleidosmatoidea lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región pectoral lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular temporal lado derecho, Una (01) herida de forma circular en la región escapular lado derecho.

2.- Testimonio del funcionario policial Agente SALCEDO DANNY, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas quien fue uno de los funcionarios que efectúo inspección ocular y Levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO,. Quien puede dar fe que al examen externo del cadáver se pudo apreciar Una (01) herida de forma abierta producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego en la región externo cleidosmatoidea lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región pectoral lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular temporal lado derecho, Una (01) herida de forma circular en la región escapular lado derecho.

3.- Testimonio de la ciudadana; YSTURIZ SANCHEZ MARIA BREIDA, quien fue testigo presencial de las lesiones que sufriera su menor hija ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ, quien igualmente reconoció en el acto de reconocimiento en rueda de personas al imputado como la persona que disparó en contra del hoy occiso MELO RAMÍREZ LUIS EDUARDO.
4.- Testimonio del profesional de la medicina AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien examinó las lesiones que sufriera la menor ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ.

5.- Testimonio del agente MADRID JAVIER, ADSCRITO A LA Sub Delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue quien realizó las pesquisas, dirigidas a lograr la identificación de los apodos relacionados con los integrantes de la Banda “Los arañitas”, quien logró identificar al ciudadano apodado El Amalio como JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ.

6.- Testimonio de la ciudadana; HUICE SANCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, quien fue testigo presencial de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano; MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO, y a la vez víctima de los hechos atribuidos. Quien a su vez reconoce al ciudadano HECTOR JARAMILLO, como la persona que disparó en la humanidad del hoy occiso MELO RAMIREZ LUIS EDUARDO.

7.-Testimonio de la ciudadana SANCHEZ MILANO NINFA, quien tiene conocimiento de los hechos, en virtud de ser la madre de la adolescente HUICE SANCHEZ MILAGROS DE YEMAYA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

8.- Resultado de la Inspección ocular suscrita en fecha 21-06-08, por los funcionarios Agentes, SALCEDO DANNY Y SANTOS PEREZ, AMBOS ADSCRITOS A LA Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la Inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMIREZ LUIS LEANDRO.

9.- Acta de Inspección ocular efectuada en el sitio del suceso, por los funcionarios SALCEDO DANNY Y SANTOS PEREZ, ambos adscritos a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

10.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito en fecha 07-07-08, por el profesional de la Medicina AUGUSTO SOTO AGUIRRE, practicado a la menor SANCHEZ ISTURIZ ANUBIS WUANDALAY. Mediante el cual se concluye lo siguiente:

Apreciamos; herida redondeada de 0,8 centímetros de diámetro en fase final de cicatrización en glúteo derecho cuadrante superior interno y segunda herida de 0,2 centímetro de diámetro, en pliegue interglúteo del glúteo derecho con signos locales de infección.
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL; SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ (10) DÍAS
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES, DIEZ (10) DÍAS
ASISTENCIA MEDICA: SI
CARÁCTER: LEVE

11.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente MADRID JAVIER, de fecha 09-07-08, en la cual se deja constancia de la identificación de los ciudadanos; RAMIREZ COLMENAREZ ISACC ANTONIO… apodado (el Isaac)
MARTINEZ RAMIREZ HENDERSON RAFAEL… apodado (el Coco)
RUIZ EDUARDO ANDRES, apodado (el Ruso), JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ…. (apodado el Amalio).

12.- Acta de Defunción suscrita en fecha 14-06-08, por el ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA GONZÁLEZ, en su condición de Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… el día 21/06/2008, falleció: MELO RAMIREZ LUIS LEANDRO, en el Hospital Luis Salazar Domínguez, Guarenas, Estado Miranda, a las 8:40 de la noche, a consecuencia de Shock hipovolemico. Hemorragia interna laceración aorta y pulmón, Herida por arma de fuego. Según certificó la Dra. López carmen..

13.- Acta de Enterramiento, suscrita en fecha 11-07-08, por la ciudadana ANGELA FLORES, en su condición de Jefa de La División del cementerio Municipal Las Clavellinas,

14.- Resultado del Protocolo de Autopsia suscrito en fecha 22-08-08, por la médico anatomopatólogo CARMEN CECILIA LOPEZ, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques.



Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de dichos ciudadanos.

Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión parcial de la presente acusación de conformidad a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existían suficientes fundamentos para considerar que se estaba en presencia del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DE YEMAYA HUICE, por cuanto el único medio de prueba ofrecido en relación a la comisión de dicho delito es el testimonio de la presunta víctima, en consecuencia no existe pluralidad de medios probatorios, en relación ala comisión de dicho delito.

