CAUSA NRO. 1U-311-07


JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADA: ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 16 de diciembre de 1969, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, portadora de la Cédula de Identidad Número 10.098.772; hija de Carmen Albarrán (v) y Alberto Sánchez Espinoza, residenciada en la Urbanización Trapichito, Sector 4, Vereda 1, casa Nº 60, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. *********************************************************************

DEFENSA PRIVADA: Abg. IVÁN ANTONIO YÉPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.011.

PARTE QUERELLANTE: ADOLFO MARTÍN RAMÍREZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-6.856.267, quien es padre de la víctima.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abgs. KARÍN BRANDT MIRABAL DE MEZA y MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.549 y 8.484, respectivamente.

VÍCTIMA: LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ (Occiso).

FISCALES: Abgs. TERLIA CHARVAL y ELBA HAGER, Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************


HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


En fecha 03 de abril de 2007, las Abgs. ELBA HAGER DE DÍAZ y TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscales Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, presentaron formal acusación en contra de la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal; además de ello solicitó en contra de la misma la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. **********************************

En fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano ADOLFO MARTÍN RAMÍREZ OCARIZ, en su condición de víctima, por ser padre del occiso, asistido de abogados, presentó su acusación particular propia, en contra de la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal; además de ello solicitó en contra de la misma la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. *******************

En fecha 20 de junio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público y la parte querellante formularon formal acusación en contra de la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser presentados en el juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio ni órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, es la presunta autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03 de marzo de 2003, el niño LAYNIKER RAMÍREZ SÁNCHEZ se encontraba en la casa de su abuela paterna en compañía de su progenitor desde horas de la mañana, hasta que siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde fue buscado por orden de su madre y conducido hasta la residencia de su abuela materna, su madre (acusada) le prepara y le sirve el almuerzo, comiendo en compañía de su hermana, la niña VERIOSKA RAMÍREZ y una vecina de trece años de edad de nombre BETHANIA BÁRBARA FERRER BLANCO; cuando en menos de diez minutos, aún sin terminar su comida, empezó a llorar por malestar estomacal; motivo por el cual ingresa al Centro Médico Rembrandt ubicado en la ciudad de Guarenas, presentado convulsión tónica generalizada con relajación de esfínteres, sin fiebre y vómitos; razón por la cual se le realizaron las atenciones primarias y se le efectuaron los exámenes de rutina. Posteriormente siendo las 7:00 de la noche el niño presentó descompensación y en vista de su estado clínico y la necesidad de ingresarlo a terapia intensiva, es referido y trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, donde ingresa sin signos vitales. Concluyéndose que la causa de la muerte del infante LAYNIKER RAMÍREZ se debió a EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS DEBIDO A INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS (INSECTICIDAS, ÓRGANOS FOSFORADOS e INSECTICIDAS TIPO CARBAMATOS); siendo señalada como presunta autora del hecho a la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, madre del niño fallecido. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. *******************************************************

En fecha 21 de julio de 2006, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. *************************************************************

En fecha 26 de marzo de 2008, tal como lo solicitara la acusada, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. ***********************************************

En fecha 13 de mayo de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. JOSÉ GREGORIO PITA RIVEIRO, quien expuso su acusación en contra de la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la parte querellante, representada por el Abgs. KARÍN BRANDT DE MEZA y MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, quienes expusieron su acusación en contra de la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal; y ratificaron los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicitaron se dictara Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al defensor Privado, Abg. IVÁN ANTONIO YÉPEZ, a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Debo comenzar por aclarar o hacer referencia a la acusación particular propia presentada por los acusadores, en tal sentido debo señalar, los hechos narrados en la acusación particular propia no se encuentran fundamentados en autos, en segundo lugar ciertamente existe en el presente caso situaciones aclaradas y en relación a ello solicito en virtud de que asumo la defensa en esta etapa, aquí se hace necesaria la presencia de los paramédicos de Global Care y los que lo reciben en Clínicas Caracas, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público hago referencia al hecho de que el Ministerio Público no cuenta con testimonios directos, que no permiten demostrar el uso de la sustancia tóxica, de tal manera que en el desarrollo del debate se demostrará la verdad de los sucedidos como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa a lo largo del debate esta defensa se centrará en eso, no comparto la calificación del delito de Homicidio Intencional, ya que esta defensa demostrará que fue un accidente. Es todo…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone a la acusada del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “No voy a declarar en este momento, por lo que me acojo al precepto constitucional”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 16 de diciembre de 1969, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, portadora de la Cédula de Identidad Número 10.098.772; hija de Carmen Albarrán (v) y Alberto Sánchez Espinoza, residenciada en la Urbanización Trapichito, Sector 4, Vereda 1, casa Nº 60, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. **************************

Acto seguido el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano HASKOUR DAOUD JALAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.233.341, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-12-1958, de 49 años de edad, profesión: médico en la Clínica Atias, con 21 años de graduado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “…Yo atendí en el mes de febrero del años 2003 a una niña de 10 años de edad porque presentaba dolor abdominal de aproximadamente un mes de evolución, y la traen a mí porque soy gastroenterólogo y le localicé una inflamación en el duodeno, diagnosticándole una gastritis crónicas y hasta allí supe de ella. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Me gradúo de gastroenterólogo pediatra en el año 1994, tenía en ese momento 9 años de graduado, yo observo las enfermedades digestivas, cuando llegó la niña era la primera vez, ellos consultan por un dolor abdominal recurrente, en enero de ese mismo año la niña fue operada por apendicitis y posteriormente acuden a mi consulta y una vez que la evalúo le manifiesto al representante que le iba a realizar una endoscopia, sé que eran alrededor de 6 semanas, el método que utilicé fue el examen físico, logré detectar que habían molestias, y me valí del método complementario que es la endoscopia que permite a través de una cámara visualizar el duodeno y permite revisar lo que está normal y lo que no, mis conclusiones fueron que visualicé la mucosa del estómago y del duodeno, tenía una congestión, inflamación y tomé una biopsia tanto del estómago como del duodeno, diagnosticando una gastritis crónicas, las causas de gastritis son múltiples, en la edad pediatra puede ser por el caso de las comidas chatarras, no respetar el horario de la comida, el estrés y las infecciosas producidas por la bacteria helicobacter pilori, no se pudo demostrar la causa de la gastritis de la paciente, para mi es imposible, porque la biopsia te orienta a decir si es una infección o no, la ingesta de alguna sustancia puede producir gastritis, en cuanto a los productos fosforados no he tenido pacientes, pero la ingesta de esta sustancias fosforadas puede producir gastritis…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Sólo la atendí el día de la consulta y el día de la endoscopia, había una congestión a nivel del estómago y del duodeno, en la experiencia pediátrica, en cuanto a la ingesta de insecticidas fosforados no he tenido paciente con esa situación, no me han pedido en mi consultorio la historia médica…”. ******

