REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1546-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. ROSELIA PRIETO.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: ROSA ELENA AMARICUA MIERES, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 30-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija MERCEDES MIERES (V) y de MARTIN AMARICUA (V), residenciada en Río Chico, AL Lado del Hospital, Calle Principal, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.563.660.

FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA FISCAL AUX. 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSA PÚBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a la acusada: ROSA ELENA AMARICUA MIERES, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 30-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija MERCEDES MIERES (V) y de MARTIN AMARICUA (V), residenciada en Río Chico, AL Lado del Hospital, Calle Principal, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.563.660.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En Fecha 13 de febrero de 2008, se procedió a conformar comisión policial integral por los Funcionarios. Sub- Inspector SALAS ROMULO y ANDRADES OMAR; Detectives PUERTA RAMON y RANDY MADRYZ; Agentes GABRIEL BELIZSARIO, CASANOVA LUIS, PERRYGELVIS y TATIANA DAUTTAN, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4, Región Barlovento, la prenombrada comisión se traslado a la dirección: Sector San Miguel, Primera Verada, Casa S/N, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, vivienda de construcción de zinc con puerta y ventana de madera, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por la DRA. NANCY TOYO, Jueza del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, distinguida con el número S3C-480-08, de fecha: 07 de Febrero de 2008; acompañaron a la comisión en el pronunciamiento de visita domiciliaria en sus caracteres como testigos, los ciudadanos: PRADO RUIZ MIGUEL, portador de la cédula de identidad N° 19.919.735 Y RONDON GONZALO GUILLERMO, portadora de la cédula N° 6.835.539, una vez en la citada locación, la comisión policial citada hace llamado a la puerta de la vivienda, siendo respondido el requerimiento por ROSA ELENA AMARICUA MIERE, manifestado la misma ser propietaria de la referida unidad habitacional, explicándole el objetivo de la misión, dándole acceso a la vivienda y según lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura a la Orden de Visita Domiciliaria, igualmente se le notifico según lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, su derecho de nombrar persona de su franqueza para presencial la inspección o en su defecto a Abogado de confianza, manifestando su deseo de que presenciara el procedimiento un vecino de nombre EDGAR, por lo que se procedió a llamar a la citada persona, quedando identificado como DIAZ EDAGR LUIS, portador de la cédula de identidad N° 6.343.449; Seguidamente se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, en compañía de los testigos y de la propiedad de la vivienda, pasando a la única habitación, localizando e incautando debajo de la cama matrimonial tirado en el suelo un rollo de papel aluminio dentro de su caja de color verde, luego se localizo e incauto encima de una repisa de madera la cantidad de ciento dos (102) Bolívares fuertes, desglosados según indica el contenido de Reconocimiento Legar número 9700-049-105, realizado al papel moneda, debajo del televisor que estaba encima de la misma repisa de madera, se localizo e incauto un (01) billete de cinco (5,00) Bolívares Fuertes y un billete de mil (1.000,00) Bolívares Fuertes; seguidamente se localizo e incauto al lado del televisor un (01) teléfono celular, de sus características se amplía en la experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-049-105, de allí se paso a revisar el área de la cocina de la vivienda, donde se localizo e incauto encima de una mesa de material sintético de color azul, un envase de material sintético de azul con tapa de rosca, contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de semillas y restos vegetales de presunta droga. Se culmino con la revisión de la vivienda no localizando ningún otro objeto de interés criminalistico.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: Sub- Inspector SALAS ROMULO y ANDRADES OMAR; Detectives PUERTA RAMON y RANDY MADRYZ; Agentes GABRIEL BELIZSARIO, CASANOVA LUIS, PERRYGELVIS y TATIANA DAUTTAN, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4, Región Barlovento, Del Detective MARRERO DOMINGO y AGENTE PARUCHO JHONY, Adscritos a la División Vehicular Río Chico. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

2.- DECLARACIÓN del Experto Funcionario: Detectives: MORALES RUBEN y AGENTE GARCIA JOSE, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnica. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

3.- DECLARACIÓN del Experto Funcionario: MORALES RUBEN, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnica, Sub delegación de Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************


