Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra del imputado DEIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 06-06, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.998.501, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Crimilta Landaeta (v) y Ángel Rivas (v), residenciado en: Araguita, parte alta, Sector Julián Ojeda, casa s/n de color blanco, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público Dra. NORA ECHAVEZ, presentó la acusación en contra de DEIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando que los hechos guardan relación con lo ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008, siendo las 12:25 horas de la tarde encontrándose el Funcionario Douglas Mendoza Detective (I.A.P.M.A) titular de la cédula N° 8.683.637, realizando patrullaje vehicular por los diferentes sectores de la parroquia Araguita a bordo de la unidad 49H conducida por el Agente Orangel Rada Agente (I.A.P.M.A) titular de la cédula N° 15.204.501, en compañía del Agente (I.A.P.M.A) Jhon Hernández titular de la cédula N° 9.448.593, a la altura de la entrada del Barrio las Brisas adyacente a la Unidad Educativa Julian Ojeda logrando avistar un ciudadano que estaba parado en la esquina quien al notar la presencia policial, salió en veloz carrera por lo que se inicio una persecución siendo interceptado a pocos metros procediendo los funcionarios a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales Agente Orangel Rada Agente (I.A.P.M.A), amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le práctico Inspección Corporal al ciudadano Deivis Rivas quien vestía para el momento una franela de color naranja y un short color beige con vino tinto y zapatos deportivos color beige, logrando incautarle una bolsa de tela azul contentiva en su interior de un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y dieciséis (16) envoltorios elaborados en, papel metálico de color plateado contentivos de una sustancias compactadas de color beige de presunta droga, así mismo se le incauto dentro del mismo la cantidad de treinta y un bolívares (31,00) desglosado de la siguiente manera un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes, serial B28582246, un (01) billete de cinco (05) bolívares serial 415948551 y tres (03) billetes de dos (02) bolívares seriales C04218114, B73730058, B65214015 todos en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar los cuales quedaron identificados como queda escrito Sanabria Jalexis Geremia titular de la cédula de identidad N° 8.753.328 y el ciudadano Díaz Elvis Ocatis titular de la cédula de identidad N° 17.773.780, trasladando el procedimiento a la sede de la policía Municipal de Acevedo, donde el referido ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Deivis Daniel Rivas Landaeta, venezolano de 23 años de edad, Indocumentado para el momento de la detención natural de Caucagua Estado Miranda, hijo de Crimilda Landaeta (v)y Ángel Rivas (v), residenciado en la casa s/n calle principal sector las brisas parte alta, Parroquia Araguita Municipio Acevedo del Estado Miranda. En el curso de la investigación se le practicó la experticia química y botánica a la sustancia incautada, resultando ser: veinticuatro gramos con doscientos miligramos de marihuana Y doce gramos con ciento sesenta miligramos de cocaína base crack.

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.


Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Dra. EMMA FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del COPP y se le de la inmediata libertad a mi defendido , ya que dicha escrito no alcanza el fundamento factico y jurídico exigido por el legislador en el artículo 326 del COPP, por otro lado solicito al ciudadano Juez en caso de no considerar lo antes expuestos tomar en cuenta de acuerdo a la acusación que presento el ciudadano Fiscal como los fundamentos en que se sustenta la misma y cuyos elementos cursan en la presente causa decidir a favor de mi defendido solicito le considere la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar principios y garantías Constitucionales y legales como la presunción de inocencia y la afirmación de Libertad”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DEIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada cumple con los requisitos formales previstos en el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a DEIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de DEIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado DEIIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado DEIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión. Por lo que tomando en cuenta que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 06-06, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.998.501, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Crimilta Landaeta (v) y Ángel Rivas (v), residenciado en: Araguita, parte alta, Sector Julián Ojeda, casa s/n de color blanco, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado






LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1817-08