2.- DECLARACIÓN del ciudadano PABON DAVILA JOSÉ LISANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.312.175, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-10-1968, de 39 años de edad, profesión: Médico especialista en psiquiatría, con 08 años de servicio como especialista y como medico 13 años de graduado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “….Para el mes de marzo de 2003, fue atendida en el área de emergencia la señora Arelis, para ese entonces el médico de guardia me presenta un caso y la señora es traída con una persona que se identifica como su hermana, con un cuadro clínico de ansiedad, que era reactivo al fallecimiento de uno de sus hijos, dado que la paciente había sido referida por una médico psiquiatra se considera la hospitalización de la paciente, con cuadro depresivo, es asignada para el área que superviso y se instituye un tratamiento médico y apoyo psicoterapéutico, se le realiza examen de laboratorio, se le hacen entrevistas y se le piden evaluación por un psicólogo para determinar si había un daño cerebral, en base a esto se decide hacer un estudio en su personalidad, se exploró con la hermana y la paciente, con el objetivo de realizar una consulta de egreso y lo referimos a una consulta para un control sucesivo, ella no vuelve más y no va a consulta y para septiembre reporta otro médico que valora a la señora por el cuadro clínico y decidieron enviarla nuevamente Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Se valoran los datos clínicos y en ese momento existía el criterio y se hospitaliza y esa paciente me es asignada y se le hace un abordaje con la palabra, los de rutina fueron los exámenes de sangre teniendo una disminución de glóbulos blancos y en el momento se decide sedarla por considerarla un efecto adverso, exámenes más específicos tienen que ver con la parte cerebral y el resultado resultó alterado, el tercer elemento es una prueba que realizan los psicólogos a través unos tests, arrojando que la paciente tenía un problema de personalidad para el momento del egreso es protocolo presentar el diagnóstico, y otro diagnóstico que tiene que ver con la personalidad, teníamos una variable que podía apuntar a eso, la prueba de la psicóloga es que sugiere que teníamos que hacer estudios de extensión que no se hacen en hospitalización, no fue concluyente el examen para determinar si hubo daño cerebral, explorar variables de factores de riesgos y cuando se levanta el acta no estaba ese factor de riesgo, sí tenía problemas de personalidad uno que tiene que ver con rasgos disociales de personalidad que son criterios clínicos, todo aquello que describe la personalidad es heterogéneo, pero cuando son desadactativos, los disociales tienen que ver con una tendencia de mentir, a romper la norma, uno hace una prueba terapéutica, cuando hay una respuesta y hay algo que la module, la hipótesis puede estar confirmada allí, cuando hacemos la historia clínica hacemos todo lo que pasó antes de lo que pasó, es una condición que no emerge sino que viene de etapas anteriores, una persona con estas característica es factible que dañe a otra persona y el factor es el descontrol de los impulsos, la paciente regresó una semana después y el 2-10-06…”. A preguntas de la parte querellante contestó: “…La señora tiene un trastorno de personalidad, que amerita un tratamiento y de no cumplir ese tratamiento puede implicar un riesgo a la paciente o a terceras personas, no tiene que ver con el síndrome de monchauses, pero no se diagnosticó en la paciente…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No consigné, ni se requirió citas posteriores, el informe lo pidió fiscalía, uno tenía que ver con la protección el niño y adolescente, el otro por fiscalía y el tercero no recuerdo por quien…” *************************************************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano ADOLFO MARTIN RAMÍREZ OCARIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.856.267, de nacionalidad venezolana, edad 42 años, nacido en fecha 25-08-1965, de 43 años de edad, profesión Ingeniero, grado de instrucción: Universitario, quien previo juramento de ley manifestó: “…Vengo por la muerte de mi hijo vamos a traer acá todas las pruebas para que se haga justicia, mi hijo era un niño sano, al momento de la muerte no estaba tomando medicamentos, no tenía problemas, no tenía malos hábitos, el día de su muerte estuvo jugando con sus primos en casa de mi mamá, cerca del medio día llegó Arelis para retirar el niño para almorzar, mi mamá insistió en que no se lo llevara pero se lo llevó, al rato me avisan que al niño le había dado algo después del almuerzo, inicialmente no pensé que fuera algo grave, pensé que era otra forma para que fuera a casa de su mamá, al rato me dicen que el niño lo trasladaron a la clínica Rembrandt y cuando llegué lo estaban atendiendo en el área de emergencias y lo tenían con tratamiento, el médico me dice que el niño llegó convulsionando y le dieron un tratamiento, pasó cerca de 2 o 3 horas, como a las 5 de la tarde el niño lo estabilizan y lo llevan a hospitalización y estuve con él en la habitación, como a las 2 la señora Arelis se retiró, una vez arriba eran como las 6 llegó ella discutimos como siempre, por lo que le había pasado al niño, anteriormente había sido la niña, estuvimos un rato con el niño, como a las 6:30 lo vi mejor, me hablaba, me decía que quería ver la televisión, me dijo que tenía frío, que tenía sed y le di agua y lo vi mejor en ese momento, como lo vi mejor me retiré y dejé a Arelis con el niño, cuando me voy a retirar se encerró con el niño y apagó las luces y le dije que por qué se encerraba, que prendiera las luces, que tuviera pendiente del niño, volvimos a discutir y me retiré y la dejé con las luces prendidas, le dije que no cerrara la puerta, cuando regreso el niño estaba mal, estaban los médicos tratándolo, abrían y cerraban la puerta, lo vi morado, los médicos me dijeron que se había complicado y que estaba mal y que teníamos que trasladarlo a una clínica para llevarlo a terapia y como contaba con un seguro llamé para que lo trasladaran, entubaron al niño y los llevaran a la Clínica Caracas, la doctora de la ambulancia me dijo que el niño estaba muy mal y al llegar a la Clínica Caracas como a las 11 de la noche metieron al niño a emergencias y al rato sale el médico y me dice que el niño murió, a todos los médicos les dije que era un niño sano y me sugirieron que le hiciera una autopsia ya que no era normal que muriese, en la mañana me fui a la clínica, lo embalsamaron y lo llevaron a Bello Monte y pregunté para que le hicieran la autopsia y me dijeron que fuera a PTJ e hiciera una denuncia, y me dijeron que le correspondía a Simón Rodríguez, la PTJ, me mandaron a Guarenas y formulé la denuncia y llamaron para que hicieran la autopsia, esperando que me entregaran el cuerpo del niño una doctora me llama y me preguntó si habían golpeado al niño, si se había golpeado, la doctora me dice que consiguió algo extraño y mandó a realizar una investigación, en ese momento no pensé nada, pasados 3 meses el resultado de la autopsia lo entregan, lo solicitó la fiscalía, la juez de protección de Guatire y el informe dio el resultado que el niño murió envenenado, mi hijo lo mataron y lo afirmo por los antecedentes, hay cosas que pasaron que me hacen pensar que los mismo que le hicieron con el niño lo hicieron con mi hija, la conducta de ella, el 23 de enero presentó síntomas idénticos a los del niño, el niño tenía 5 años, Arelis era manipuladora, impulsiva, nunca aceptó la separación, espero que se haga justicia. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Cuando ocurrieron los hechos no hacía vida marital con Arelis, estábamos separados desde 13-01-2001, no había respeto en el hogar y preferí abandonar el hogar desde ese momento vivo en Caracas, yo venía para acá a visitar a los niños, ella quería salir conmigo, peleábamos mucho, incluso delante de los niños, a la final decidí separarme, el 15 de febrero introduje la demanda del divorcio, tuvimos dos hijos, el niño tenía 5 años y la niña 9 años, nosotros habíamos comprado un apartamento y la dejé con los niños, estaba pendiente de los niños, semanalmente bajaba, mi mamá vivía muy cerca de la mamá de ella, a veces le pedía a los niños para salir y a veces me decía que no, una vez que me separé me acosaba telefónicamente, llamaba a cada rato, me decía que si no era con ella no era con nadie, que tenía que regresar por los niños, a veces subía y me interrumpía, empezando la separación conocí a Pilar Páez y comencé una relación con ella y fue peor porque me decía que me iba a hacer la vida imposible, ella maltrataba mucho a los niños, el niño cada vez que me veía, salía corriendo y una vez estando separado le dijo que no la quería porque no lo dejó venir conmigo y le pegó y rompió la boca, el niño no me lo manifestaba pero la niña vivía asustada, le tenía miedo o pánico más que respeto, los niños eran sanos, previo a esto también eran sanos, eso fue cerca de dictarse la sentencia de separación, cerca de eso, pasado dos o tres años, eso fue en el 2003 cuando le dieron los primeros dolores, la primera vez que le dio llegó a la clínica quejándose de dolores, cuando la llevaron a la Rembrandt dictan que era una apendicitis, tenía diarrea, pasados dos semanas se presentaron los mismo síntomas, en ese momento la atendieron en el seguro, la estabilizaron y le dieron de alta, la volvieron a atender y la llevaron para su casa, y esos primeros casos le dieron en la casa de la mamá de Arelis, una vez fueron a una consulta por el Paraíso y ella me llama para que fuera a almorzar con ella y al rato me llama y me dice que estaba en el Hospital José G Hernández, estando ellos solos, la llevaron en una ambulancia de los bomberos, cuando llegó presentaba los mismo síntomas, la trataron, la estabilizaron y la mandaron para su casa y siempre decían que era gastritis, ulcera, otra vez la llevaron al seguro y sugirieron que la lleváramos al hospital pediátrico de Catia y la hospitalizan y allí estuvo como 15 días, los médico le hicieron muchos exámenes y unos decían que eran las paredes de los intestinos y otros decían que era psicológico ya que cuando yo estaba con ella la niña estaba bien y cuando me iba la niña recaía, se le hicieron exámenes psicológicos, cuando le pregunto al médico por qué le habían dado de alta y cuando llegué presentaba los mismos síntomas y pregunté cómo la iban a entregar ya que no estaba bien y la que estaba con ella acompañándola era ella, les dije a los médico que me la llevaba para una clínica y la llevé a la Rembrandt, se mejoró y la llevaron a la casa de la abuela materna, eso fue en febrero, la acompañé y la dejé en su casa con su mamá y su abuela y la mamá me reclama para que me quedara y le dije que tenía que ir a trabajar, a los 15 minutos me llama otra vez que había recaído y otra vez con los mismo síntomas, le reclamo a la abuela y a la mamá, la mamá me dice que lo único que le dio fue el medicamento que le habían mandado, en ese momento sugerí que no le diera más medicamento a la niña, hablé con la abuela para que no le diera más medicamentos, la niña no presento más los síntomas y comenzó la niña, yo me di cuenta que siempre era cuando yo me retiraba de la casa, un domingo, una noche, cuando le decía que no podía ir o que no los podía acompañar, ninguno pudo determinar la causa, no realizaron exámenes toxicológicos, después de la niña y antes del niño hubo los mismos síntomas con ella misma, esa vez le dio a ella, cuando íbamos a firmar la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, me enojé porque dejaba de trabajar para atender lo del divorcio, ella me siguió y me acuerdo que esa vez bajé yo solo, me monté en una camioneta y me dijo que iba a firmar ahora, en la camioneta me da un golpe y se sale de la camioneta, ella se regresó al Tribunal y dentro le dio los mismos síntomas de los niños, la recogieron los bomberos y la llevaron hasta el Hospital de Guatire y la hospitalizaron, luego le pregunté qué le habían diagnosticado y me dijo que era una úlcera gástrica, durante la convivencia no tuvo antecedentes de enfermedades gástricas ni los niños tampoco, la primera vez fue el 03-03-2003 estando almorzando donde la abuela, yo no estaba con ellos, el 03-03-2003 estuvo jugando desde las 9 hasta las 12 y lo recibí en la mañana, feliz, contento, sano, y estuvo como hasta las 12 del mediodía, y llegó la mamá diciendo que el niño iba a almorzar y mi mamá le dijo que lo dejara, y ella insistió para llevárselo, como no se la llevaba muy bien con mi mamá, mi mamá aceptó, y se fue agarrado de la mano de su mamá, llorando, como a la 1 llegó una niña y me dice que el niño estaba mal, estaba enfermo y que le había dado algo en la casa, al rato me insisten que el niño se desmayó, llegué a la clínica a los 10 minutos que me avisaron, el niño estaba en emergencias, en ese momento estaba el médico de guardia el señor Guillermo Silva y me dijo que el niño llegó convulsionando y me dice que le habían dado una dosis para tratarlo y le habían puesto su oxigeno y un lavado estomacal, eso fue lo que le dijo la mamá al doctor le dijo que había estado comiendo, al rato cuando llegó el pediatra sugirió hacerle para descartar que fuera una bacteria le sacaron líquido de la bacteria siendo negativa la presunción del médico, el niño quedó recluido en emergencia como 3 horas y se hicieron los trámites para hospitalizarlo, eran como las 5 de la tarde cuando lo llevaron a la habitación, cuando llegué estaba la mamá, al rato la mamá se desapareció, como hasta las 6 o 6:30, vino la abuela materna y se devolvió a su casa, a las 6 de la tarde regresó Arelis, estuvo un rato y hablaba para saber lo que le había pasado, el niño estaba más estable, porque estaba despertándose, ya me hablaba, me pedía que lo arropara, pedía agua, le puse comiquitas, estaba pendiente de su oxigeno, como a las 7 viendo que estaba mejor, me retiré un momento para comer en la casa, yo vivo cerca de la clínica, el médico Guillermo me lo dijo estando allí y me dijo que estaba más estabilizado, en la clínica se quedó la mamá, no me acuerdo, no me fijé si llevaba un bolso, tenía su cartera, cundo regreso pasada media hora o una hora y cuando llego al cuarto todos estaban corriendo, medio vi y el niño estaba morado, la señora estaba afuera, sale el médico y me dice que el niño había recaído, y me dijo que lo llevara a terapia intensiva, el traslado se produce como a las 10 de la noche, yo hice la llamada al seguro, y de Global Care mandaron una ambulancia, prepararon al niño, en ese lapso de espera los médicos estuvieron pendiente, eran dos médicos y la doctora que llegó, yo acompañé el traslado, decir si contaba o no, no lo sé, durante el trayecto permaneció con signos vitales, lo llevaron hasta Clínicas Caracas, los médicos manifestaron que no era normal que un niño sano desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche hubiese muerto, más bien pensaban que era una bacteria, los médicos de la Rembrandt cuando me llamaron para darme el pésame me decían que no era normal, la autopsia fue en Bello monte, tomaron bastante muestras para estudios pormenorizados, tres meses tuve conocimiento de los resultados, no me acuerdo pero decía algo de órganos fosforados, me dijeron que eran cosas que se encontraban en venenos de ratas, seguí en la fiscalía pendiente del caso ya que mi hijo no acostumbraba de agarrar cosas extrañas, un frasco, algo, no se dejaban venenos al alcance, no tengo conocimiento si tenía sustancias venenosas…”. A preguntas de la parte querellante contestó: “…Antes de separarnos discutíamos muchos, era muy manipuladora, pedía a veces dinero y no lo pagaba y mucha gente me reclamaba, ella a veces iba para casas de personas y decía que los niños estaban enfermos y que le dieran dinero y que yo lo pagaba después, muchas veces le robaba cosas a los vecinos, aparecían en la casa, era muy grosera con mi persona, una vez estando en esos procesos, peleaba con los hermanos, ella no está graduada de nada, cuando estábamos discutiendo, decían que no lo tratáramos, los dejaba abajo en el trabajo y se iba, posteriormente me fui a la protección en la avenida Urdaneta y se hizo y firmó una caución y agarró a los niños y dijo que se los llevaba, nos vio y se vino detrás de nosotros y cuando salíamos ella se iba a llevar a los niños y zumbó la puerta que si Pilar no agarra la puerta le hubiese pegado a los niños y la gente de la fiscalía la llamaron nuevamente y la hicieron llenar otra acta, la señora Arelis no dejaba que yo disfrutara sanamente con los niños, era el 24 de diciembre y les compré cuatro regalos a los niños dos para cada uno, dos para que lo recibieran en la casa de la abuela materna y dos para que lo recibieran en la casa de la abuela paterna y a las doce los voy a buscar y ella no quiso, la mamá de ella se metió y le dijo que los dejaran tranquilo, al rato lleva a los niños y abrieron los regalos y dijo que le dieran los niños que se lo llevaban y le dije que se quedara tranquila y empezó a pegar gritos y como no les dejé llevar los regalos empezó a discutir que si no se llevaban los regalos tampoco se iba a poner la ropa que le habían comprado y desnudo al niño y lo dejó en interiores, y a la niña le rompió la ropa, la policía nos llamó para que llenáramos un acta un 25 de diciembre, con los niños durmiendo en un sillón y había denunciado a mis hermanos, lo de los niños pasó el 25-12-2002, el 04-01-2003 presentó los primeros síntomas de dolores en el abdomen, los niños tenían control pediátrico, su médico pediatra, una vez muerto el niño acudo al Tribunal de protección a exponer el caso del niño que había muerto, por causa extrañas, y en vista que la niña había pasado un cuadro similar al del niño, la reacción de ella después de la muerte del niño, los hermanos la llevaron a Sebucán y estuvo recluida por un mes, durante ese mes estuve haciendo lo de la guarda de la niña, no le gusto, objeto todo eso, la fiscalía en ese momento motivado a la investigación que se estaba haciendo recomendó a la juez de protección que me asignara la guarda de la niña y me quedé con la niña, la única forma que me la entregó fue cuando la fiscal dijo que si no me la daba iba ordenar recluirla en un centro de menores, con la ropa que tenía puesta, no se ha enfermado desde que ha estado conmigo, estuvo en control médico pero después no ha requerido el control, después de la guarda pide un régimen de visita y se lo otorga la juez de protección los días sábados de 12 a 4, ella no lo aceptaba porque era muy poquito, a raíz de eso la llevaba a la casa de la abuela materna y cuando la iba a buscar en la tarde no me la quería entregar, el comportamiento de ella que se encerraba en la casa de la mamá con la niña, la abuela no podía hacer nada porque era una señora mayor, pasaba el domingo y la tenía que buscar y tenía que ir a la policía, luego se cambió el régimen supervisado por el tío materno, la primera vez todo normal, la segunda vez el tío no fue y volvieron los problemas, la mamá tenía que intervenir, algunos vecinos me contaron que en la funeraria cuando me retiraba ella estaba de lo más tranquila e inclusive la vieron riéndose, en ese momento no pensaba en nada…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En casa de mi mamá en ese momento estaba mi mamá, hermanos y cuñados con los niños abajo, en la clínica Rembrandt estuvo la niña hospitalizada como 2 o 3 veces, el niño estuvo una sola vez, cuando digo síntomas previos eran los que le sucedían a mi hija, el niño nunca presentó esos síntomas antes del día 3 de marzo, en ningún momento me plantearon la posibilidad de envenenamiento, el médico Guillermo Silva me dijo que le había hecho una lavado, eso fue a las 6 de la tarde, eran las 8 a 8:30 y el traslado se efectúa el traslado como a las 10 a 10:30 y a caracas llegamos como a las 11 a 11:00, en la casa de mi madre hay áreas verdes, ella usa baygón para zancudos, esos envases encima de un escaparate en la cocina, el Dr. José Calderón operó a mi hija en la clínica Rembrandt, fue un fin de semana y el Dr. Elis estaba en el seguro social y la llevamos para allá, el niño nunca estuvo hospitalizado, a partir de enero de 2003 dejan de ser niños sanos, los maltratos eran estando presente y en mi ausencia, la niña empezó a recaer en enero de 2003 y el niño murió en marzo de 2003, una hora después de hacerle la función lumbar que fue como a las 4 y las 5 me dieron los resultados, en el traslado lo tenían entubado y tenía oxigeno pero no recuerdo …”. ***************

4.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARIANA OCARIZ RAMÍREZ, titular de la Cédula De Identidad Nº V-1.559.741, da nacionalidad Venezolana, de 66 años de edad, grado de instrucción: tercer grado, quien previo juramento de ley manifestó: “…Cuando pasó el caso del niño ella fue a mi casa un día en la mañana entre las 10 y 11 de la mañana, yo estaba ocupada en la cocina, le provocó comerse un pepito y no le dije nada al niño y yo también lo probé, y esta señora llegó como a la 1 y pico y se lo llevó a su casa y le dije que no se lo llevara porque iba a comer con sus primos y me dijo que no que se lo llevaba y el niño se puso a llorar y ella dijo que se lo llevaba y que ella había hecho buena comida, el niño tenía temor y temblaba de los nervios y se lo llevó por la fuerza ella misma, después le di la comida a los míos y nos dieron la razón de que al niño le había dado una cosa rara y lo llevaron a la clínica y murió, él solo comió el pepito y yo también lo probé y aquí estoy viva. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo la fecha, yo vivía en Trapichito, sector 3, el niño era mi nieto, no recuerdo cómo se llamaba, el niño llegó de 10:30 a 11:00, no sé si me lo llevó ella misma o lo mandó a buscar, habían varias personas en la casa Bellota, Miguelito y Simón, estaban viendo televisión con un aparato, estaban reunidos con el resto de los primos, el televisor estaba en el porche, los adultos eran mi hija mayor, su papá, yo, y unos que estaban en la platabanda, y la hija mayor que estaba dentro de la casa, los niños estaban en el porche, ese día comieron pepito y agua, la abrieron y me llevaron un poco a mi, el niño estaba bien, normal, no tenía nada, era un niño sano, alegre, jugaba, era más sano que hasta su hermana, no me llegó a decir que se sentía mal, el comportamiento era alegre, lo único que uso es flis para matar zancudo en una habitación donde guardo corotos en una vitrina con llaves, era antes de la una y media de la tarde y después lo llamaron a él para que fuera a la clínica como a la 1:30 y me dijo la mamá del niño que tenía una comida más sabrosa, el niño temblaba como si hubiera visto un espanto, no se quería ir, el niño no me dijo nada y se lo llevó apegado a ella, ellos viven para el sector 4, se puede ir caminado desde mi casa como a tres o cuatro cuadras, de 1:00 a 2:30 fue que avisaron, al hijo mío lo llamaron por teléfono y le dijeron que fuera para la clínica ya que estaba vomitando, mi hijo se fue rápido y le dije que me llamara cualquier cosa y como a las tres me dijeron que estaba grave porque me llamó el hijo mío, luego de eso se agravó y en la noche murió, no tuvo síntomas iguales anteriormente, lo veía cuando mi hijo me lo llevaba, porque ella no lo llevaba, ninguno de mis otros nietos manifestó síntomas similares el único que se enfermó ese día fue él, nunca antes mis otros nietos habían padecido enfermedad alguna…”. A preguntas de la parte querellante contestó: “…Mi nieta Verioska fue hospitalizada anteriormente, ella también sabía que sufría por el estómago y una vez que le dio apendicitis, mi nieta está sana, a veces cuando se sentía mal, después que pasó el caso del niño nunca ha estado enferma, ha sido una niña muy sana, de vez en cuando una gripe, la actitud de la madre de los niños era muy rebelde, los niños estaban nerviosos, con el papá eran felices y cuando sabían que iban para la casa de los niños se ponían contentos, Arelis con mi hijo era rebelde, grosera, más de una vez iba insultar a mi hijo en mi casa, le tiraba la ropa del niño por la pared del solar, Arelis era violenta con los niños y con mi hijo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Cuando ocurrieron los hechos estaba mi hija, mi nieto que es mayor, y mi hijo, ellos estaban distraídos allí, mi hija estaba en la casa y a veces uno pasaba por allí y los veía, ellos no salieron de la casa, lo que dije anteriormente yo no tenía nada de insecticidas solamente el flis que estaba en la vitrina y bajo llaves, el niño llega de 10:30 a 11:00…”. ***********************************************************************

5.- DECLARACIÓN de la ciudadana CARMEN ROSA HERNÁNDEZ DE MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.074.717, da nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-07-1951, de 56 años de edad, grado de instrucción: quinto año, quien previo juramento de ley manifestó: “…Para el día de los hechos que fueron en diciembre los vecinos acostumbramos, yo en mi casa tenía una visita y escuchamos unos gritos en la casa de Adolfo y salimos los vecinos para que no le rasgara la ropa porque estaba lloviendo y una vecina le quitó la niña, en la plaza llegó la policía y las personas que estaban en mi casa acompañaron al señor hasta la policía, en otra oportunidad ella tenía al niño dormido y se puso a insultar y ella dijo que le iba a demostrar que no estaba loca y que le iba a dar donde más le dolía, después nos enteramos que el niño fallece. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue en diciembre pero no recuerdo la fecha exacta, estaba en la vereda y escuchamos los gritos de los niños llorando y estaba ella rasgándole la ropa, si conozco a los niños, la niña se llama Verioska y al niño le decíamos bebe o niño, soy vecina de la familia de Adolfo, yo vivo en la vereda 26 Trapichito, eso ocurrió en la puerta de la casa de Adolfo, ella le decía cosas, la actitud de la señora era agresiva, en ningún momento el señor agredió a la señora, ellos se fueron a la policía y no sé qué pasó en la policía, se retiraron, posteriormente ella acostumbra ir para ese lado, discutían, ella le dijo estando en la plaza que le iba demostrar que no estaba loca y que le iba a dar donde más le duele y el niño muere a finales de febrero, antes de eso como mes o mes y medio antes, los niños los veía cuando él lo llevaba hasta su casa, que yo sepa nunca fueron enfermos, yo me quedé sorprendida porque el niño estaba sano, el niño estuvo en la vereda echándose agua con su hermana, la señora Carmen Falcón que vive al lado de la casa de ellos aconsejaba a Arelis porque era la que casi siempre se encontraba cuando ella iba a discutir, muchas veces la insultaba, la última vez que lo vi fue en los carnavales y al día siguiente me enteré que había muerto, en varias oportunidades la vi agresiva hacia la casa de la señora y con los niños sólo esa vez…”. A preguntas de la parte querellante contestó: “…Ella simplemente le dijo eso, estuvieron retirados de eso, lo oí porque ella tiene un tono de voz alto, eso fue en la noche…”.A preguntas realizadas por la defensa contestó: “…El niño estuvo en el final de la vereda que es donde está mi casa y por eso dije que estuvo en mi casa, no sé qué fue lo que le pasó al niño, al día siguiente me enteré que había muerto, mi casa y la de ellos es relativamente cerca, eso fue antes de los carnavales donde en la plaza le dijo lo que le dijo…”. *************************

