Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien es venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nª 22.560.220 y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dicho ciudadano, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANTHONELLA BORGES; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público: en fecha 23 de abril del año 2008, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, se encontraba en el sector El Guamacho, Guarenas, Estado Miranda, y al notar la presencia policial, quienes transitaban por dicha zona, realizqando recorrido vehícular, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual, la comisión policial le da la voz de alto y al practicarle la revisión corporal correspondiente, se le incautó en su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro y en su interior la cantidad de sesenta y uno (61) envoltorios de tamaño regular, el cual arrojó como resultado lo siguiente: la cantidad de CIENTO VEINTIDOS (122) gramos de marihuana. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

TESTIMONIALES

1.- Testimonios de los funcionarios: MARCOS HERRERA Y GONZALEZ LENIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes dejan constancia en el acta levanta del procedimiento realizado.

2.- Testimonio del ciudadano; LIRA PEREZ JOSE RAFAEL, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado, de lo incautado al imputado.

3.- Testimonio del ciudadano ELIO LUCKDY GALINDO CUBILLAN, quien fue testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES


4.- Resultado de la Experticia Botánica de fecha 30 de junio del año 2008, , suscrita por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, KEIRA LARA Y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, la cual arrojó como resultado que la droga incautada se trataba de Marihuana, que el peso de la sustancia incautada era de CIENTO VEINTE Y DOS (122) GRAMOS.

Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano; ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión total de la presente acusación de conformidad a lo previsto en el artículo 330. del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien vista la Declaración rendida en la audiencia por el ciudadano imputado ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMIREZ y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público

En consecuencia considera esta Juzgadora que se hace procedente la admisión de los hechos por parte del ahora acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación. Siendo aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 23 de abril del año 2008, éste Tribunal vistos los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día el ahora acusado ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza y le fue incautada una bolsa con envoltorios que resultó ser marihuana, para un peso de Ciento Veinte y Dos (122) gramos, en presencia de dos testigos, siendo que en el desarrollo de tal audiencia dicho ciudadano manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos y de conformidad a la admisión de la presente acusación, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en su segundo aparte, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, manifestando que efectivamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza y le fue incautada la droga antes descrita en su poder. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.


Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos en fecha 08-10-2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en su segundo aparte, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticia, actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales, así como de la detención del mismo, y experticia practicada se desprende que ciertamente el día 23 de abril del año 2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Plaza y le fue incautada sustancia que resultó ser droga Marihuana para un peso de 122 gramos.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMIREZ, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión de dicho delito, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, que prevé pena de prisión de SEIS (06) A OCHO (08) años de prisión, tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le aplicaría la pena mínima y tomando en consideración lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de la pena por no ser superior la pena máxima a ocho años, se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte y 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo que en definitiva esta la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCIULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.220, natural de Caracas, Municipio Libertador, fecha de nacimiento 29-03-82, de 21 años de estado civil soltero, albañil, hijo de Hilda Ramírez (v) y de Carlos Martínez (v), residenciado barrio Las Clavellinas, sector El Guamacho, Callejón Florida, casa Nº 27 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación de los artículos 74 ordinal 4º del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera al ciudadano antes identificado; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS


La Secretaria


Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-1727-08