REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2091-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: AUXILIAR 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR MIGUEL GOMEZ.
IMPUTADO: ANSONI RAÚL LEAL GONZALEZ.
DEFENSORA PRIVADA: DRA. DORA YOLANDA MATA CISNEROS.
SECRETARIA: DRA. ROSELIA PRIETO.

Visto el escrito presentado por la Dra. DORA YOLANDA MATA CISNEROS, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: ANSONI RAÚL LEAL GONZALEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el 80 último aparte, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 numeral 1 del Código Penal y 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente respectivamente, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación son delitos graves y complejos.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, SE ACUERDA la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por la DRA. DORA YOLANDA MATA CISNEROS, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ANSONI RAÚL LEAL GONZALEZ por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 22-01-2009, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: ANSONI RAÚL LEAL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE ACUERDA la revisión de la medida por cuanto es un Derecho del imputado, interpuesta por la DRA. DORA YOLANDA MATA CISNEROS, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ANSONI RAÚL LEAL GONZALEZ por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 22-01-2009, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: ANSONI RAÚL LEAL GONZALEZ.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

LA SECRETARIA.
DRA. ROSELIA PRIETO. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,
DRA. ROSELIA PRIETO.








4C-2091-09
JLGL