6.- DECLARACIÓN del ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.185.696, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-04-1979, de 29 años de edad, grado de instrucción: sexto grado y quien estando bebidamente juramentada e impuesto del artículo 242 del Código penal manifestó: “…La señora aquí presente trataba mal al niño, le decía groserías, el niño no quería estar con ella, siempre quería estar con mi tío y, le gustaba estar más en la casa, el día del accidente estaba jugando carnaval y ella se lo llevó a la fuerza porque el niño no quería estar con ella sino con mi tío, estaban jugando en la casa. Es todo…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Eso fue un lunes de carnaval estábamos jugando en la platabanda de la casa de mi abuelo, allí estaba mi otro tío con su esposa, ellos eran Leonardo Ramírez, Isabel de Ramírez, Chirley y Miguelito y mi sobrino Simón, yo estaba en la platabanda, ellos estaban jugando en la sala play station, eran dos primos con mi sobrino, Chirley, Miguelito y Simón, Arelis llegó y se llevó a mi primo Layniker a la fuerza porque él no quería irse con ella, yo estaba en la platabanda, siempre estuve arriba con ellos estaba mi tío Leonardo, su esposa Isabel, mi hermana Rosa y mi abuela, una hora después vino una vecina diciendo que mi primo estaba hospitalizado, mi primo estaba bien, porque estaba jugando carnaval tranquilamente…”. A preguntas de la parte querellante respondió: “…Yo vi desde la platabanda cuando llegó Arelis, el niño se quería quedar porque le tenía miedo, y dijo que quería quedarse jugando carnaval…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Estábamos jugando mi tío y Layniker …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Mi primo estaba jugando play con mi tío, la esposa de mi tío en la cocina y mi sobrina jugando con mis primos y yo en la platabanda jugando con mi tío y Layniker, en la mañana estaban jugando hasta el medio día que llegó Arelis, el niño estaba llenando las bombas, estaba jugando carnaval…”. *********************

7.- DECLARACIÓN de la ciudadana BETTY JOSEFINA OMAÑA DE OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.178.961, de nacionalidad Venezolana, de 54 años de edad, actualmente laborando en el Hospital de Coche Departamento Servicio de Toxicología, médico toxicólogo, con 17 años de experiencia; y estando debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, manifestó: “…Las dos sustancias son conocidas como inhibidores como unas enzimas, una vez que la sustancia es ingerida puede producir vómito, diarrea, dolor abdominal, aumento de secreciones a nivel de todas las glándulas, en dosis elevadas en los niños puede producir convulsiones, puede producir aumento en alguna de las glándulas, aumento de la glicemia, aumento de los leucocitos, también puede producir ataxia, y una alteración a nivel ocular, produce movimientos involuntarios de los músculos que no son convulsiones, la gravedad de la ingestión de ambos productos va a depender de la concentración en el organismo, si se ingiere se va a alterar la historia clínica, el efecto clínico va a ser mayor cuando están mezclados las dos sustancias, la concentración del producto depende de la cantidad suministrada. Es todo…”. A preguntas realizadas por la parte querellante, respondió: “…Los dos componentes carbamato en el mercado hay uno donde están las mezclados Higlobox NDP, que son de venta libre, ambos productos son de venta libre, los carbamatos cuando se ingieren solos se produce dolor abdominal, nauseas, vómitos, disminución de la frecuencia cardíaca, de la presión arterial, aumento a nivel de los pulmones, aumento de la glicemia, misiones sin contención, movimientos involuntarios de los músculos, aumento de la tensión, puede producir caminar sin tener estabilidad, se van a presentar episodios, todo va a depender de la dosis, los fosforados es igual, es igual sólo que la clínica dura más en el tiempo, ambos actúan sobre una encima, los fosforados se penetran más en la encima, hay aumento de la sudoración, el paciente tiene lo que se llama salivación, tanto uno como el otro tienen el mismo efecto, pero en los fosforados la clínica dura más, hay otros productos que pudieran producir más rápido, en un paciente que es sometido a un stress puede provocar una hemorragia, pero es por el efecto de vomitar varias veces, se pueden combinar ambos elementos, se pueden diluir en solventes en agua, incluso las personas que han intentado de auto lisis la combinan, con bebidas con comidas, se puede mezclar con cualquier cosa…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…El médico toxicólogo es el médico experto en manejar la intoxicación aguda crónica, aguda, todo lo que tiene relación con el gusto, del ser humano, nosotros somos médicos y tratamos de evitar que una sustancia cause la muerte, podemos ser asesores de la parte de medicamento, y de cualquier patología en relación a la intoxicación, los 17 años de experiencia son como toxicólogo, se requiere ser médico general, tener la residencia asistencial, que el médico esté haciendo dos años como residente, luego se opta para concursar a la especialidad de la toxicología, nosotros manejamos, medicamentos, las drogas lícitas e ilícitas, los claricidas, intoxicación por plantas, los principios activos de una sustancia, conocemos la composición de acuerdo a lo que contiene el producto nosotros hacemos la orientación, hay productos de uso doméstico, no es lo mismo de un producto de uso industrial o agrícola los cuales tienen mayor concentración, los órganos fosforados son insecticidas que actúan sobre un encima que se llama acetilcolina, los insecticidas se colocan sobre un encima, mientras esté el tóxico unido a un encima va a producir los síntomas que anteriormente mencioné, si hay algunos productos en el mercado, nosotros revisamos la composición ambos están contenidos uno es un órgano fosforado, puede ser el baygón, hay un shampoo, que es netamente veterinario y un producto que es de venta libre que es el “Campeón”, última cena, ese carbamato tiene asociado una pumarina, pero para producir sangramiento tiene que ser de forma continua, para un bebé toda sustancia va a provocar algún efecto porque son estructuras biológicas, que las personas de tercera edad, ya que los niños no tienen sus órganos en desarrollo completo, en un niño de 3 a 4 años, el efecto va a ser mayor, ahora si el niño tiene una enfermedad previa va a producir un efecto mayor, todo niño que sea sometido a esto va a producir un efecto mayor, el tiempo depende de la concentración y si el contacto es por vía de ingestión, si el estómago está vacío todo lo que ingiere se va a absorber rápido, a mayor concentración mayor inicio de la clínica, en el caso de apamatox viene en bolsita el contenido total en un estómago vacío la aparición de la clínica es muy rápida, a diferencia que si el estómago está lleno, en un niño pequeño puede producir convulsiones, esa misma dosis en un niño grande, no presenta tantas complicaciones, existe también la susceptibilidad del paciente hay uno que son más susceptibles que otros, es ideopático, la persona nace con esa condición, el paciente presenta un malestar general, de repente si la persona prueba algo que no le gusta, la reacción puede ser el efecto nauseoso, ya que es un efecto imitativo a nivel de la glucosa, ese efecto es inmediato, una persona adulta puede decir que tiene problemas estomacales, el post grado son tres años de formación, si la persona no piensa que puede ser una intoxicación, se aborda la emergencia, luego es que se buscan los datos, uno por la experiencia se da cuenta que puede estar presente un tóxico, muchas veces el paciente viene con el familiar y dice si tomó algo, en otra oportunidad viene el paciente porque lo encontraron los bomberos, las convulsiones son movimientos que tiene la persona, son movimientos bruscos y durante esa fase la persona puede no recordar, le prohibimos al paciente que esté en contacto con insecticidas de este tipo ya que van a tener la encima disminuida, existe una prueba que nos da a nosotros las indicación que el paciente tiene una intoxicación, si existe prohibición de ingerir alimentos, ya que el paciente está en observación hasta que se realizan los exámenes, si no se cumple pudiera tener el paciente vómitos, por lo general todo paciente que es intoxicado, como utilizamos productos el paciente debe estar en dieta absoluta…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Si el baygón es uno de los productos que contiene es protosul y el ddbt, ambos se manejan con una sustancia específica y los órganos fosforados se utilizan otro, pero cuando el paciente ingresa se trata de compensar la deficiencia cardíaca, y se suministra un medicamento, la clínica es igual para los dos si estamos todos aquí y a alguien se le ocurre colocar un insecticidas, primero vamos a tener una estornudo, puede haber dolor abdominal, nauseas vómitos, se pudiera tener una convulsión a menos que tuviera una irritación de base, pero si la concentración es alta, pudiera haber convulsión sobre todo en los niños,, estamos hablando en el caso de la inhalación, ingestión, y la absorción percutánea, en la inhalación se afecta la parte respiratoria, si es ingerida, alteración a nivel de mucosa, aumento de las secreciones pulmonares, cuando el aumento es bastante tiene que ser evaluado para ayuda respiratoria en una unidad de terapia, otro a nivel de glándulas, se aumenta la parte sudorina, aumento a nivel de las glándulas salivales, en la inhalación va a depender de cómo está la vía antes de la absorción y si el producto estaba unido a otra sustancia, si estaba unido a un solvente puede formar úlcera, pero eso se determina es después de un estudio de endoscopia, el MAS para limpiar peseta sí rompe la mucosa, la persona debe tener alguna alteración de lo que es estómago y esófago,. Si es ingestión se elimina por vía renal, por vía de inhalación el producto se absorbe y se va a eliminar por el riñón, por la vía cutánea, igualmente el producto se elimina por el riñón, es más tóxico el órgano fosforado pero unidos producen gravedad, la presentación clínica va a depender si el producto es de uso doméstico o industrial, si es con el estómago vacío o con el estómago lleno, si yo agarro tres sobres y lo diluyo en cualquier sustancia liquida la clínica puede aparecer entre 20 a 45 minutos, pero los órganos fosforados tienen una estructura clínica, que puede ser directo o indirecto, cuando lo estamos evaluando sacamos la conclusiones porque no hemos evaluado al paciente, los directos, pudiera causar la muerte una vez que se producen los efectos o la clínica, posterior de la ingestión se debe haber presentado algo como frecuencia baja, sudoración, diarrea, frecuencia cardíaca, el corazón no permite que llegue el oxigeno al cerebro, aumenta la insuficiencia respiratoria que puede conllevar a la muerte, un producto puede presentarse mediante otros efectos mayores, puede aparecer la clínica, baja y luego vuelve a parecer Es todo…”.******************

8.- DECLARACIÓN de la ciudadana HAYDEE MARGARITA SUÁREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.822.596, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-01-51, enfermera, con 32 años de experiencia; quien estando debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, manifestó: “…Yo fui citada por un caso de hace 05 años que no todo lo tengo presente en esa oportunidad omití lo relacionado con la comida que ella le estaba dando en la noche, y anteriormente cuando la niña fue operada me dijeron que ella le había dado de comer a la niña después que la operaron. Es todo...”. A preguntas realizadas por la parte querellante, contestó: “…Eso me lo ratificó la señora Julia que fue la que tuvo la guardia en la noche, al día siguiente me dijo que ella había tenido unas palabras con la señora, porque le había dado de comer a la niña, esa comida no estaba permitida, ya que mínimo 24 horas para comer, y la niña tenía horas de operada, en dos ocasiones ella mantuvo la puerta cerrada, en una ocasión Lilibeth me dijo que le había llamado la atención en una ocasión yo la vi dándole algo al niño pero no recuerdo que era, el niño tenía como 3 horas de haber pasado la emergencia, con la sonda era por la nariz y no se podía poner ningún tipo de alimentación, ella le estaba dando por la vía oral, era como una cucharita de plástico, eran como las 7 de la noche…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “…Me recuerdo porque no es fácil olvidarse de eso, ya que la señora Arelis era conocida por nosotros yo conocía a su esposo y a sus hijos, en muchas veces compartimos mucho; ya que a la niña la llevaba en muchas ocasiones, nunca me hice enemiga de la señora Arelis éramos conocidas más no amigas, sólo de la clínica, esa fue la única vez que estuvo hospitalizado, tenía como 05 años, le dije a ella que no la quiero ver más, pero fue echando broma no reclamó, en ese momento estaba sólo la niña, ella le dijo al niño se volteó y me dijo que dentro de 15 días me trajo al niño, y pasaron 17 días para que viniera nuevamente…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…La sonda se le colocó en horas de la tarde entre 4 y 5 de la tarde, la coca cola la observé como a las 6 de la tarde primero salió un líquido normal después salió otro líquido de color marrón, no puedo decir la hora, se introduce la sonda nasográstica por vía nasal que va al estómago, una persona no puede tragar algo con una sonda en el estómago…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “…Eso fue como a las 6 de la tarde y el niño tenía la sonda, había pasado como media hora cuando empezó a presentarse el color del líquido, antes me percaté de la presencia del líquido, luego se llamó al especialista y se comienza a trabajar sobre el caso, inmediatamente se le empezó a poner el tratamiento y luego se decidió trasladar al niño, el niño fue trasladado a las 10 de la noche. La sonda se colocó de 4 a 5 de la tarde, el suministro es de 6 a 7 de la noche, antes del suministro de alimento yo veo la presencia del líquido, el niño sube a la habitación se le coloca la sonda luego se le ve el color, se llama al médico, creo que se hicieron unos exámenes, no me recuerdo de todo, después que el Dr. lo chequea, no puedo decir la hora, la sonda las colocó el médico, el líquido se observó antes, cuando los médicos se reúnen los dos doctores afuera de la habitación, siempre el niño estuvo observado, Lilibeth entró a las 7 de la noche, y la comida fue como a esa hora, cuando el Dr. observó el líquido dijo que parecía una hemorragia digestiva, sí vi que ella intentó darle algún alimento, ya que el niño estaba inconsciente, ya que el niño no podía tragar, yo al niño nunca le vi mejoría desde que ingresó, yo nunca lo vi consciente, yo estuve con él toda la noche, pero alternábamos la vigilancia Lilibeth y yo…”. Esta ciudadana, fue nuevamente citada a declarar y una vez haberle tomado el juramento de ley, expuso: “…No tengo parentesco con la acusada ese día estaba de guardia y aun cuarto para la una la señora Arelis me entregó al niño, se le atendió, y luego se le colocó la sonsa y después lo que pasó. Es todo…”. A pregunta del fiscal, contestó: “…Estaba en la clínica Rembrant tuve trabajando 9 años, en otras oportunidades tuve contacto con ella porque su hija estuvo hospitalizada allí, estuvo 4 veces hospitalizada, en varias ocasiones presentando problemas gástricos y cuando la operaron de apendicitis, a Veriuska le dieron de alta y 17 días después ella lleva al niño, lo tratamos por una convulsión y luego se le hizo el examen de laboratorio, el niño no tenía temperatura corporal, glicemia elevada, diarrea, a las 2 de la tarde llamé al doctor Silva ya que se presenció una sustancia oscura, siempre era por problemas gástricos, a la mamá no la llegué a ver llorosa y la niña tampoco, cuando llegó con el niño estaba tranquila, ella me dijo no te preocupes que dentro de dos semanas te traigo a mi hijo y así fue, transcurriendo 17 días, eso fue cuando salió Veriuska…”. A preguntas del querellante, contestó: “…Cuando ingresó el niño se lo dije al médico que los síntomas del niño eran los mismos de la hermana, nunca llegó a estabilizarse, el niño tenía diarrea, y el papá lo atendía, la señora salió de la clínica…”. A pregunta de la defensa, respondió: “…El papá tuvo más tiempo con el niño, él llegaría como las 3 de la tarde y se iría como a las 10 de la noche, el niño nunca mejoró el cuadro, mi guardia empezó a las 7 de la mañana y me quedé esa noche, la sonda se colocó como a las 3 de la tarde y el liquido lo vi como a las 5 de la tarde, lo trató el especialista y se llamó en el transcurso de la tarde, yo no lo vi hablando, conocía a Arelis porque siempre iba a la clínica, la niña había estado muchas veces a la clínica y le dije mira yo no te quiero ver más por aquí, al niño se le hizo el laboratorio normal más nada, la decisión se tomó como a la media hora, a primeras horas de la noche, el traslado se hizo como a las diez, no escuché hablar de estar en presencia de envenenamiento, el niño iba con una cánula nasal, en horas de la tarde se llevó a la habitación, en mi presencia no pude constatar la estabilidad del niño, cualquiera de las enfermeras puede atender al paciente, al niño se le suministró baliun para controlar la convulsión, presentó diarrea, se aspiró una vez…”. ***************************************

