REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1910-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MIGUEL ARAMBURU.
IMPUTADOS: GARCIA OSES PEDRO MANUEL y OSES MUÑOS ALVADO LUIS.
DEFENSOR: DRA. ANABELLA CARVALLO CAPELLA.
SECRETARIO: DR. JORGE DEVENISH
Visto el escrito presentado por la Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora de los Imputados: GARCIA OSES PEDRO MANUEL y OSES MUÑOS ALVADO LUIS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR con lugar la revisión de la medida de la solicitud interpuesta por la Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora de los Imputados: GARCIA OSES PEDRO MANUEL y OSES MUÑOS ALVADO LUIS por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 19-09-2008, donde le fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la gravedad y complejidad del delito, impuesta a los Imputados: OSCAR AUGUSTO LARA, EDWIN ALBERTO OSORIO, OSCAR ARGENIS LARA OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR con lugar la solicitud interpuesta por la Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora de los Imputados: GARCIA OSES PEDRO MANUEL y OSES MUÑOS ALVADO LUIS por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 19-09-2008, donde le fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la gravedad y complejidad del delito, impuesta a los Imputados: OSCAR AUGUSTO LARA, EDWIN ALBERTO OSORIO, OSCAR ARGENIS LARA OSORIO
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO,
DR. JORGE DEVENISH. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DR. JORGE DEVENISH.
4C-1910-08
JLGL