REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2190-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA

SECRETARIO: Abg. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH

IMPUTADO: HAWI DANIEL HERNANDEZ MORALES, titulare de la Cédula de Identidad N° V-22.386.108.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FLORES
VICTIMA: GLENIFER YOHANA CORTEZ
FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado: HAWI DANIEL HERNANDEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.386.108, en la que el Ministerio Público solicitara las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y habiendo sido acordadas por este Tribunal las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 07 de Marzo de 2008, siendo la 06:30 de la Tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano HAWI DANIEL HERNANDEZ MORALES, antes identificado, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y testigo del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la imposición de las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER las Medidas de Protección, conforme con lo previsto en el articulo 87 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar la aprehensión del ciudadano. HAWI DANIEL HERNANDEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.386.108; ajustada a la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de La Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se decretan las medidas de seguridad establecida en el articulo 87 5 y 6 de la Ley Especial, por lo cual el imputado no podrá acercarse a la victima del presente caso y no tomar acciones de persecución y amenaza por el mismo o por terceros en contra de la victima.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL SECRETARIO

Abg. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH

Exp. N° 4C-2190-09