Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra del imputado CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, venezolano, natural de Rio Chico, el día: 21-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.788.083, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Colector, residenciado en: Sector La Compuerta, rancho en construcción, Municipio Andrés Bello, entrada de Rio Chico arriba, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ, presentó la acusación en contra de CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, expresando que los hechos fueron puesto en su conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Andrés Bello, de fecha 17 de septiembre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “"Siendo aproximadamente las: 11:00, horas de la mañana del día de hoy, procedimos a realizar un recorrido policial por el sector del morro, luego de haber realizado el recorrido se instalo un punto de control en la carretera principal que conduce hasta la parroquia de cumbo, específicamente a la altura del sector Alto de la Cruz, una vez instalado dicho punto de control, procedimos a chequear todas personas que transitaban por el lugar al igual que los vehículos; a cierta distancia del punto de control, nos percatamos que se acercaba un vehiculo tipo moto, y a bordo de ella un ciudadano quien venía como pasajero, procediendo a darles la voz de alto, indicándosele que bajaran de la moto, y amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, establece la Inspección de personas, y el artículos 207, establece la inspección de vehículos, le realizamos el respectivo chequeo, arrojando como resultado que el ciudadano quien iba como parrillero, o de pasajero se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, color plateada, con empuñadura color hueso, con el siguiente serial 844678,la cual contenía en su interior un (01) cargador de color plateado, con tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre; la misma llevaba oculto entre la cintura y el pantalón que vestía para ese momento, así mismo se le sustrajo del bolsillo derecho del pantalón Jeans color verde, dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, color amarillo, los cuales, uno (01) de ello.contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, y un 2do. Envoltorio de regular tamaño de materiai sintético, color amaríllo, contentivo de una sustancia pastosa color blanco de presunta droga, y al ciudadano que manejaba la moto que laboraba como moto taxista en el Municipio Andrés Bello, se le pidió que nos sirviera de testigo presencial de los hechos que vio cuando se le incautó el arma y la presunta droga, al ciudadano que él le estaba prestando un servicio desde el sector de Cumbo, hasta las Mercedes de San José, posteriormente fueron trasladados a la sede del comando de la Policía Municipal, el ciudadano que manejaba la moto para ser entrevistado como testigo de lo que se le incautó al ciudadano, y el otro como detenido por habérsele incautado un arma de fuego y presunta droga, una vez en nuestra sede policial se le leyeron sus derechos amparado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicitó sus documentaciones personales quedando Identificado de la siguiente manera: CAMEJO GARCIA ENDER JOSÉ, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 21-07-86, de nacionalidad venezolano, Estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.788.083, de profesión u oficio colector Natural de Río Chico Municipio Páez, y residenciado en el sector las Mercedes, calle Chaguaramo, casa número 68 San José; este ciudadano para el momento de su retención vestía pantalón Jeans color verde, marca Levis Stranss, correa material de cuero color marrón, franela color azul con blanco marca Niké" Zapatos color negro con blanco, y el 2do. Ciudadano quedó identificado como: PACHECO ALVARADO JOSE MIGUEL, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.537.159, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-07-89, de profesión u oficio indefinida, residenciado en las Mercedes II, 2° calle, casa S/N, San José de Barlovento, quien conducía el vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca: Jaguar, color blanco con franjas color crema, serial de carrocería LMNPCK30560012105, quien dijo que dicho vehiculo es utilizado como taxi, este ciudadano fue trasladado al comando en calidad de testigo de los hechos, quedando todo el procedimiento a cargo del jefe de los servicios.”

En el curso de la investigación se le practicó la experticia química a la sustancia incautada, resultando ser: DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DIECINUEVE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.


Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Dra. YOSMAR HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del COPP y se le de la inmediata libertad a mi defendido , ya que dicha escrito no alcanza el fundamento factico y jurídico exigido por el legislador en el artículo 326 del COPP, por otro lado solicito al ciudadano Juez en caso de no considerar lo antes expuestos tomar en cuenta de acuerdo a la acusación que presento el ciudadano Fiscal como los fundamentos en que se sustenta la misma y cuyos elementos cursan en la presente causa decidir a favor de mi defendido solicito le considere la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar principios y garantías Constitucionales y legales como la presunción de inocencia y la afirmación de Libertad”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada cumple con los requisitos formales previstos en el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, quien expuso : “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , los cuales establecen:
“Articulo 31 .“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

“Art.277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado CAMEJO GARCIA ENDER JOSE.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicto y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión. El artículo 277 del Código Penal prevé una pena de tres (3) a CINCO (5) AÑOS de Prisión. Por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal..



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, venezolano, natural de Rio Chico, el día: 21-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.788.083, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Colector, residenciado en: Sector La Compuerta, rancho en construcción, Municipio Andrés Bello, entrada de Rio Chico arribaa cumplir la pena de TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1859-08