REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1721-08
JUEZ: Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIO: DR. JORGE LUIS DEVENISH.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, nacionalidad venezolana, natural de Guatire, titular de la cédula de identidad número V-17.651.338, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-1984, de veintitrés años de edad, residenciado en: Ruiz Pineda, Piñal 1, Calle Principal, Casa N° 26, está frisada pero sin color y rejas de color verde, cerca de un parque y un módulo policial, ubicable en el teléfono 0212-899-20-50, hijo de LEIDA BLANCO (V) y PABLO RINCONES (V) y EUCLIDES VALDEZ FUENTES, nacionalidad desconocida, natural de Colombia, indocumentado, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-1988, de veinte años de edad, residenciado en: Ruiz Pineda, Piñal 2, Barrio Chino, Casa N° S/N, está frisada pero sin color, en la segunda escalera, cerca de de una licorería, ubicable en el teléfono 0212-365-08-64, hijo de SILI MARIA FUENTES (V) y PLACIDO VALDEZ (V).
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: DRA. PATRICIA RUIZ
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración a la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos: RINCONES BLANCO DARWIN JOSE y EUCLIDES VALDEZ FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal DRA. ANTHONELLA BORGES, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: **********************************************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, nacionalidad venezolana, natural de Guatire, titular de la cédula de identidad número V-17.651.338, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-1984, de veintitrés años de edad, residenciado en: Ruiz Pineda, Piñal 1, Calle Principal, Casa N° 26, está frisada pero sin color y rejas de color verde, cerca de un parque y un módulo policial, ubicable en el teléfono 0212-899-20-50, hijo de LEIDA BLANCO (V) y PABLO RINCONES (V) y EUCLIDES VALDEZ FUENTES, nacionalidad desconocida, natural de Colombia, indocumentado, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-1988, de veinte años de edad, residenciado en: Ruiz Pineda, Piñal 2, Barrio Chino, Casa N° S/N, está frisada pero sin color, en la segunda escalera, cerca de de una licorería, ubicable en el teléfono 0212-365-08-64, hijo de SILI MARIA FUENTES (V) y PLACIDO VALDEZ (V).
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************
“… A los presentes acusados se le atribuye ser las personas que en fecha: 04-05-2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, portando un arma de fuego lo acababan de robar en la calle principal de la Urbanización 27 de febrero a la altura del Mercal, al ciudadano: FREITAS RATTIA FRANCISCO JOSE, que poseía aproximadamente doce mil bolívares en billetes y quince mil en monedas, trasladándose una comisión policial a la Urbanización 27 de febrero con la premura del caso; donde avistaron a los hoy incautar un total de treinta y un mil seiscientos cincuenta bolívares (31.65 BS. F), de aparente curso legal en el país.”
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR, los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************
1. PRUEBAS :
TESTIMONIO de los Funcionarios: AGENTES LEON DEIVI, ROSERO MARIA, EMIRO GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Testimonio útil, pertinente y necesario, por ser los funcionarios que practicaron la detención y podrá poner en manifiesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los acusados: DARWIN JOSE RINCONES BLANCO y EUCLIDES VALDEZ FUENTES.
TESTIMONIO del Ciudadano: FREITAS RATTIA FRANCISCO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.283.869, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
TESTIMONIO del DETECTIVE: DUGARTE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub – Delegación Estadal Guarenas del Estado Miranda. Testimonio útil, pertinente y necesario, por ser el funcionario que realiza la experticia de Reconocimiento Legal, a los billetes y monedas incautados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el DETECTIVE: DUGARTE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub – Delegación Estadal Guarenas del Estado Miranda. Testimonio útil, pertinente y necesario, por ser el funcionario que realiza la experticia de Reconocimiento Legal, a los billetes y monedas incautados.
EXPERTO:
DETECTIVE: DUGARTE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub – Delegación Estadal Guarenas del Estado Miranda. Testimonio útil, pertinente y necesario, por ser el funcionario que realiza la experticia de Reconocimiento Legal, a los billetes y monedas incautados.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada por el DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal 5 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: RINCONES BLANCO DARWIN JOSE y VALDEZ FUENTES EUCLIDES, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.. ******************************
CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:
Se deja constancia que contra la acusación presentada por el Ministerio Público, fue interpuesta la EXCEPCIÓN por la Defensa fundada en el artículo 28, numero 4, literal i, de Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada SIN LUGAR, por este Tribunal Cuarto en Funciones de Control.********************
CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que les fueran impuestas a los acusados en fecha 06 de Mayo de 2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.. ***********************************
CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RINCONES BLANCO DARWIN JOSE y VALDEZ FUENTES EUCLIDES, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Y ASI SE DECLARA. ******
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RINCONES BLANCO DARWIN JOSE y VALDEZ FUENTES EUCLIDES, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: RINCONES BLANCO DARWIN JOSE y VALDEZ FUENTES EUCLIDES, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE YO NO LOS COMETÍ, QUIERO IR AJUICIO”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.. *********************************
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que el delito motivo del acto conclusivo, siendo este la acusación fiscal formal es el ROBO GENÉRICO y los imputados han permanecido privados de libertad bajo decreto judicial en fecha 06-05-2008, durante diez (10) meses y de esta manera vista la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, y así visto que no hay oposición en cuanto al titular del ejercicio de la acción penal, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones previstas por la Defensa Pública, por cuanto este Despacho Judicial considera que la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RINCONES BLANCO DARWIN JOSE y VALDEZ FUENTES EUCLIDES, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los hoy imputados, y por lo tanto se decreta la imposición de unas medidas cautelares previstas en los ordinales tercero, octavo y noveno, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto deberán presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo los días miércoles, tras la constitución de una fianza personal de dos (02) fiadores por cada imputado, y que cada uno de éstos tengan una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, en su total sesenta (60) unidades tributarias por cada imputado. Los imputados estarán obligados a presentar en un lapso de treinta (30) días, una constancia de trabajo y estudios recientes y/o fidedignos. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo a la imposición de una medida menos gravosa a los imputados, solicitada por la defensa y en vista de la calificación del delito. Es todo”.
QUINTO: Se ordena el traslado inmediato de los imputados del Internado Judicial Rodeo I a la Policía del Municipio Zamora, mientras se constituye la fianza personal. Seguidamente se le impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se les impuso que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiéndoseles igualmente que podían hacer uso de la admisión de hechos para la imposición de pena, y que en caso contrario, de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas, se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. JORGE LUIS DEVENISH.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DR. JORGE LUIS DEVENISH.
Exp. N°. 4C-1721-08
JLGL