REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2166-09

JUEZ: Abg. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
SECRETARIO: Abg. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFIT
IMPUTADOS: ELIS WILFREDO RODRIGUEZ MIERES, JESUS ALBERTO MIERES, ARSENIO JESUS BAUTE PEREZ Y DERLIN EMILIO RONDON URBINA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ERNESTO ROSALES.
FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA VICTIMA: JEAN MESILUS

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados ELIS WILFREDO RODRIGUEZ MIERES titular de la cedula de identidad Nº 18.001.955, JESUS ALBERTO MIERES titular de la cedula de identidad Nº 18.714.955, ARSENIO JESUS BAUTE PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 6.835.385 Y DERLIN EMILIO RONDON URBINA titular de la cedula de identidad Nº 18.132.681, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida judicial privativa de libertad a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo sido acordada por este Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 en su ordinal 9º; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: ****************************************************

En el día de hoy 06 de marzo de 2009, siendo las 04:30 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ELIS WILFREDO RODRIGUEZ MIERES, JESUS ALBERTO MIERES, ARSENIO JESUS BAUTE PEREZ Y DERLIN EMILIO RONDON URBINA, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho y la victima. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ********

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 8 Código Penal. **********************

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *********************************************
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a los imputados ELIS WILFREDO RODRIGUEZ MIERES, JESUS ALBERTO MIERES, ARSENIO JESUS BAUTE PEREZ Y DERLIN EMILIO RONDON URBINA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.*********************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:*****************
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ELIS WILFREDO RODRIGUEZ MIERES, JESUS ALBERTO MIERES, ARSENIO JESUS BAUTE PEREZ Y DERLIN EMILIO RONDON URBINA, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.001.955, 18.714.955, 6.835.385, 18.132.681, respectivamente, la cual se produjo en ajustada a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *************************************
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************
TERCERO: IMPONE al imputado ELIS WILFREDO RODRIGUEZ MIERES, JESUS ALBERTO MIERES, ARSENIO JESUS BAUTE PEREZ Y DERLIN EMILIO RONDON URBINA, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.001.955, 18.714.955, 6.835.385, 18.132.681, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los imputados tienen la prohibición de realizar actos de intimidación en contra de la victima.***************************************************************
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. ********
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ******************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO

Abg. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFIT

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFIT
Exp. N° 4C-2166-09