9.- DECLARACIÓN de la adolescente VERIUSKA RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.215.699, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, quinto año de bachillerato, a quién no se le tomo juramento de ley por ser la hija de la acusada y manifestó: “…Mi mamá y mi papá se separaron, mi papá se fue de la casa, ella se ponía a llorar después nos fuimos para casa de mi abuela, ella estaba como loca porque ella quería que él volviera, siempre me regañaba, un 24 ella nos dejó en la calle a mi hermano y a mí y fuimos a la policía el 24 en la noche, ella siempre me llevaba con mi abuela, después yo me enfermé, me daban dolores de barriga, me desmayaba tenía diarrea, a la semana me volvió a dar lo mismo, cada vez que comía me desmayaba, me daba diarrea vomitaba, en Caracas me dio dos vez, una vez tuvieron que buscar a los bomberos y llevarme al hospital de niños, después me hicieron una endoscopia, y me volvió a dar lo mismo, yo una vez estaba hospitalizada no había desayunado, me dio un jugo de pera el jugo abajo tenía cositas negras, después pasó lo de mi hermano, él se iba para el cuarto porque le dolía mucho la barriga, y después fue cuando se lo llevaron. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Tenía como 8 años, no lo recuerdo mucho, cuando yo me enfermé fue cuando tenía 10 años, en el 2003, me empecé a sentir mal después que se separaron como dos años, mis padres siempre peleaban, veía a mi papá los fines de semanas, ella siempre lo llamaba por teléfono y llamaba a su novia, yo me enfermé muchas veces, no me recuerdo, tenía dolor de estómago, me desmayaba, diarrea, vómito, sudaba frio, eso me pasaba después que comía, para ese tiempo me pasaba con mi mamá, vivíamos en Guarenas, en Trapichito, vivíamos mi abuela, materna, mi mamá, mi hermano y yo, dos veces en la calle, no recuerdo donde fue estaba una de esas veces con mi mamá, el resto de las veces es cuando comía en mi casa, o cuando estaba en el hospital, después que terminaba de comer al cierto tiempo me daban los dolores poco tiempo, no me recuerdo cuantas veces fueron, siempre me atendió un médico, en una oportunidad tomé un jugo, un cuartico de jugo, de cartón, vi pepitas abajo negras, era jugo de pera, yo estaba hospitalizada el jugo me lo dio mi mamá, yo no le dije nada, pensé que el jugo era así, el jugo no me lo terminé de tomar, me sentí mal, no le dije a ninguno de los adultos, no sé qué pasó con ese jugo, no recuerdo cuando fue la última vez que me sentí mal, luego como un mes después le pasó eso a mi hermanito, mi hermano estaba en la mesa comiendo y de repente dijo que le dolía mucho el estómago, los dos estábamos comiendo, y después mi abuela se terminó comiendo la comida de mi hermano, no recuerdo que estábamos comiendo, yo terminé de comer y mi hermano no porque empezó a sentirse mal, después se paró llorando con dolor de barriga y se fue para el cuarto, yo estaba comiendo, no me acuerdo quién lo atendió, no sé si mi hermano estuvo todo ese día, no recuerdo si se sentía mal antes de comer, no recuerdo si mi mamá lo atendió, sólo recuerdo que él dijo que se sentía mal, no recuerdo más nada…”. A preguntas de la parte querellante contestó: “…Yo siempre me la pasaba con mi abuela materna, las relaciones eran bien con ella y yo dormía con ella, no me recuerdo quién llevó a mi hermanito a la clínica, me siento tranquila viviendo con mi papá…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No recuerdo quién buscó a mi hermano, el día de los hechos, cuando yo me enfermé me llevaron a la Rembrandt, un hospital que queda por aquí, el hospital de niños, la Clínica Atias, y otro sitio que no recuerdo como se llama, creo que el Elías Toro, después que comía me daban los dolores, eso me pasaba en el almuerzo, yo no estoy acostumbrada a desayunar y nunca me daban nada de cenar, el cuartico de jugo lo destapó mi mamá, pero ella me lo trajo ya abierto, en esa oportunidad estaba hospitalizada por los mismo dolores, y cuando tomé el jugo sentía lo mismo de siempre, cuando a mi hermano le dieron los dolores estaba mi hermano, mi mama y yo, la comida de mi hermano que quedó se la comió mi abuela, no me recuerdo que comí ese día, ni quién llevó a mi hermano al médico…”. A preguntas del Tribunal contestó: “…Después de lo ocurrido me fui con mi papá, en abril me fui con mi papá…”. ********

10.- DECLARACIÓN de la ciudadana LENY JOSEFINA ROJAS GÓMEZ, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 9.433.264, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Médico Anatomopatólogo, adscrita al Instituto Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 07 años de servicio, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…Sí reconozco como mía la firma, luego pasamos a lo que es la realización de un protocolo, el experto procede a hacer una descripción externa del cadáver, luego se hace una abertura y se describe, en este caso se trata de un ciudadano de sexo masculino, que presentaba buena alimentación, no presentó heridas, presentaba una cabeza normal, no se evidenciaron fracturas, a nivel de la parte ósea, luego se procede a describir lo que es la masa encefálica, presentaba un ensanchamiento y una congestión marcada, que se traduce en un edema cerebral, sin lesiones en el cuello, la columna vertebral no tenía lesiones, el tórax es simétrico acorde con la edad del bebé, un árbol traqueo bronquial, en la parte de la bifurcación de la traquea a los pulmones se encontró mucha secreción de color blanco, había salida de liquido espumoso lo que se traduce en un edema pulmonar, a nivel de abdomen, de estómago se consiguió un contenido marrón claro, abundante, mucoso y la mucosa estomacal congestiva, los riñones estaban congestivos, el páncreas no presentaba lesiones, y las extremidades simétricas sin lesiones, se procedió a tomar muestras a cada uno de los órganos de este caso y se concluyó la causa de muerte como un Edema cerebral severo, con edema marcado, que a nivel de la base del cerebro se presentaban unos surcos, debido a intoxicación exógena, se procedió a hacer los cortes fueron descritos y se procedió a hacer cada una de la toma de muestras, en el estudio microscópico tenemos a nivel de cerebro se describe una arquitectura conservada, pero las células del cerebro tienen un aumento de tamaño, ensanchamiento, y las luces vasculares están dilatas, luego pasamos a estudiar los pulmones, presentaba alvéolos dilatados ensanchados, alternado con alvéolos totalmente colapsados, se observaba una congestión marcada, y células plasmáticas, todo esto se traduce en un edema pulmonar y una neumonitis, en corazón una arquitectura conservada, de aspecto normal, solamente había congestión como en el resto de los órganos, a nivel de riñón una arquitectura conservada, no se consiguió alteración a nivel de los alvéolos, una congestión marcada a nivel de vasos, como diagnósticos definitivos se concluyó como una intoxicación por plaguicidas, acompañada con edema severo. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Nombre Layniker Adolfo Ramírez, edad 05 años, el grueso o la mayoría de protocolo son por heridas o accidentes de tránsito, estos tipos de protocolos tienen otras formas de realizar, en estos casos es para explicar la muerte al momento de recibirlo, pero llamaba la atención las características internas del occiso, y se tiende a pensar en este caso en un tipo de intoxicación, por ello se mandan a hacer estudios más especializados, es una sustancia ajena al organismo por eso se le llama exógeno, fue una respuesta aguda a una agresión causada por una sustancia que ingresa al organismo, estos edemas se lograron de mera simultánea, fue algo que se produjo al momento, el ensanchamiento a nivel pulmonar y tienden a aumentar de tamaño y había mucha congestión, cada uno de los órganos se tiene que hacer el corte, y el pulmón tiende ser más compacto, y en este caso salió un líquido blanquecino, igualmente el cerebro respondió, el se ensancha y se expande y los surcos que están alrededor de ella se ponen sumamente rojos, eso se puede determinar a simple vista, cuando el patólogo lo considera pertinente se estudia cada órgano por separado luego se hacen cortes con el bisturí, luego se toman pedacitos muy pequeños como de un centímetro de ancho, se colocan en un frasco de formol, y se envía al departamento de histología, eso pasa por diversos procesos, y el patólogo lo ve a través de una lámina de vidrio, esto contó con la aprobación desde un punto de vista toxicológico, yo no sé qué sustancia me está produciendo las lesiones, en ese momento yo pongo a determinar, luego yo converso con el toxicólogo, y después se coloca la causa de la muerte a nivel completo, yo tenía como causa de muerte una intoxicación exógena, y complemento mi informe con toxicología, esto se produjo por insecticidas, órganos fosforados y carbamatos, esa ingesta de sustancia actúa en todos los órganos simultáneamente, sólo que hay órganos blandos, que son los más importante y son los que sufrieron mayores lesiones que generó el cese de las funciones vitales, yo dijo que la rigidez es parcial, al tiempo de yo recibirlo tenía doce horas o menos de fallecido, esa pregunta es para el toxicólogo, fue algo agudo, no fue algo crónico, ya que yo me baso en la respuesta que dio el organismo al agente exógeno, cuando utilizo la palabra agudo la utilizo como algo inmediato…”. A preguntas de la parte acusadora contestó: “…Las características encontradas en los órganos, la agudez a nivel microscópico, yo puedo decir que la sustancia fue ingerida vía oral, pudo haber sido con alimento, todo lo que sea a nivel oral…”. A preguntas de la parte defensa contestó: “…La secreción estaba a nivel traquetomial, ya eso es pregunta de un toxicólogo, la forma de eliminar es a nivel intestinal, si hablamos de una ingestión oral, dependiendo del tiempo de eliminación de la sustancia pudiera producir congestión, la mucosa pulmonar y la intestinal resiste más que la de un pulmón, sólo observaríamos un ligero edema, la mucosa estomacal puede responder de la manera igualmente o como un edema, se pueden encontrar células inflamatorias o como una congestión, mucosa del estómago sin lesiones son a nivel macroscópicas, la parte de los tubos es parte del complejo nefrológico que compone el riñón, esto forma un aparato excretor, que son como unos filtros, pudo obedecer que la vía de eliminación no necesariamente pudo haber sido a nivel intestinal, el proceso de neumonitis es por procesos agudos, aparatosos o rápidos, o procesos a los cuales el organismo reacciona, como un mecanismo de defensa, es una forma de responder a una agresión en este caso el tejido responde a una lesión inflamándose, los cropúsculos de malpigis, con parte de los procesos a nivel inflamatorios a nivel renal, en las muestras examinadas por mí, sólo se toman pedacitos específicos, en estos pedacitos, no se sufrió alteración, por eso se describe con una arquitectura conservada, fue equivocación en la lectura sin secreciones, por fuera no se pudo determinar, sino cuando se examina, no observé lesiones algunas en la boca, el contenido del estómago fue enviado al departamento de toxicología…”. ******************************************************

11.- DECLARACIÓN de la ciudadana ANDREA PROVALIL SIMAK, titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.673, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, Médica Toxicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicios, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada, expuso: “…Reconozco la firma como mía y la ratifico en todas sus partes. Tratándose de una experticia toxicológica post Morten cuya recepción fue el 06-03-03 donde se reciben muestras de hígados, riñón y estómago, una vez practicados los exámenes a dichas muestras se evidencio insecticidas positivos. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Una experticia toxicológica post Morten es una que se realiza con evidencias biológicas, pudiendo ser sangre, orina, riñón para determinar la presencia o no de sustancias tóxicas, estos órganos se estudian por ser idóneos para la investigación toxicológica, para determinar la presencia de sustancias tóxicas, tales como alcaloides o insecticidas, para poder extraer la sustancia biológica para realizar pruebas de orientación y certeza, el médico hace la autopsia y refiere las evidencias a toxicología forense, las pruebas de orientaciones se basan en la utilización de reactivos específicos, son pruebas de coloración obteniendo un tipo de coloración especifica, cuando trabajamos con pruebas de orientación se siembran extractos en una placa colocándose con diferentes plaguicidas que es el caso que nos ocupa y cuando coinciden en altura se obtiene el resultado, cuando emitimos un resultado se hace previa utilización de estas metodologías, las pruebas son concluyentes, en la que arrojó plaguicidas que abarcan muchos tipos, pero las sustancias que se encuentran en los insecticidas son órganos fosforados y tipo carbamatos, estos son productos agro químicos, los que comúnmente conocemos como raticidas, considerándose como plaguicidas, en rasgos generales los síntomas es que van a presentar problemas gastrointestinales, diarreas, cólicos, calambres abdominales, sudoración, afectaciones respiratorias, temblores, convulsiones, estas sustancias son inhibidores, los productos agroquímicos se venden fácilmente, usamos patrones de diferentes tipos, de acuerdo a la edad cualquier tóxico va a depender de la dosis, es como cuando se dosifica a un niño terapéuticamente tomando en cuenta la edad y el peso, hay presentaciones en formas liquidas, sólidas, granuladas, todo depende de cada casa comercial…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La cantidad recibida de muestras biológicas fueron las plasmadas en la experticia, se trata de la presencia o no de la sustancia tóxica, en las tres muestras se consiguió tóxico, desde el punto de vista toxicológico se cuantifica cuando se trata de medicamentos, pero como sabemos los plaguicidas no tienen utilidad terapéutica en el cuerpo humano, pues no deberían estar en el organismo por muy poco que sea ya que son nocivas la cuerpo humano, son similares a los fosforados y carbamatos, lo que pasó fue que los primeros son inhibidores más potentes o hasta letales, es uno de los tipos de insecticidas más tóxicos, en la muestra biológica se encontró presencia de los dos, yo no puedo hablar de marcas comerciales ya que no estoy identificando marcas en la experticia, simplemente me voy a principios ajenos, trabajo en función del principio activo y no de la marca comercial, en este caso se evidenció la presencia de insecticidas fosforados y carbamatos, cuando se habla de inhibidores esa parte corresponde a la toxicología clínica pero quiere decir que estamos parando un determinado proceso produciendo una serie de reacciones en el organismo, y es cuando se desencadena los síntomas que mencioné anteriormente, el universo de sustancias tóxicas es muy amplio y para cada sustancia hay un análisis específico…”. A preguntas del tribunal, contestó: “…Yo puedo suministrar carbamatos y fosforados, y se pueden combinar y suministrar, y lo que se consigue es este tipo de principio activo y están presentes los dos en la muestra biológica, no le puedo contestar si hay compatibilidad entre estos dos productos, no descarto la posibilidad de que hayan productos que contengan carbamatos y fosforados…”. ********************************************************************

