REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
IMPUTADOS: DE BERARDINIS GARBUGLIA GIOVANNI y HUGO RAMON MEDINA
DEFENSA PUBLICA y PRIVADA: Abogados . CIPRIANO ESCOBAR y LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES
DELITOS: ESPIGAMIENTO Y LESIONES GENERICAS
FISCAL: Abg. WILMAN MEDINA, en sustitución del fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; DE BERARDINIS GARBUGLIA GIOVANNI y HUGO RAMON MEDINA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida sustitutiva de libertad, acordando éste Juzgado Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,; en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas, lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha (26) de marzo del año 2009, siendo las 03:20 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en sustitución de la Fiscalía Octava quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando los delitos imputados como; LESIONES PERSONALES GENERICAS Y ESPIGAMIENTO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 413 y 454 del Código Penal, fundamentando tal imputación en las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales adscritos a la Alcaldía del Municipio pedro Gual del Estado Miranda. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de dichos imputados de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgadora, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GENERICAS Y ESPIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 454 del Código Penal, Atribuible a los ciudadanos DE BERARDINIS GARBUGLIA GIOVANNI y HUGO RAMON MEDINA
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta de presentación en la cual consta que los imputados son señalados por en las actas policiales como las personas en relación al ciudadano DE BERARDINIS GARBUGLIA GIOVANNI, que efectúo disparos en contra de los ciudadanos; WILMER HURTADO PARUCHA Y HUGO RAMON MEDINA, quienes se encontraban en la finca de su propiedad cortando racimos de plátanos e igualmente surgen elementos de convicción para considerar al ciudadano; HUGO RAMON CHIRAMO MEDINA como la persona que se encontraba dentro de la finca del ciudadano DE BERARDINIS GARBUGLIA GIOVANNI cortando racimos de plátanos, siendo sorprendido por el propietario de dicha finca, que igualmente existe la disposición de los imputados de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los ciudadanos; DE BERARDINIS GARBUGLIA GIOVANNI y HUGO RAMON CHIRAMO MEDINA, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 3°, como lo es presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo los días lunes, cada Treinta (30) días por un lapso de SEIS (06) MESES, en relación al ciudadano DE BERARDINIS GARBUGLIA GIOVANNI y ordinales 3ero, presentación cada VEINTE (20) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 8vo deberá presentar DOS (02) Fiadores que devenguen cada uno TREINTA (30) Unidades Tributarias, en relación al ciudadano HUGO RAMON CHIRAMO MEDINA del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: DE BERARDINIS GARBUGLIA GIOVANNI y HUGO RAMON CHIRAMO MEDINA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el ciudadano Fiscal como lo son los delitos de: LESIONES PERSONALES GENERICAS Y ESPIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 454 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda con lugar otorgarle a dichos imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3, en relación al ciudadano DE BERARDINIS GARBUGLIA GIOVANNI y numerales 3ero y 8vo. En relación al ciudadano CHIRAMO MEDINA HUGO RAMON, esta Juzgadora que la misma se encuentran ajustadas a derecho, y garantizan las resultas del presente proceso. y en consecuencia se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3°, y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y sede cada treinta (30) días, en relación al ciudadano; DE BERARDINIS GARBUGLIA GIOVANNI y presentación cada VEINTE (20) Días y presentación de dos personas que se constituyan en fiadores que devenguen TREINTA (30) UNIDADES TRIBURTARIAS cada uno en relación al ciudadano HUGO RAMON CHIRAMO MEDINA QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
2C-2214-09