REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2080-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. WILMAN MEDINA.
IMPUTADO: JHON ELVIS RODRIGUEZ ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO: DR. REYNALDO ISEA
SECRETARIA: DRA. ROSELIA PRIETO.
Visto el escrito presentado por el Dr. REYNALDO ISEA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: JHON ELVIS RODRIGUEZ ESPINOZA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es por el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, por lo demás delitos considerados por la Doctrina entre los graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR con lugar, la revisión de la medida interpuesta por el Dr. REYNALDO ISEA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: JHON ELVIS RODRIGUEZ, representando ser un Derecho de todo imputado; por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 17-02-2009, donde le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ésta puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este juzgado y la presentación de caución personal constituida con dos (02) fiadores cada imputado de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar mediante carta de buena conducta y de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen y mediante la consignación de constancia de ingreso mensual equivalente o superior a SETENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Imputado: JHON ELVIS RODRIGUEZ ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es ACORDAR con lugar, la revisión de la medida interpuesta por el Dr. REYNALDO ISEA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: JHON ELVIS RODRIGUEZ, representando ser un Derecho de todo imputado; por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 17-02-2009, donde le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ésta puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este juzgado y la presentación de caución personal constituida con dos (02) fiadores cada imputado de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar mediante carta de buena conducta y de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen y mediante la consignación de constancia de ingreso mensual equivalente o superior a SETENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Imputado: JHON ELVIS RODRIGUEZ ESPINOZA.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
DRA. ROSELIA PRIETO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. ROSELIA PRIETO
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4C-2080-09
JLGL