12.- DECLARACIÓN del ciudadano ADA MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.465, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 31 años de servicios, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…Reconozco la firma como mía y la ratifico en todas sus partes, somos un equipo multidisciplinario utilizando el psiquiatra como jefe de quipo, mi persona como psicóloga forense y la trabajadora social, los equipos se forman aleatoriamente y en el momento en que la ve Mínerva, Zulaima, y mi persona se conforma el equipo y se trabaja por separado, cada una hace su propia evaluación yo hago una historia, con sus datos de identificación, si tuvo problemas y yo como psicóloga hago exámenes y luego se envía un informe, se hace un diagnóstico entre todos los del quipos me encontré con una persona extrovertida, son personas muy exigentes para los demás que eran muy fría en cuanto a la parte afectiva, generalmente puede tener relaciones disfuncionales con su entorno. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Soy psicólogo clínico dentro del área forense, hice la evaluación psicológica, la parte más importante es la parte clínica y esos síntomas nos permiten llegar a un resultado, todas las pruebas que se utilizan a nivel mundial, toda prueba tiene unos parámetros definidos de cómo debe corregirse y cuando son utilizadas, se trabaja para saber si tiene una variante emocional a través de los dibujos, pero que tienen especificaciones, y la otra fue una prueba de personalidad con parámetros para administrarse y para corregirse, en el presente caso no hay alteración orgánica, a través de test estático y que no tiene antecedentes, se trata de una persona muy fría, impulsiva, tiende a volcar la culpa frente a terceros, son los demás los que tienen culpa de lo que tiene, hay dos diagnóstico el síndrome de monchause por poder, la persona produce una serie de síntomas contra niños o menores de edad para llamar la atención en médicos, hospitales, la trabajadora social tiene el verbatum, la persona que tiene ese síndrome tiene plena capacidad para distinguir el bien y el mal, si hemos vistos muchos casos de monchause, pero estos casos se ven más en el área legal o forense, es una persona fría que no se concreta a su entrono, exigente, todos estos son rasgos propios de trastornos disocial, el monchause por poder se materializa principalmente en hijo y a manera de ejemplo una persona puede producir signos de enfermedad, febriles, convulsiones a través de comidas, venenos, que lleven a que el niño esté constantemente en atención médica y tienden a rotarse, cuando creo que se puede ver descubierta, algo que nos llamó la atención fue los síntomas de la niña y que luego no padece de enfermedad, si hubiéramos tenido una diferencia de criterio el caso se debe reevaluar…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…La forma de que nos llegue es a través de un órgano judicial, la evalué una sola vez, una persona fría es que no tiene relaciones profundas, los trastornos disociales se caracterizan porque la persona no tiene buenas relaciones, lo que menos piensa un médico es que las madres le causen daños, particularmente para sus hijos va dirigido el daño de una persona con monchausen…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La persona dice que su esposo estaba aprovechando la circunstancia de la solicitud de guarda de un hijo, los rasgos disociales no van a variar por la muerte de un ser querido, más se preocupa por lo que le puede suceder a la persona que a un ser querido, a esta persona nadie la obligó porque las entrevistas son muy tranquilas, aunque la persona nos digan que lo están acusando de algún delito no lo reprochamos por eso, nosotros no actuamos como jueces, no tenemos tono de voz fuerte, nuestra única función es evaluar el estado mental de la persona, de hecho cuando la persona hace la figura humana uno trata de dejarlo solo para que no se sienta vigilado, el síndrome de monchausen corresponde a todos, cuando la trabajadora social termina su trabajo, leemos los informes y definimos el diagnóstico, haciéndose el informe, el trabajador social habla de que es una persona que tiene mala relaciones con su mamá, teniendo una impresión y en función de esa evaluación vemos que los signos que tiene la niña los tiene también el niño y luego que la niña está con su papá no sufriendo más enfermedad se evidencia el síndrome monchausen, hemos visto varios casos de monchaussen, el psiquiatra es médico y el psicólogo estudia psicología y posteriormente necesita hacer un post grado y ambos son expertos en la conducta humana, verbal o no expresada, el psiquiatra puede medicar pero yo no lo puedo hacer pero son profesiones muy unidas, el diagnóstico del síndrome de monchaussen lo más lógico es que lo dé el equipo multidisciplinario, y un Psicólogo clínico puede hacer el diagnóstico del síndrome de monchaussen…”.*********************************************

13.- DECLARACIÓN del ciudadano HEGLIS JESÚS DELGADO LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V -4.349.834, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, grado de instrucción: Pediatra, con 20 años de experiencia, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentado expuso: “…Eso fue un día de carnaval cuando fui llamado por el residente de la clínica Rembrant, primero se trata la convulsión, exámenes de laboratorio, yo pienso que pudo ser bacterial, epilepsia, que es lo que yo pensé, los laboratorios demostraban que tenía la glicemia alta, le coloco antibióticos y el paciente evoluciona satisfactoriamente y cuando decido pasarlo a piso me pidió prender el televisor, me voy de la clínica y en la noche me llaman porque el bebé presentaba un cuadro de diarreas, el papá me llama como a las 12 o 1 de la madrugada y le dije que se le hiciera una autopsia porque me parecía extraño. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Sé que fue un lunes de carnaval, me llamaban porque lo controlaba desde que nació y la hermana desde los cuatro años, eran mis pacientes regulares, llevaba la historia médica de los niños, ellos eran generalmente sanos y el niño más que todo, la niña fue hospitalizada de apendicitis y fue varias veces al seguros social que me llegaba con diarrea, vómito, dolor abdominal, a diferencia del niño que era muy sano, el médico residente era Guillermo Silva, los síntomas que tenían eran movimientos bruscos, que esos síntomas corresponde a una convulsión, tener una desviación a la izquierda y la glicemia alta podía ser infecciosa, le coloqué antibiótico e inflamatoria cerebral, y le coloqué fenobarvital y me fui pensando que era una epilepsia, cuando lo paso a piso era porque estaba mejor e incluso me pidió que le prendiera el televisor, cuando yo lo vi estaba en condiciones estables, después de una convulsión el paciente queda como adormecido y cuando lo pasamos a piso estaba estable y yo no pensé que se me iba a desmejorar, estaba el Dr. Guillermo Silva y la Enfermera, la niña la vi dos veces, luego la vieron dos doctoras más, en la noche me llama el residente por la desmejora, y se sondeó, y se evidenció sangre del estómago, esa descompensación fue súbita, ordené el traslado hacia otro centro ya que tenía la hemorragia digestiva, bacteriana, virus, epilepsia, intoxicaciones, pueden ser causas de convulsiones, es posible que estos síntomas se hayan dado por ingesta de sustancias tóxicas, cuando me enteré de la muerte del niño sugerí la práctica de la autopsia, para determinar las causas de la muerte, una de las enfermeras me comentó que la mamá se encerró dos veces con el paciente, que tuvieron que tocarle la puerta para que abriera, según lo que me comentaron, el paciente estaba en dieta absoluta…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…La niña desde los 4 años y el niño desde que nació, la niña comenzó a presentar esa patología un año antes de la muerte, por diarrea, sobre todo en el seguro, a la Clínica Rembrant ingresó dos veces y fue operada por apendicitis, la niña llegaba con su mamá, no sé quien trajo el niño, cuando llegué creo que estaba la mamá y el padre también, cuando me fui quedó con la mamá y cuando regresé estaba la mamá, se traslada porque consideraba que necesitaba terapia, la mamá se veía muy pasiva, he visto a Veriuska posteriormente y su estado es muy bueno. Es todo". A preguntas del acusador privado DR. MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO contesto: "cuando se descompensó pasaron como 4 horas, lo que me dijeron fue que había comido algo y me lo indicó un familiar pero no me recuerdo quien me lo manifestó…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Me llamaron y examiné al niño como a la 1:30 pm, a la media hora se le hizo el examen lumbar, cuando él subió a piso él estaba consciente, como a las 2 de la tarde ya estaba consciente, el balion se suministra dosis respuesta, se va aplicando poco a poco, es un medicamento de acción corta, en la noche, se pasó a piso como a las 3 de la tarde, cuando le coloca la sonda y me llaman eran como las 7:30 u 8:00 pm, yo tenía conocimiento de la separación de los padres, ella llegaba con dolor abdominal, diarrea y los exámenes de laboratorio salían alterados y en ayuna salían normal, posteriormente pensé que la viera un psiquiatra o un psicólogo pero no se lo comenté a la mamá, lo único que se le hizo fue la sonda por la hemorragia, se le realizó, la señora Arelis no me comentó acerca de una cirugía sobre sus hijos, considero que si llevaba bien el tratamiento, el intervalo de las consultas era más o menos cada mes, está en observación pero del médico y después que hace la maniobra entran los familiares, digo observación porque yo como médico lo estoy viendo, él se examina y se le coloca vitamina K, en ese momento y con la clínica del paciente no pensé que fue intoxicación que se tiende que descartar después de los tres síntomas que ya he mencionado, pasé una hoja de referencia, por la hemorragia, la pudo producir un virus o bacterias, pero hay que realizar el estudio respectivo, me refiero a la hemorragia como un líquido oscuro…” ************

14.- DECLARACIÓN del ciudadano GUILLERMO ALFONSO SILVA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V¬5.450.917, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, Médico Anestesiólogo, con 08 años de experiencia, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentado expuso: “…Era época de carnaval estaba como médico residente en la Clínica Rembrandt y como a las 11:30 a 12:00 me llegó el niño en estado de convulsión, recibí al niño de las manos de la madre, le tomé la vía, un medicamento para detener la convulsión presentando un cuadro de estabilidad como a las 3:00 pm y en la habitación me llama la enfermera porque el niño presentaba vómitos, a las 6 le puse una sonda para descomprimir el abdomen y como a los 40 minutos me dice que al niño le salía una sustancia como coca cola, y la mamá me dice que no tenía que ser para un hospital sino para una clínica porque el papá tiene seguro y luego me llama el papá diciendo que el niño había muerto. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…En ese entonces era médico residente, lo recibí convulsionando, cuando recibí el niño entra en estado convulsivo y que era su emergencia enfocándome en atender la emergencia haciéndose lo necesario para detener la convulsión, en el momento se lo quito y ella me dijo que estaba viendo televisión y comenzó a convulsionar, todo paciente que convulsiona por primera vez se deja hospitalizado, y en un niño mucho más porque tiene un neumococo que lo descompensa muy rápido, cuando lo subimos a hospitalización estaba el papá y el doctor, en ese momento no tenía el estómago inflamado, constantemente yo estaba subiendo porque era el único paciente que teníamos, y me llamó la enfermera diciendo que estaba vomitando como a las 6: 00 o 6:30 pm y le puso la sonda, media hora después me dice la enfermera que estaba saliendo una secreción como de coca cola, me la entregó la mamá, se queda el papá, y ella sale, la enfermera me comentó que había reclamado porque la señora había trancado con llave, para poder guiarte en la posible patología tienes que ir de lo más grande a lo más pequeño, no cuadraba la epilepsia con el sangrado digestivo y si tu buscas dentro de los grandes síndromes no había relación y cuando me llama que había muerto le sugerí la práctica de la autopsia, si mal no recuerdo él tenía los glóbulos blancos y glicemias altos, la glicemia se puede disparar por varios motivos…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…Yo conozco a Verioska, porque la vi dos veces en la clínica, el niño nunca estuvo hospitalizado en la clínica e incluso a la niña la vi en el seguro, la mamá fue muy fría y nos llamó la atención, yo me acuerdo del papá que estaba allí cuando lo iban a trasladar, uno siempre se reúne o se hace una especie de junta médica, estábamos la señora Hayde, Lilibet, el Dr. Delgado, el operador y yo para evaluar el cuadro, una de las cosas que comentó Haydee Suárez fue que en una oportunidad estaba regañando a la señora porque le dio de comer al niño, Lilibet le reclamó porque se había encerrado, el niño no debió comer según lo que dijo la señora Haydee, desde que estoy en pediatría es el primer y único niño que se me ha muerto hasta los momentos…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Para el 2003 tenía el cargo de médico residente y dos años de residencia en pediatría, inmediatamente el paciente llega y le dice al operador que llame al médico, llegó como a las 11:30, se le tomó una vía, se le dio anticonvulsivante, a él se le aspira la boca, yo lo aspiré, no recuerdo percibí un olor extraño, cuando se empezaron a realizar las gestiones no supe donde estaba y cuando salió en la ambulancia ella se va en la ambulancia, yo lo hospitalicé porque soy quien lo recibe, la estabilización fue como a las dos (2) o tres (3) de la tarde, no hubo necesidad de llamar al doctor porque estaba en la clínica, a mi no me pasó por la mente una intoxicación, cuando comunica que tenía como coca cola en la sonda eran como 6:00 a 7:00 y el traslado se fue como de 9:30 a 10:00 el cuadro clínico al hacerse el traslado fue de urgencias, para toda persona que tenga un sangramiento digestivo representa una urgencia, yo conocía los síntomas más frecuentes de la intoxicación…”. *****************************************************************

15.- DECLARACIÓN de la ciudadana MINERVA ESTHER CALDERÓN FLORES, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, Médica Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portadora de la Cédula de Identidad N°V-3.970.569, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…El psiquiatra forense es el coordinador del equipo multidisciplinario, luego de la evaluación psiquiátrica se hizo la evaluación psicológica; la primera tiene que ver con los datos de identificación, se coloca el motivo por el cual se le realiza la evaluación, sus antecedentes personales, tratando de determinar alteraciones médicas o de conductas, en este caso fue por el motivo de la guarda y custodia de su niña, por lo que se le realizó el examen, teniendo buenos resultados; llamó la atención la frialdad con respecto a la muerte del hijo, realizándole la evaluación psicológica, se obtuvo por información de sus familiares, que presentaba problemas de conducta típico de ese tipo de personas, en este caso es una persona con diagnóstico disocial, a través de su historia, pues se evidenció que tenía problemas de conducta desde la adolescencia, a través de los estudios de la trabajadora social se evidenció que la niña mayor había sido llevada a diferentes médicos; se llegó a la conclusión que tenía el Síndrome de MUNCHAUSEN POR PODER. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…La historia psiquiátrica se trata de una investigación donde se le hizo la prueba de personalidad entrevistando a sus familiares, tales como el ex esposo, su mamá quienes aportaron datos tales como, la tendencia a la mentira, a robar dinero, a no acatar normas, no respetar límites, conductas tales como pedir dinero y no pagarlo; la evaluación psicológica se hace para determinar su coeficiente que permite determinar sus rasgos, son personas que pueden ser muy impulsivas con agresiones hacia afuera, los síndromes munchausen unido a su trastorno de personalidad, los trastornos de conducta son patrones arraigados desde la adolescencia; el trastorno disocial es lo que se conoce como psicopatías, pero ahora se llama trastorno disocial, el trastorno de personalidad tiende a responsabilizar a terceros; el síndrome es una simulación de enfermedad, es un fabulador que simula síntomas y el que por poder es simular enfermedad en el niño para obtener la llamada de atención; en este caso sucedió no sé si la intencionalidad,, el motivo de consulta fue por guarda y custodia, y se estaba en capacidad, lo que nos llamó la atención es que el padre quedó con la guarda y con el paso del tiempo la niña dejó de enfermarse; nuestra función era averiguar si estaba en condiciones la madre para obtener la guarda…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…El trastorno psicopático se conoce como el de la máscara, de cómo asume su responsabilidad, el cambio de hospitales evidencia el síndrome, estas personas tienen plena conciencia de sus actos; por todo lo que ha sucedido se puede considerar como peligrosa…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Lo que nos comentó ella era que su niño había muerto y como ella había estado hospitalizada su esposo estaba pidiendo la guarda, pero no sabíamos hasta ese momento la muerte del niño, son pocos casos pero he tenido tres casos similares, en base a todo esto podemos llegar a las conclusiones, existen expresiones de comportamiento relacionadas con el síndrome…”. *************

