Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados JORGE LUIS VARGAS, venezolano, nacido el 28-8-83, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.475.211, natural de Cua, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María Vargas (v) y padre desconocido y ANDREIBI FRANCISCO ARISMENDI JAEN, venezolano, nacido el 17-09-78, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.586.197, natural de Higuerote, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricarda Jaen (v) y de Juan Arismendi (v), este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ, presentó la acusación en contra de los precitados imputados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numerales 4 y 6 7 del Código Penal, expresando que los imputados de autos, fueron sorprendidos en fecha 5 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 12: 40º de la madrugada, en el interior del establecimiento comercial Cable Tartak, ubicado en la población d Higuerote, Estado Miranda, hurtando cuatro taladros inalámbricos y tres celulares marca nokia, observándose que para introducirse en el local, fracturaron el techo. Siendo capturados por funcionarios de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.


Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que, los mismos se acogieron al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. JOSE GREGORIO FLORES, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mis defendidos, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del COPP y se le de la inmediata libertad a mi defendido , ya que dicha escrito no alcanza el fundamento factico y jurídico exigido por el legislador en el artículo 326 del COPP, por otro lado solicito al ciudadano Juez en caso de no considerar lo antes expuestos tomar en cuenta de acuerdo a la acusación que presento el ciudadano Fiscal como los fundamentos en que se sustenta la misma y cuyos elementos cursan en la presente causa decidir a favor de mi defendido solicito le considere la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar principios y garantías Constitucionales y legales como la presunción de inocencia y la afirmación de Libertad”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS VARGAS, venezolano, nacido el 28-8-83, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.475.211, natural de Cua, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María Vargas (v) y padre desconocido y ANDREIBI FRANCISCO ARISMENDI JAEN, venezolano, nacido el 17-09-78, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.586.197, natural de Higuerote, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricarda Jaen (v) y de Juan Arismendi (v), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 ordinales 4 y 6 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada cumple con los requisitos formales previstos en el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a JORGE LUIS VARGAS, quien expuso : “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”. Posteriormente, se le cedió la palabra al imputado ANDREIBI FRANCISCO ARISMENDI JAEN, quien manifestó: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de JORGE LUIS VARGAS y ANDREIBI FRANCISCO ARISMENDI JAEN, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 ordinales 4 y 6 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal el cual establece:
“Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:


4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.”


Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados JORGE LUIS VARGAS y ANDREIBI FRANCISCO ARISMENDI, admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los imputados JORGE LUIS VARGAS y ANDREIBI FRANCISCO ARISMENDI JAEN.

Ahora bien, artículo 453 del Código Penal prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO AÑOS de prisión. Por otra parte el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie. Por otra parte, el artículo 82 (FRUSTRACION), indica que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias y como quiera que los imputados se acogieron al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 ordinales 4 y 6 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS, venezolano, nacido el 28-8-83, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.475.211, natural de Cua, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María Vargas (v) y padre desconocido y ANDREIBI FRANCISCO ARISMENDI JAEN, venezolano, nacido el 17-09-78, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.586.197, natural de Higuerote, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricarda Jaen (v) y de Juan Arismendi (v) a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 ordinales 4 y 6 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-2015-09