REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito consignado en fecha 19 de marzo del presente años, por el DR. ELIAS DANIEL MONSALVE, quien es Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa del estado Miranda, en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVIS DELGADO REQUENA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 22.047.240, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, como lo fue la presentación de fiadores, señalando que el mismo se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores, por carecer de familiares y personas que devenguen un salario igual al requerido, consignando Constancia de Extrema Pobreza, en relación a la familia de dicho imputado, éste Juzgado de conformidad a lo establecido en al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las medidas cautelares impuestas y en consecuencia.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 22 de febrero del año 2009, fueron presentados en audiencia oral por ante éste Tribunal los ciudadanos; DEIVIS ALEN DELGADO REQUENA, Y MARCOS ANTONIO PEREIRA GUZMAN., titulares de las Cédulas de Identidad Números 22.047.240 y 18.368.512 respectivamente y el ciudadano; WILMER ALEXIS LIENDO CEDEÑO, por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y en relación a los ciudadanos DEIVIS ALEN DELGADO REQUENA Y WILMER ALEXIS LIENDO CEDEÑO, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decretara medida judicial privativa de libertad, considerando ésta Juzgadora que las resultas del presente proceso podían ser sastifechas con Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordando en consecuencia las contenidas en el artículo 256 numerales 3ero. 4º y 8vo. Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 4º prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin la autorización dada por éste Juzgado y 8vo. Deberían presentar dos personas que se constituyan en fiadores de los mismos y tengan un ingreso mensual superior o igual a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto.

Ahora bien por cuanto de la revisión de la presente causa se observa, que dichos ciudadanos aún no le han dado cumplimiento a las medidas impuestas, de conformidad a la a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que existiendo constancia de que los imputados, tienen domicilio definido, que aparece en las actas procesales, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, lo procedente en derecho es REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuera Acordada por éste Tribunal, en el momento de la presentación del mismo, como lo fue presentar dos (02) fiadores que devengaran en su conjunto SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, y Acordar, el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y el 4º, no podrán salir de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización dada por escrito por éste Juzgado.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA REVISAR las Medidas Cautelares que le fueran impuestas a los ciudadanos; DEYVIS ALEX DELGADO REQUENA Y MARCOS ANTONIO PEREIRA DURAN, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números22.047.240 y 18.368.512 respectivamente, respectivamente en fecha 22 de febrero del presente año, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3 y 4 en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrense Boletas de Excarcelación a nombre de dichos ciudadanos, quienes se encuentran detenidos en La Policía del Municipio Brión del Estado Miranda. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT. N° 2C-2127-09