16.- DECLARACIÓN de la ciudadana ZULAIDA MORELLA MENDOZA DE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.409.690, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, TRABAJADORA SOCIAL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 23 años de servicios, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…De acuerdo al caso fue bien completo por parte del equipo con un abordaje detallado en lo que se refiere a la parte social; realizando una seria de diligencias a raíz de las entrevistas de los padres de la niña y el hermano de la acusada; concluyéndose que la ciudadana proviene de un núcleo con regulares relaciones con el papá y una vez que éste fallece, su hermano José Sánchez asume la parte del padre tratando de mantener la autoridad en la casa; en la infancia la ciudadana Arelis la describen como rebelde y manipuladora y a partir de los 15 años se inicia un cambio; cuando inicia la relación de pareja con el señor Ramírez y luego de un año del nacimiento de la niña comienza la relación conflictiva entre la pareja surgiendo cierta situación desagradable, manifestando que un oportunidad le había quitado un cheque y falsificado su firma, se le perdió el anillo de grado, y una vez que nace el niño siguieron los conflictos, cuando se inicia la separación se inicia una situación más delicada no aceptando la separación, cuando el señor Ramírez no la aceptaba surgieron una serie de hechos con la niña ya que ingresó a varios centros hospitalarios, eso sucedió 13 veces y en forma repetitiva. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…El informe se inicia a solicitud del psiquiatra, aun cuando proviene de un grupo familiar estable, había una relación particular con el padre trasladándose esa situación con el padre, malas relaciones con la madre, creo que el hermano era el segundo, según lo que refiere la entrevista del señor José Sánchez esto comenzó el en año 2003, posterior al nacimiento de la niña fueron los problemas, en un primer momento el olfato de la Dra. Minerva se llegó a esa conclusión, en cuanto a las visitas que hice a distintos centros médicos que fuero 3 o 4 entre públicos y privados en total, el diagnóstico a veces variaba ya que me centré a las características de la menor, como la diarrea, una gastritis y un Dr. Que le realizó un examen minucioso donde hizo referencia a quemaduras en el estómago de la niña, la mamá de Arelis no dio información detallada y específica, sin embargo aceptó y dijo que no tenía muy buenas relaciones, el señor Adolfo si fue bastante detallado, él reclamaba que aun cuando los tenía no era afectiva con la niña…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…En cuanto a la evaluación de campo que hice el señor José Sánchez recuerdo que hizo referencia que si ella era la culpable tenía que pagar por eso, hubo varias situaciones, en una oportunidad le había comprado una ropa y ella fue a su casa y refiere que le quitó la ropa a los niños en la calle, interviniendo los vecinos y otro hecho que refirió fue la adquisición de un apartamento y cuando lo fue a visitar la señora Arelis le dio comida y éste se quedó dormido, y no supo cómo llegó a la casa de su mamá ni cómo llegó a su casa del valle, tuve una entrevista con el psiquiatra Delgado donde me hizo referencia al caso, este es el primer caso que tengo, lo recuerdo porque nunca había hecho tantas diligencias como en esta oportunidad y por el hecho en sí…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Con la madre se abordó más la parte de la relación de la familia, con el esposo la relación de pareja, sé que tuvieron ocho años en esa relación y posteriormente la ruptura, en el 2005 en marzo pero no recuerdo cuándo lo concluí, la fecha exacta, el trabajo de campo se basa en entrevistas, al señor Adolfo, la madre de Arelis y el hermano; iba a lectura pero no tuve acceso al informa del Dr. Delgado…”. ***********

17.- DECLARACIÓN de la ciudadana LILIBETH YELITZA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.686.229, nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, grado de instrucción: Universitario, enfermera, con 15 años de experiencia, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…No tengo parentesco con la acusada, estoy aquí por el caso del niño que fue atendido en la clínica Rembrant, lo recibo en mi guardia a las 7 de la noche, hasta que fue trasladado a otro centro, durante la guardia el niño fue atendido por médicos que decidieron el traslado ya que el niño se descompensa 20 minutos de haber llegado a la guardia, el niño estaba con su padre, llega la mamá y el niño se quedó solo con la mamá, hubo una ocasión en la que la señora cerraba la puerta de la habitación y apagaba las luces, le llamé la atención en varias oportunidades. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Yo tuve como dos años y medios de servicio en la clínica no recuerdo que el niño haya sido consultado varias veces en la clínica, pero si vi a los padres con la niña como unas 5 veces, casi siempre la llevaban con diarrea y vómitos, el niño tenía 5 años, yo recibí la guardia y el niño ya estaba allí, no podía tener la puerta cerrada porque el niño estaba bajo vigilancia, de hecho la puerta llegó a estar con seguro, estando con la madre adentro eso fue como a las 7:30 de la noche, escuché que peleaban, escuché ruidos en la habitación, desde que yo le recibí transcurrieron 3 horas, la madre la vi tranquila, no la vi agresiva, estaba parada al lado del niño, por el hecho que le dije que no cerrara la puerta la madre me decía que todo estaba bien…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…Eran como las 7:05 y la guardia me la entregó la señora Haydee y me dice que está ingresado el niño, en la suite, me indicó las condiciones en que había llegado y luego subí a cumplir con mis labores, después de mi llegada como a los 20 minutos se empeoró. El niño tenía color pálido verdoso, sudoración excesiva, tenía relajación de esfínteres, en 2 oportunidades le reclamé porque tenía la puerta cerrada, ya que tenía que cuidarlo, cuando el niño se desestabilizó estaba tranquila y cuando le dicen que el niño iba a trasladarse se puso nerviosa, este es el primer caso que veo, me llama la atención porque soy madre, el niño ingresó porque había convulsionado…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Mi cargo era de enfermera auxiliar, mi labor era la vigilancia del niño, tenemos la puerta abierta ya que la enfermería estaba al frente de la habitación, del lugar donde estaba el puesto a la habitación era cerca, el niño estaba frío, con sudoración, cuando se comienza el reporte se deja constancia las condiciones que se recibe y a medida que va evolucionando se termina de llenar, como a las 9 casi 10 de la noche se trasladó, el niño tenía sonda en la boca, cuando llegué el colector no tenía nada, habían cambiado el colector pero la sonda no tenía nada, pero después de 20 minutos aparece un color como rojo y marrón, como sangre vieja, en lo que vi el líquido le informo inmediatamente al médico, estaba el doctor Guillermo, después de decirle al médico él estuvo constantemente con el niño y le indicó el medicamento, cuando le dije al doctor revisó el líquido, al niño y tomó la decisión de trasladarlo, el niño se recibió en emergencia y allí mismo está el área de observación, y se llevó a hospitalización, no hicieron referencia de una intoxicación…”. *******

18.- DECLARACIÓN de la ciudadana BÁRBARA BETHANIA FERRER BLANCO, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.032.074, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, grado de instrucción: estudiante universitaria, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…El día que sucedieron los hechos fui a buscar al niño con Veriuska y al regresar comenzamos a comer, el niño se puso a llorar y lo llevamos a la clínica y me devolví a la casa, y comimos allí. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Arelis me pidió el favor de buscar al niño, yo era inquilina de la parte de arriba de la casa, fue en hora del mediodía que me pidió que fuera a buscar la niño, lo fui a buscar a la casa de la abuela paterna, nos sentamos a comer Veriuska, el niño y yo, comimos pasta, carme molida y tostón, la comida la sirvió Arelis, de la mesa a la cocina no hay mucha distancia, yo estaba en la mesa cuando sirvió la comida, ella estaba sirviendo cuando estamos sentados en la mesa, a parte de nosotros estaba la señora Carmen Albarrán, estaba en la sala, creo tenía 5 o 4 años no fueron ni 10 minutos, se puso a llora Arelis y yo lo llevamos a la clínica, no recuerdo si previa a la comida ingirió algún líquido, lo único que decíamos era que lo agarrara bien, cuidado y se cae, las dos decidimos llevarlo, creo que convulsionó, probó una o dos cucharadas, no recuerdo que me haya dicho que llamara al padre del niño, Arelis vivía abajo, la abuela se sintió preocupada y se quedó esperando en la casa, estuvo un rato y cuando lo ingresaron me fui a la casa, al día siguiente me enteré que murió…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…Entre la casa de los Ramírez y los Sánchez hay como 4 cuadras, fui con Veriuska a buscar al niño, el niño no se opuso a que me lo llevara, Arelis y yo lo llevamos cargando y Veriuska se quedó en la casa…”. A preguntas de la defensa contestó: “…El niño estaba bien, normal no opuso resistencia cuando lo fui a buscar, cuando empezó a llorar, entramos y Arelis nos estaba sirviendo la comida, yo estaba presente y al frente de la cocina, vi cuando sirvió la comida…”. *************************************************

19.- DECLARACIÓN de la ciudadana AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADÍA, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.180.137, de nacionalidad venezolana, de 61 años de edad, profesión Abogado, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…No tengo parentesco con la acusada, estoy aquí porque me tocó como juez de protección del niño conocer del caso de la incidencia del juicio de guarda y custodia le explico que una separación de cuerdo que dura 1 año y si una de las partes dice expediente de guarda solicita la guarda provisional de la niña y dice que tiene un niño pequeño que falleció y temía por la vida otorgándole la guarda provisional una vez teniendo los exámenes de psiquiatría del Hospital de Guatire y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…Estoy en el Poder Judicial desde el año 1967 hasta hace dos años que me jubilaron, cuando el ciudadano manifiesta que el niño fallece, le dije que se iba a alargar el juicio y me dice que su niño falleció y que presumía que fue envenenado, el tribunal le dice que con esos elementos no puede otorgar la guarda y presentó unos informes y en base a eso otorgué la guarda provisional; me llamó la atención cuando no prueba que se reconcilió y tuvo un episodio, un desmayo en el tribunal y una vez que fue su mamá y su hermano le pregunto si estaba enferma y me dijo que no, porque había convulsionado ese día y me llamó la atención, al principio la niña me dijo que quería estar con su mamá y que le prometiera que no volvería al tribunal, la trabajadora social no hizo una visita específica, una vez fueron a una visita domiciliaria, el pediatra estuvo en un juicio de guarda y custodia y asomó el diagnóstico que luego lo trajo el forense que consistió en la manera más perversa de maltratar a un niño; en el año 1967 tuve un caso y este es el segundo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La separación de cuerpo fue en el 2002 y en el 2003 se presentó la incidencia, en este caso fue Arelis y dice que se reconcilió y se cae el juicio ya que se debe abrir una articulación de 8 días, la incidencia por la privación de guarda se hizo en al año 2003, con ocasión al fallecimiento del niño, una vez la niña me manifestó que tenía temor a su mamá y le dije que no tuviera temor y que la íbamos a ayudar, el informe médico con ocasión a la muerte del niño el esposo me informó que ella estaba hospitalizada y que él quería la guarda provisional, el peligro lo verifiqué por el informe, está diagnosticado clínicamente el síndrome de munchausen…”. ********************

20.- DECLARACIÓN de la ciudadana CARMEN AIDE ALBARRÁN TORRES, titula de la Cédula de Identidad Nº V-3.464.353, de nacionalidad venezolana, de 67 años de edad, grado de instrucción tercer grado de educación básica, quien declara sin juramento por ser madre de la acusada; y expuso: “…Cuando Arelis mandó a buscar al niño con Veriuska el niño se puso a llora y lo llevaron al médico, que le habían sacado líquido de la columna, y me decía que estaba estable. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Tengo 5 nietos ninguno lo crié, pero a Veriuska y Laniker eran los que vivían conmigo, yo estaba pendiente de los niños, el niño era un niño normal, tremendo; ese día estaba sentada en el mueble, Arelis les sirvió la comida, se sentaron a comer, pegó un grito y pensé que era el tostón que se había ahogado, estaba Bárbara, los niños y Arelis, la comida la preparó Arelis, preparo tostones y carne molida con pasta, el estaba en casa de su papá y a los 10 minutos lo sacaron, la comida se la dio Arelis, Arelis los tenía aseados, les daba la comida, yo le pregunté al doctor y me decía que estaba estable, a las 7 de la mañana me dijeron que el niño murió, Arelis estaba muy nerviosa, se puso mal por la muerte del niño, ella se iba al cementerio a pasar el día en la tumba del niño, una vez que subió la niña llorando y el señor la tenía en el piso dándole golpes, ella nunca le pagaba, más bien yo los regañaba, y me hacía caso a mí, ese día se encontraba en la casa de su papá, llegó de allá y duro como 10 minutos, comió poco del plato…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…Nos la llevamos bien porque era la única que estaba conmigo, ella le daba la comida a mis nietos, el niño se desmayó, no podía caminar…”. ************************

21.- DECLARACIÓN de la ciudadana ROSA MERCEDES RAMIREZ OCARIZ, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 5.887.778, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, grado de instrucción, tercer grado, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…El día de los hachos, su comportamiento era violento con los niños, un fin de año los agredió cuando los fue a buscar a la casa, le quitó la ropa y la tiró a la casa, cuando los iba a buscar a la casa a los niños le daba miedo, un día en la plaza se acercó y dijo que le iba a dar donde más le dolía y después de los hechos pensamos que eso era lo que iba a hacer, el último día llegó a la casa a jugar, se le dio un pepito y de ese pepito repartió a todos, estaban en la sala y de pronto se apareció por el pasillo y observó, y de repente se fue y al mediodía se fue temblando y obligado. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Los maltratos eran repetitivos, los maltrataba utilizándolos para amedrentar a mi hermano, él le quería dar a él, nos la llevamos bien porque era la única que estaba conmigo, ella le daba comida a mis nietos, el niño se desmayó, no podía caminar, eso fue el día anterior al suceso cuando ella dijo que le iba a dar donde más le dolía, eso fue en la noche, estaba mi padrastro Gaspar Torres difunto, estaba Adolfo y yo. Estaba adentro pero tengo entendido que fue la mamá quien lo fue a buscar, una vez la vi cuando lo maltrató. La niña era muy cerrada, la niña todo el tiempo estaba enferma y se la pasa en el Hospital, actualmente es una niña totalmente sana…”. A preguntas del querellante, contestó: “…Ella llamó a Adolfo, estaban discutiendo, y le dijo te voy a dar donde más te duele…”. A preguntas del Tribunal contestó: “…Ese día estaba Adolfo mi hijo, yo, mi mamá, era carnaval estaban jugando, estaban mis dos nietos, jugaban y veían televisión, los niños empezaron a jugar carnaval y luego se pusieron a ver televisión y yo los estaba cuidando, si mi mamá tuviera algún producto lo tuviera bajo llave, Adolfo lo vino a buscar a la sala y éste estaba temblando, esos niños se ponían pálidos ese día no se movió de la casa…”. ***************************************


Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, las siguientes pruebas: **

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-107207, de fecha 26 de marzo de 2003, suscrito por la Médica anatomopatóloga Forense LENY ROJAS, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el cual dejó constancia de las causas de la muerte del mismo, indicando que ésta se produjo por INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS: INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS Y CARBAMATOS. EDEMA CEREBRAL SEVERO. CONGESTIÓN VASCULAR MARCADA. NEUMONITIS INTERSTICIAL. EDEMA PULMONAR AGUDO. CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA. *

2.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 158 de fecha 02 de julio de 2003, suscrita por la Abg. Marvis León de Blatt, en su carácter de Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; mediante la cual deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ; el día 03 de marzo de 2003; así como también de las causas de su muerte. ***********************************************************

3.- CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO de fecha 06 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia de Operaciones del CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO; mediante el cual se certifica que el día 05 de marzo de 2003, se llevó a cabo en ese cementerio el acto de inhumación de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, CORRESPONDIÉNDOLE EL Registro de Servicio Nº 6955 en la Sección “C”, Módulo “B07”, Sub-Módulo “III”, Parcela “04”, Bóveda Inferior, Contrato 40561. ****************************************************************

4.- ACTA DE NACIMIENTO de fecha 26 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano MANUEL VICENTE GÓMEZ, en su carácter de Secretario General de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; mediante la cual deja constancia que el niño LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ; nació en esta ciudad de Guarenas el día 28 de julio de 1.997. ***********************************

5.- INFORME MÉDICO Nº 25-03 de fecha 24 de ENERO de 2003, suscrito por el Médico Anatomopatólogo JOSÉ MONQUE, del Centro Médico Rembrandt correspondiente a la niña VERIUSKA RAMÍREZ; mediante el cual se estableció lo siguiente: DIAGNÓSTICO: APÉDICE CECAL. – Apendicitis aguda flemonosa. –Peritonitis periapendicular. –Edema e Hiperemia. **********************