4.- DECLARACIÓN de los Expertos Funcionarios: ZOILO E. LUNA TARAZONA, farmacéutico experto profesional Especial I, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, farmacéutico Experto Profesional II, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser debidamente citados, mediante los cuales dejan constancia de la experticia de peritaje botánico distinguida con el numero 9770-130-2450. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

5.- Declaración del ciudadano: PRADO RUIZ LUIS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 19.919.735. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

6.- Declaración del ciudadano: RONDON GONZALO GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 6.835.539. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

7.- Declaración del ciudadano: DIAZ EDGAR LUIS, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 6.343.449. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA NUMERO 9700-130-2450, del 05 de Marzo de 2008, mediante el cual del Experto Técnico ZOILO E. LUNA TARAZONA, farmacéutico experto profesional Especial I, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, farmacéutico Experto Profesional II, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser debidamente citados, mediante los cuales dejan constancia de la experticia de peritaje botánico.
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el número 9700-049-105, de fecha: 13 de febrero de 2008, suscrita por el Detective MORALES RUBEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica, Sub- Delegación Estadal (A) Higuerote.
3.- ACTA DE EXPECCIÓN TÉCNICA, signada con el número 0198, expediente H-743-920, de fecha: 14 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Detectives MORALES RUBEN y Agente: GARCIA JOSE, adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 28-03-2008 por el Dr. MIGUEL ANGEL G. ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ROSA ELENA AMARICUA MIERES, por considerarla responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. ************************


CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:

Se deja constancia que la defensa no opuso excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. ****************************

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. MIGUEL ANGEL G. ARAMBURU., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERES, dentro del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *************************

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 14-02-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el DR.MIGUEL ANGEL G. ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra de la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERES, dentro del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a la acusada: ROSA ELENA AMARICUA MIERES, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, Vista la admisión de los hechos expuesta por la hoy imputada, con pleno consentimiento de las partes, SE DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, es por lo que el Tribunal observa que el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica en mención, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y en cumplimiento del artículo 37 del Código Penal, el límite medio de dicha pena es la de cinco (05) años de prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, no se establece en el auto vivo del expediente que la imputada sea reincidente y de esta manera se establece sentenciar condenatoriamente por la pena mínima de cuatro (04) años de prisión; sin embargo, por no exceder de ocho (08) años de prisión según lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Técnica, se establece como política criminal la rebaja de un tercio a la mitad, siendo el tercio a imponer como rebaja de la presente pena, y correspondiendo a determinar expresamente que la pena a imponer como resultado de la presente sentencia condenatoria, sea la de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. *****




DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que lo establecido por el Legislador en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, es una política criminal que debe de manejarse por los integrantes del sistema de justicia (Art. 253 de la Constitución Nacional) y en la presente causa, se solicita no el cambio de calificación jurídica sino el cambio de la modalidad del delito atribuido, y por ello el presente dispositivo:
PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra de la imputada ROSA ELENA AMARICUA MIERES, por considerarla responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas; ahora bien, en virtud del primer pronunciamiento, este Despacho Judicial vista la declaración del ciudadano Fiscal, y la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se le impone a la acusada del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto le fue cedida la palabra a la acusada: ROSA ELENA AMARICUA MIERES, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 30-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija MERCEDES MIERES (V) y de MARTIN AMARICUA (V), residenciada en Río Chico, AL Lado del Hospital, Calle Principal, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.563.660, quien seguidamente expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan. Es todo”.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos expuesta por la hoy imputada, con pleno consentimiento de las partes, es por lo que el Tribunal observa que el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica en mención, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y en cumplimiento del artículo 37 del Código Penal, el límite medio de dicha pena es la de cinco (05) años de prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, no se establece en el auto vivo del expediente que la imputada sea reincidente y de esta manera se establece sentenciar condenatoriamente por la pena mínima de cuatro (04) años de prisión; sin embargo, por no exceder de ocho (08) años de prisión según lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Técnica, se establece como política criminal la rebaja de un tercio a la mitad, siendo el tercio a imponer como rebaja de la presente pena, y correspondiendo a determinar expresamente que la pena a imponer como resultado de la presente sentencia condenatoria, sea la de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena el pase previa distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

EL SECRETARIO,
DR. JORGE LUIS DEVENISH.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,
DR. JORGE LUIS DEVENISH.


Exp. N°. 4C-1594-08
JLGL