Ahora bien vista la Declaración rendida en la audiencia por el ciudadano imputado JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ.

En consecuencia considera esta Juzgadora que en contra del ciudadano JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ, surgen suficientes fundamentos de su participación en los hechos atribuidos, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y LESIONES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,. Procediendo a la Admisión de la acusación por la comisión de dichos delitos el primero en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMIREZ LUIS LEANDRO y el segundo en perjuicio de la menor; ANUBIS WUANDALAY SANCHEZ ISTURIZ, estimando que las investigaciones realizadas sobre éstos hechos in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, procediendo El Acusado una vez admitida la acusación en los términos antes referidos a la Admisión de Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que en fecha 21-06-08, aproximadamente alas 8:30 horas de la noche, en el sector denominado El Guamacho de Guarenas, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de; MELO RAMIREZ LUIS LEANDRO, transitaba por el referido sector en compañía de la adolescente HUICE SÁNCHEZ MILAGROS DE YAMAYA, le efectuó disparos que le ocasionaron la muerte, y que igualmente por encontrarse en compañía de otros ciudadanos quienes también efectuaron disparos, resultó a consecuencia de ello herida la menor ANUBIS WUANDALAY SÁNCHEZ ISTURIZ, a quien le fue diagnosticada de Carácter leve.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 21-06-08, éste Tribunal vistos los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día el ahora acusado HÉCTOR JOSÉ JARAMILLO ALAVA, efectivamente en compañía de otros ciudadanos, procedió a darle muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de; MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO, utilizando para ello un arma de fuego, y que igualmente en virtud de los disparos realizados por los otros ciudadanos, resultó herida la menor ANUBIS WUANDALAY SÁNCHEZ ISTURIZ, a quien le fue diagnosticada de Carácter leve, siendo que en el desarrollo de tal audiencia dicho ciudadano manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos y de conformidad a la admisión de la presente acusación, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, delito éste previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de; MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO y el delito de LESIONES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor ANUBIS WUANDALAY SÁNCHEZ ISTURIZ, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a dicho ciudadano, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma parcialmente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y LESIONES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.


Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos en fecha 21-06-2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema de los delitos tipificados en los artículos 406 en su ordinal 1º y 418 en relación con el 424 todos del Código Penal. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar al ahora acusado, responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, rastreo, experticias, declaración de la testigo presencial, y de la menor víctima, así como el reconocimiento en rueda de personas y experticias practicadas, se desprende que ciertamente el día 21-06-2008, el acusado fue la persona que dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO, actuando en compañía de otros ciudadanos y que igualmente en virtud de los disparos efectuados, por dichos ciudadanos, le fueron ocasionadas lesiones a la menor ANUBIS WUANDALAY SÁNCHEZ ISTURIZ,.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano HÉCTOR JOSÉ JARAMILLO ALAVA, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la normas contenidas en los artículos 406 ordinal 1º y 418 en relación con el 424 todos del Código Penal. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dichos delitos, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión de dichos delitos, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé pena de prisión de 15 A 20 AÑOS, tomando en consideración que la pena a aplicar es la contenida en el artículo 37 del Código Penal, aplicando el contenido del artículo 37 eiusdem, tomando en consideración la existencia del Concurso Real de Delitos, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 88 eiusdem en reñación a la pena prevista por la comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de DIECIOCHO (18) AÑOS, de PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 406 ordinal 1º, 37, 88 y 418 en relación con el 424 todos del Código Penal, siendo que en definitiva esta será la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES Y LESIONES PÈRSONALES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 406 ORDINAL 1º, 418 en relación con el artículo 424 y por aplicación de los artículos 37, 88, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164, soltero, albañil, natural de Caracas, nacido en fecha 03-06-86 de 22 años de edad, hijo de carolina Alava (v) y de Héctor Jaramillo (v) residenciado en Guarenas, Las Clavellinas, callejón José Antonio Páez, casa Nº 05, Municipio Plaza del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delitos previstos en los artículos 406 ordinal 1º, Y 418 en relación con el artículo 424 del Código Penal, por aplicación de los artículos 88, del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera al ciudadano JARAMILLO ALAVA HÉCTOR JOSÉ, del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra.. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, el día veinticuatro 824) de marzo del año 2009
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria


Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


Exp. 2C-1758-08
acumulado al 2C1787/08