6.- INFORME MÉDICO emanado del Centro Médico Rembrandt, suscrito por el médico TRIVALOS, quien deja constancia que la niña VERIUSKA RAMÍREZ ingresó a dicho centro médico el día 04 de enero de 2003 presentando apendicitis y diarrea aguda. ******************************************************************

7.- INFORME MÉDICO emanado del Centro Médico Rembrandt, suscrito por el médico TRIVALOS, quien deja constancia que la niña VERIUSKA RAMÍREZ ingresó a dicho centro médico presentando diarrea y deshidratación moderada. ********

8.- INFORME MÉDICO emanado del Centro Médico Rembrandt, suscrito por el médico JOSÉ CALDERÓN, quien deja constancia que la niña VERIUSKA RAMÍREZ se encuentra en sus 16 horas de post operatorio de apendicitis aguda. ******

9.- INFORME MÉDICO emanado del Centro Médico Rembrandt, suscrito por el médico JOSÉ CALDERÓN, quien deja constancia que la niña VERIUSKA RAMÍREZ encuentra en su tercer día post operatorio de apendicitis aguda, con evolución satisfactoria. *********************************************************

10.- INFORME MÉDICO, OFICIO Nº 09-06 de fecha 14 de julio de 2006, emanado del Hospital General Guatire Guarenas, suscrito por el Médico MIGUEL VELÁSQUEZ en su carácter de Director del prenombrado Hospital, mediante el cual informa que la ciudadana SÁNCHEZ ALBARRÁN ARELIS CAROLINA, portadora de la Cédula de identidad Nº 10.098.772, fue ingresada a la emergencia de ese Centro Hospitalario el día 21 de febrero de 2003, a las 11:00 de la mañana, por presentar: Paciente femenino de edad desconocida, quien es traída por Bomberos de la localidad quienes refieren haberla recogido inconsciente en centro Comercial de Guatire, aparentemente sin familiares, antecedentes: desconocidos. **************************

11.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrito por el Médico Psiquiatra LISANDRO PAVÓN DÁVILA, adscrito al Hospital de Neuro-Psiquiatría “Dr. JESÚS MATA DE GREGORIO” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual deja constancia que en fecha 20 de marzo de 2003 la ciudadana SÁNCHEZ ALBARRÁN ARELIS CAROLINA, de 33 años de edad, fue llevada a ese Centro por su hermana, por presentar cuadro clínico compatible con trastorno afectivo desencadenado por muerte del hijo, por lo cual se decide hospitalización para valoración y tratamiento. Durante su evolución se solicitaron estudios paraclínicos. Recibió tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, evolucionando hacia la mejoría; por lo cual se decide su alta médica y referencia para continuidad de tratamiento. ******************************************************

12.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha marzo de 2003, suscrito por la Médica VALENTINA RODRÍGUEZ CANDIALES, adscrita al Hospital de Neuro-Psiquiatría “Dr. JESÚS MATA DE GREGORIO” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual deja constancia de la evaluación realizada a la ciudadana SÁNCHEZ ALBARRÁN ARELIS CAROLINA, de 33 años de edad, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “ En la paciente se evidenciaron importantes signos de lesión-disfunción que nos podrían estar indicando daño orgánico. Como rasgos resaltantes se encuentran una marcada agresividad, incapacidad para controlar impulsos e incapacidad para diferenciar entre lo conveniente y lo inconveniente, lo que aumentó el riesgo de acting out presente en la paciente. Se observa también rasgos psicopáticos, tendencias esquizoides, bajo nivel tolerancia a la frustración, regresión, desintegración del yo. Proceso psicopático, juicio pobre y rasgos paranoides. Por os resultados obtenidos es posible formular la hipótesis de un Trastorno Borderline de la Personalidad; sin embargo, se hace necesario una evaluación más profunda que permita realizar el diagnóstico. Se recomienda realizar evaluación neuopsicológica para precisar posible daño orgánico”. **********************************************************

13.- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 25 de julio de 2003, suscrito por el Médico Psiquiatra tratante LUISA TERESA GONZÁLEZ, Médica MARIANELA HERNÁNDEZ, Jefa del Servicio y Médico ANÍBAL JOSÉ BLANCO en su carácter de Director del Hospital General Guatire Guarenas, “Dr. Eugenio P. D´Bellard”; mediante el se cual deja constancia que en fechas 06 de marzo de 2003 y 30 de junio de 2003, fue evaluada la ciudadana SÁNCHEZ ALBARRÁN ARELIS CAROLINA, de 33 años de edad, es decir, le fue realizada evaluación completa, referida del tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento; y una vez realizado el Resumen Clínico; Examen Mental; Entrevista a la Madre y Hermano; se llegó a lo siguiente: IMPRESI´ÓN DIAGNÓSTICA: - TRASTORNO DE PERSONALIDAD (Conducta Antisocial). – DAÑO ORGÁNICO CEREBRASL A DESCARTAR. Realizando las siguientes sugerencias: SOLICITAR RESULTAS DE LOS ESTUDIOS Y EVALUACIONES REALIZADOS EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PSIQUIATRÍA “DR. JESÚS MATA DI GREGORIO” IVSS, SEBUCÁN, DURANTE SU HOSPITALIZACIÓN. *

14.- EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO FORENSE de fecha 12 de marzo de 2004, el cual fue practicado en fecha 03 de julio de 2003 a la ciudadana SÁNCHEZ ALBARRÁN ARELIS CAROLINA; el cual es del tenor siguiente: “Las suscritas Dra. MINERVA CALDERÓN FLORES, Psiquiatra Forense, Lic. MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, Psicólogo Clínico Forense y la LIC. ZULAIDA MENDOZA DE CARRASCO, Trabajadora Social, todas adscritas al Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; según oficio Nº 4309 de fecha 16 de junio de 2006 emanado de la Sub-Delegación Estadal de Guarenas y recibido en este Departamento en fecha 20 de junio de 2003, donde se ordena se le practique examen médico psiquiátrico a la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ; cumplimos en informar que se le practicaron los exámenes antes mencionados; y los resultados son los siguientes”: ******
“…Se trata de una ciudadana: ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ, de 33 años de edad, lugar de nacimiento: Caracas, fecha de nacimiento: 16 de diciembre de 1.969, portadora de la Cédula de Identidad NºV-10.096.772, dirección: Urbanización Trapichito, Sector IV, Vereda 1, casa Nº 60. Fecha de examen 03 de julio de 2003. MOTIVO DE REFERENCIA: Refiere la consultante que el motivo de esta evaluación se la solicitan para darle la guardia y custodia de su hija. “Yo estuve hospitalizada en el Psiquiátrico de sebucán por la muerte de mi hijo y ahora por eso mi esposo se aprovecha de eso para pedir la Guarda y Custodia de mi otra niña”. RESUMEN DEL CASO: La consultante proviene de un hogar de nivel socioeconómico medio bajo. Familia patriarcal estable. El padre falleció hace 10 años. La madre de 63 años; es la menor de tres años. Antecedentes familiares: TÍA MATERNA y PRIMA EPILÉPTICOS…” DIAGNÓSTICO: 1.- SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER; 2.- TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD. CONCLUSIONES: “Sobre la base de las investigaciones realizadas: psiquiátrica-psicológica y el aporte de la trabajadora social, se concluye que la consultante ARELIS SÁNCHEZ no presenta ningún trastorno mental que afecte su capacidad de juicio y raciocinio; tiene plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad de discernimiento. En su personalidad presenta rasgos de una personalidad psicopática disocial; este cuadro expresa la manera cómo una persona piensa, siente y reacciona con los demás. Evidenciado por problemas de conducta, mentiras, robo de dinero a los familiares, impulsividad, dificultad para aceptar normas y límites, baja tolerancia a la frustración, falta de empatía, afecto frío e indiferente, incapacidad de sentir culpa ni arrepentimiento por sus errores. El aspecto más importante a resaltar es que hay expresiones en su comportamiento que son compatibles con lo que se conoce como un SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER, en este cuadro la madre fabrica o produce persistentemente enfermedades en el niño con la intención de mantener contacto con médicos y hospitales; y en este caso para llamar la atención de su ex marido. Por la revisión realizada por la trabajadora social se pudo constatar que en los últimos meses la hija mayor de la evaluada, Veriuska fue llevada en varias oportunidades a diferentes médicos, clínicas y hospitales con síntomas gastrointestinales sin un diagnóstico definitivo (parecidos a los presentados por el menor fallecido), cuadro que no siguió presentando una vez que la niña queda al cuidado del padre, es por este motivo que recomendamos que la relación con su hija debe ser supervisada y vigilada”. **********************************************************


CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Efectivamente tal como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para exponer las conclusiones debo hacer una referencia cronológica; en fecha 03-03-2003 cuando efectivamente la hoy víctima Layniker se encontraba entre las 9 de la mañana en la residencia de su abuela paterna en compañía de varios primos así como de su padre, en esa oportunidad el niño se encontraba con varios de sus primos jugando video juegos, para aquel momento el niño gozaba de una salud total y su atención se dirigió a compartir los video juegos, durante todas estas horas estuvo bajo la supervisión de las personas adultas que allí se encontraban, el niño no ingirió sino sólo un pepito, luego se presenta la acusada y dice que debía llevarse el niño a casa de la abuela materna, y le fue replicado esto por su abuela paterna, ya que ella iba a servir el almuerzo, sin embargo el padre autorizó el traslado a la casa de la abuela materna para evitar situaciones, al llegar a la casa la acusada estaba preparando el almuerzo, encontrándose Ferrer Bárbara, su hermana Veriuska, su abuela materna y la acusada, manifestaron que la acusada se encontraba haciendo el almuerzo y manifestaron que sirvió el almuerzo a todas las personas, tratándose de una pasta con carne molida y tostones, efectivamente el niño empieza a almorzar y no habiendo terminado el mismo presenta un cuadro convulsivo presenta síntomas de malestar, ante tal situación es trasladado al centro médico Rembrandt, es atendido por el Dr. Cirilo Guillermo, aprecia el Dr. Que el niño presenta un cuadro convulsivo y que debía ser atendido de emergencia, se le hace el llamado al pediatra Delgado La Rosa, efectivamente el ciudadano constó de la aplicación de medicamentos anti convulsivos, para tratar de estabilizar la salud de la víctima, ciertamente hay una situación a considerar tal como lo indicaron ambos médicos en esta sala, tal sintomatología se podía comparar con el dengue, la epilepsia, el neumococo, sin embargo no descartaron la posibilidad de una intoxicación, se hace presente el padre de la víctima para atender la situación de emergencia estuvo en observación, logrando a través de los medicamentos poder estabilizar el paciente y este recobró parcialmente la conciencia , en la tarde el niño fue acompañado por su padre, y en la noche fue acompañado por su madre, posteriormente el niño nuevamente sufre una recaída al quedarse con su madre, durante todo este tiempo tuvo bajo la observación del médico residente y se encontraban las enfermeras Haydee y Llilibeth, a la enfermera Haydee no le asombró la presencia ya que antes habían estado en esa clínica con síntomas muy parecidos, sin embargo en esta sala la enfermera observó que vio cuando la acusada le daba algún tipo de alimentación con una cucharilla plástica siendo que al miso no se le podía dar alimento alguno, por ello se puso más delicado y lo trasladan al Hospital de Clínicas Caracas, es cuando se realiza el traslado y donde lamentablemente en el trayecto fallece la víctima, tras ésto el padre de la víctima le hace un llamado al pedíatra y le indica que el niño había fallecido, y este ante tal circunstancia y le indica que se hace necesario realizar una autopsia, hay que indicar que el niño siempre gozó de buena salud, nunca presentó ningún trastorno drástico, ni ningún tipo de dolencia estomacal, la autopsia se realizó tal como lo expuso Lennys Josefina Rojas, en esta sala quien explicó que el protocolo dista de los protocolos de autopsias normales, debido a las circunstancias específicas en que se produjo el fallecimiento, es así apreció un edema cerebral severo, un crecimiento de la masa encefálica, así mismo de los pulmones, y que la causa de muerte había sido una intoxicación exógena a determinar, ya que el momento no se podía determinar porque sustancia exógeno, es decir, lo que ingirió el niño en ese día, que fue el pepito y el almuerzo, por ello se toman ciertas muestras y se remiten al departamento, por ello comparece ante la sala la ciudadana Andrea Provalil, quien explicó cómo se hizo el estudio, y llega a la conclusión que había una exposición a insecticidas, y la ingesta de tales sustancias, los cuales se presentan en productos de fácil adquisión en el mercado y que ello podría haber causado problemas gastro intestinales, eso ameritó el ingreso a un centro de salud, ello guarda relación con la situación de su hermana de 10 años, quien con su testimonio y el de otros se pudo comprobar que presentó múltiples cuadros agudos, que concuerdan con síntomas presentados por la víctima, y que estos cuadros agudos se empezaban a presentar tras la ruptura de la relación de sus padres, esto nos lleva a pensar que también fue víctima en numerosas oportunidades de la ingesta de sustancias tóxicas con la finalidad de llamar la atención de su ex esposo, tanto la psiquiatrita como la Psicóloga y la trabajadora social dijeron que la acusada presentaba un trastorno disocial, declararon acerca de problemas familiares, el hecho ocurrido en el mes de diciembre, situaciones de violencia, de agresividad, con estas evaluaciones de estos tres profesionales quienes llegaron a la conclusión, siendo éstas de carácter científico, como trastornos psicopáticos, específicamente el síndrome munchausen por poder, no fue sólo la situación de la operación de apéndice, sino que aproximadamente unas 13 veces fue transferida a diversos centros de salud, tanto en la ciudadana de Guarenas, como en la ciudad de Caracas, y lamentablemente los médicos no realizaron exámenes toxicológicos, pero la acusada sí sabía lo que estaba pasando y que no desistió de su acción de suministrarle sustancias tóxicas, que no queda dudas de la causa de la muerte y que guarda relación con los antecedentes de la acusada narrado por muchas personas que vinieron a esta sala, otorgándose la guarda de la niña al ciudadano padre, bajo las consideraciones realizadas por el conjunto de elementos que nos pone en una situación de suficientes elementos probatorios y concordantes entre sí, creemos que ha sido demostrado el nexo de causalidad, tales situaciones provocadas por la madre dieron lugar a todo esto, que dio la muerte de su hijo de su hijo de 5 años, se presentó a esta sala la ciudadana Betty Omaña quién nos habló de la incidencia y tolerancia de estos fosforados y carbamatos, tomando en consideración que después de la guarda dada al padre cesaron todos estos ataques ellos significa que apunta a una responsabilidad penal, sin embargo estamos en plena conciencia que el delito que estamos atribuyendo no cuenta con una prueba directa de cuando le fue suministrado, sin embargo el derecho no tiene una relación estrecha acerca de las circunstancias el derecho es amplio, y amplio tenemos que ser los operadores de justicia, este es un delito clandestino, ya que este delito no se puede hacer público ante personas, pero los resultados científicos son concluyentes en este aspecto, toda vez que quedó demostrado en esta sala que el niño ese día no tuvo oportunidad de auto ingerir sustancias de carbamatos fosforados, y que la abuela dijo que sólo usa un tipo de insectida, y en su casas de la abuela materna la acción que desempeñó fue sólo comer, y que después de haber comido presentó la situación grave, cuando los médicos hablan de estabilidad, se habla que debido a los tratamientos haya reaccionado favorablemente, pero tal vez la acción de la sustancia aún se encontraba en su organismo, significa entonces que tuvo una sola oportunidad para ingerir, no en otra oportunidad, ya que el ataque fue inmediato y no existen estos efectos tan retardados, conviene destacar que la prueba testimonial es una prueba imperfecta por naturaleza, sin embargo todos han determinado circunstancias específicas de la situación familiar, de la situación psiquiátrica de la acusada, las causas de muerte, en base a esto hemos probado la traslación de los hecho , ya que se pudo recrear mentalmente cómo fue esa cadena de sucesos, y que la responsable de estos hechos se encuentra en esta sala, la acusada y que tales hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que le dio intencionalmente muerte a alguien y esta circunstancia calificante del literal “A” como lo es en la persona de su descendiente el niño Layniker Ramírez, por ello corresponde al Ministerio Público solicitar una sentencia condenatoria, con la agravante que establece la ley orgánica de la Ley de Protección al niño y del adolescente…”. ***************************************************************

CONCLUSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE: “…Ya que el Ministerio Público narró los hechos, yo me voy a referir a la declaración de José Lisandro que examinó a la acusada manifestando que la acusada mantenía un problema de personalidad, era una persona con problemas de conducta, con el problema del descontrol de sus impulsos, y que tenía que seguir un tratamiento, que si no lo cumplía le traería consecuencias, luego el gastroenterólogo, manifestó que la niña llegó con trastornos estomacales, gastritis que pudiera haber sido provocada por la ingesta de sustancias fosforadas, y la declaración de la Dra. Minerva, diagnosticó que mantiene un síndrome de munchausen por poder, y que el trastorno se llaman la máscara, es decir, que la madre traslada al niño de hospital en hospital para que no determinaran la causa de la intoxicación, luego la Dra. De Carrasco trabajadora social, declaración de la psicóloga quién dice que ella nunca va a tener la culpa, sino los terceros, ya que utiliza a los hijos para llamar la atención de su esposo en aquel entonces, estas personas tienen conocimiento del bien y el mal, luego la Dra. Andrea Provalil, dice que examinó unas muestras y que se concluyó que se encontraban en presencia de insecticidas, por ingesta de carbamatos o fosforados, y que estas sustancias no son para ser ingeridas por el ser humano, sino sólo para las ratas o ratones, también se demostró que la niña se la pasaba permanentemente enferma, la acusada no dejaba en paz al acusado, llevándole los niños a la oficina de nuestro representado, declaración del Dr. Guillermo Silva, quien recibe al niño de manos de su madre y dijo que la acusada dejó al niño allí y ya, y ella se desapareció, sin embargo la acusada lo entregó y se mantuvo al margen de lo que estaba pasando, el Dr. Guillermo Silva manifestó que una vez que el niño se desestabiliza, dice que la madre estaba afuera de la clínica y aparece cuando le toca montarse en la ambulancia con el niño, declaración de Betty Omaña, quien manifestó que una vez ingeridas estas sustancias producen convulsiones, vómitos, diarreas, alteración a nivel ocular, el efecto más graves es la ingesta de dos productos a la vez, los dos componentes tienen efectos inmediatos y se pueden mezclar con las comidas, declaración de la enfermera Haydee Suárez compareció en dos oportunidades ya que ella presenció cuando la acusada le estaba suministrando algo en una cucharilla plástica, y se le llamó la atención por parte de la administradora, también ella presenció cuando ya la niña había salido de la clínica y la acusada respondió no te preocupes dentro de 15 días te traigo el niño y en efecto fue así, la declaración de la enfermera Llilbeth Sánchez quién le llamó la atención porque cerró la puerta en dos oportunidades y apagó la luz, con la declaración de Veriuska, quien dijo que en varias oportunidades tenía problemas de salud, que en una oportunidad vio pepitas negras dentro del jugo, también comentó las agresiones físicas por parte de la madre, también se comprobó que fue a través de una ingesta vía oral ya que no se puede introducir en el organismo a través de la piel, ambos niños tuvieron las mismas reacciones, y que una madre no le puede ocasionar a un niño y en especial su hijo y que haya intoxicado a su propio hijo por un hombre, y esta persona no puede recibir un trato acorde con el que tiene todo ser humano, así como le causó un daño a su propio hijo no puede ser una persona que esté libremente por la calle, en consecuencia solicitamos justicia y, artículo 217 del la Ley de Protección al Niño y el Adolescente …”. ***********************************************************

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Debo empezar con las conclusiones del Ministerio Público, nuestro sistema constitucional reconoce la presunción de inocencia que se comprueba con el acervo probatorio, en atención a ello, realizo las siguientes consideraciones, ya que sólo existen son testimoniales, la experticia presentada por el patólogo, y la mayoría de los testimonios fueron debitados, y como discursos premeditados, en atención al médico gastroenterólogo, en la audiencia preliminar el Ministerio Público presenta la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y los acusadores privados también pero el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración para la niña Veriuska, sin embargo el doctor sólo se limitó a decir lo acontecido con la niña Veriuska, es decir, no aportó ningún elemento, luego Adolfo Martínez, no presentó ningún elemento que aporte a la investigación, sin embargo nos llama la atención que manifestó que el niño estuvo todo el tiempo dentro de su casa, luego el Dr. Lisandro Pavón, luego en cuanto a los informes psiquiátricos, las cuales son posteriores al fallecimiento, con respecto al Dr. Lisandro Pavón, que el examen nunca fue solicitado como diligencia de investigación por el Ministerio Público sino por el tribunal, esta es una prueba donde no hubo ni control ni contradicción, en relación a la declaración de la abuela paterna la ciudadana Ocariz Ramírez, manifestó que el niño se fue temblando, Ocariz fue la persona que hizo relación al pepito, quién no recordaba la fecha de fallecimiento de su nieto, ni el nombre de su nieto, y dijo que estaba cocinado y pasaba de vez en cuando por allí, en cuanto a la Sra. Carmen de Millán, manifestó que el niño Layniker estaba en su casa, dijo que quiso decir que ella vio al niño jugando en la vereda de su casa, cabe una interrogante ¿dónde estaba el niño, en la calle, en la casa en la vereda?, y que ella dijo que le iba a dar por donde más le dolía, pero la tía del niño, no nombré que estuviera presente la Sra. Carmen Millán. También se dijo que el niño estaba en la platabanda jugando carnaval y que estaba llenando las bombas de agua, esto con la finalidad de demostrar que no hay una coherencia de los hechos narrados, que crea una contradicción en los hechos, en relación a las deposiciones de los funcionarios Psiquiatra, Psicólogo y Trabajador Social manifestaron que el informe se había practicado por el juicio de guarda, no a solicitud de la fiscalía, lo cual se trata de una prueba que no existe ni control, ni contradicción, con respecto al personal de la clínica rembrandt, según Sánchez Arelis se encerró en la habitación con su hijo no sé qué se pretende con esto, ya que se dijo que el niño nunca presentó mejoría, y que dan unas conclusiones que no vienen al caso, ella dice que ella vio la sonda en la boca, cuando llegó apareció un color rojo, lo que trajo como consecuencia, y Haydee manifestó que observó el líquido a las 3 de la tarde, pero lo más importante es que en ningún momento los médicos dijeron que se trataba de una intoxicación, la niña manifestó que ella estuvo presente cuando Arelys hizo la comida, si estamos hablando de una alta dosis eso sucedió a las 12 del medio día y el niño falleció como a las 11 de la noche vale decir 11 horas después no tiene relación, porque Veriuska manifestó que el niño permaneció en la casa como 5 minutos, la juez de protección también con ocasión a la muerte del niño se acordó la guarda al padre, esto ratifica el hecho que nunca el Ministerio Público solicitó la práctica del informe psiquiátrico, la ciudadana Albarrán Torres Haydee, dijo que el niño comió como dos cucharadas, lo manifestado por el Ministerio Publico dice que le sirvió la comida con el veneno y la niña veriuska dijo que su abuelita se quedó comiendo con ellos con normalidad, y dijo que ella se comió la comida que dejó su hermano, en relación a la ciudadana Suárez Espinoza Haydee, hizo referencia al color marrón de la sustancia a las 5 de la tarde, dijo que nunca observó al niño que estuviera hablando, es imposible que una persona pueda tragar algo con una sonda, en cuanto a la declaración de la tía, no tenía nada que ver con lo que se estaba investigando, dijo que el niño se fue temblando, dijo que el niño se había ido pálido, en este tipo de situaciones en un alto porcentaje se trata de accidente, ya que en la calle pudo haber tenido cualquier tipo de contacto, ella nos dijo que no tenía certeza quién buscó al niño, Rosa está diciendo la verdad, Carmen está diciendo la verdad, cuando estuvo el Dr. Eglis Delgado dijo que estuve presente en la separación de estas personas y pregunté que si esa ruptura no se afectaba a su salud, el Dr. Dijo que ciertamente eso podía ser posible y que llevaran a la niña a un psicólogo, y que esta patología podía ser por la separación de sus padres, la Sra., Carmen, también manifestó que el niño estaba jugando carnaval, en cuanto al médico Delgado Eglis dijo que a la niña la había atendido dos veces aproximadamente, estamos hablando de unas contradicciones totales, existe contradicciones en las declaraciones de los médicos Silva y Delgado, en cuanto a la dieta, Delgado se limitó solamente a hacer referencia a la enfermedad de Veriuska, y dijo que no se estaba en presencia de una intoxicación, igualmente el líquido marrón lo observó entre las 7 y 8 de la noche, es decir ya estaba oscuro, pero la enfermera dijo que el hallazgo fue a las 5 de la tarde, luego el Dr. Silva dijo que a las 6 de la tarde colocó una sonda naso gástrica, Haydee dice que la sonde fue colocada a las 3 de la tarde, cuando un paciente intoxicado es tratado, el niño tuvo todo el día completo para que absorbiera el tóxico e ingresara a su organismo y la Dra. Betty Omaña, manifestó no tengo conocimiento de los hechos que se investigan, la segunda vez Suárez Haydee, dijo que es imposible que con una sonda una persona pueda ingerir alimentos, estaba en la clínica o no estaba en la clínica, la adolescente Veriuska recordó que hace 05 años que estuvo en varios hospitales, la niña no se recordaba qué almorzó ese día, pero si se acordó del jugo de pera, dijo yo me quedé en la mesa y mi abuela se comió la comida de mi hermano, en relación a la experticia de la anatomopatólogo, hizo referencia a que el abdomen estaba congestivo y luego dijo que se equivocó, y que el árbol traqueo branquial estaba sin secreciones, en cuanto a la vía de administración del tóxico ella dijo que puede dar, pero ella debe señalar es sólo la etiología de la muerte, ella describe unas mucosas sanas, sin embargo habló de lo violento del toxico, dependiendo la vía de administración es la vía de excreción, no me aclaró a qué se debía la neumonitis, en latín el que miente en uno miente en todo, considero que la barrera de la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada con los elementos que se trajeron a juicio, por ello solicito una decisión de certeza negativa…”. *******************************************

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a fin que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…No ejerceré el derecho a réplica…”. **********************************************

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante a fin que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…No ejerceré el derecho a réplica…”. *********************************************************

Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…El Ministerio Público hace referencia a que los niños estaban jugando video juegos en la sala y que el niño se encontraba bajo la vigilancia y supervisión de los adultos, y no fue así, la declaración de la niña estaban sólo su abuelo, su mamá la niña y ella y no estaba Letanía tal como lo dice el Ministerio Público, en cuanto a la estabilización del paciente un personal dice que nunca hubo estabilización y los médicos dicen que si, las conclusiones fueron una sola vez, en cuanto a los síntomas de ambos niños, el médico dice que los síntomas que presentó el niño no eran los mismo que presentó Veriuska, la apendicitis es un problema gástrico, en cuanto a los patologías psiquiátricas le solicito vea los informes para determinar si fue antes o después. Es todo…”. ******************

Estando presente la víctima, se le concedió la palabra, quien expuso: “…Me adhiero a todo lo que dijo la fiscalía y mi abogada, ha quedado demostrado que estamos en presencia de una psicópata, que mi hijo fue envenenado, y por tal motivo le solito al tribunal se haga justicia se aplique una pena que sea ejemplar para todas aquellas madres y padres que piensan que por tener un hijo pueden hacer con ello lo que les dé la gana. Es todo…”. ********************************

Seguidamente se le preguntó a la acusada si tenía algo que manifestar y ésta previa imposición del precepto constitucional expuso: “…Yo como madre del niño fallecido se está debatiendo si tengo culpabilidad, se quedó demostrado que el niño fue envenenado pero jamás se demostró que yo le di el veneno, que mi mamá se comió la comida, yo tenía un carácter fuerte pero él también, pero si él dice que yo era peligrosa por qué no me quitó a mis hijos, él los iba a ver entraba y salía, toda la enfermedad de su hija la viví yo sola él no se quedó, yo era la que estaba pendiente, he pasado por muchas cosas, se murió mi hijo estuve en depresión, tenía como 4 años que no veía a mi hija, y pienso que la niña estaba manipulada, ya que nunca se acordó de muchas cosas mi hija está en quinto año de bachillerato y si yo hubiera sido una mala madre ella nunca hubiera estado en quinto año, pero nunca estaba pendiente si la niña pasaba o no pasaba, no es posible que a su abuela paterna se le haya olvidado el nombre de su nieto, sólo dios y yo se sabe todo lo que yo he padecido y sufrido, mis hijos no se veían en la calle no sabían lo que era quedarse con una vecina, en ningún momento dijeron que los niños estaban desnutridos, aquí se está debatiendo la muerte del niño, pero nadie vio cuando yo le di el veneno al niño, si la comida hubiese estado envenenada a ella le hubiese dado un dolor estomacal o hubiera estado hospitalizada, le pido como madre que soy, tengo 13 meses en el INOF, le pido que en el momento de tomar alguna sentencia estudie bien el caso porque hay mucha confusión, ya que los testigos se contradijeron, ninguno fue preciso, cuando el defensor le hacía las preguntas se contradecían todos los testigos…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 03 de marzo de 2003, el niño LAYNIKER RAMÍREZ SÁNCHEZ se encontraba en la casa de su abuela paterna en compañía de su progenitor desde horas de la mañana, hasta que siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde fue buscado por orden de su madre y conducido hasta la residencia de su abuela materna, su madre (acusada) le prepara y le sirve el almuerzo, comiendo en compañía de su hermana, la niña VERIOSKA RAMÍREZ y una vecina de trece años de edad de nombre BETHANIA BÁRBARA FERRER BLANCO; cuando en menos de diez minutos, aún sin terminar su comida, empezó a llorar por malestar estomacal; motivo por el cual ingresa al Centro Médico Rembrandt ubicado en la ciudad de Guarenas, presentado convulsión tónica generalizada con relajación de esfínteres, sin fiebre y vómitos; razón por la cual se le realizaron las atenciones primarias y se le efectuaron los exámenes de rutina. Posteriormente siendo las 7:00 de la noche el niño presentó descompensación y en vista de su estado clínico y la necesidad de ingresarlo a terapia intensiva, es referido y trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, donde ingresa sin signos vitales. Concluyéndose que la causa de la muerte del infante LAYNIKER RAMÍREZ se debió a EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS DEBIDO A INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS (INSECTICIDAS, ÓRGANOS FOSFORADOS e INSECTICIDAS TIPO CARBAMATOS). *******************


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a la acusada ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con:

1.- Declaración del ciudadano ADOLFO MARTIN RAMÍREZ OCARIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.856.267, de nacionalidad venezolana, edad 42 años, nacido en fecha 25-08-1965, de 43 años de edad, profesión Ingeniero, grado de instrucción: Universitario, quien previo juramento de ley manifestó: “…Vengo por la muerte de mi hijo vamos a traer acá todas las pruebas para que se haga justicia, mi hijo era un niño sano, al momento de la muerte no estaba tomando medicamentos, no tenía problemas, no tenía malos hábitos, el día de su muerte estuvo jugando con sus primos en casa de mi mamá, cerca del medio día llegó Arelis para retirar el niño para almorzar, mi mamá insistió en que no se lo llevara pero se lo llevó, al rato me avisan que al niño le había dado algo después del almuerzo, inicialmente no pensé que fuera algo grave, pensé que era otra forma para que fuera a casa de su mamá, al rato me dicen que el niño lo trasladaron a la clínica Rembrandt y cuando llegué lo estaban atendiendo en el área de emergencias y lo tenían con tratamiento, el médico me dice que el niño llegó convulsionando y le dieron un tratamiento, pasó cerca de 2 o 3 horas, como a las 5 de la tarde el niño lo estabilizan y lo llevan a hospitalización y estuve con él en la habitación, como a las 2 la señora Arelis se retiró, una vez arriba eran como las 6 llegó ella discutimos como siempre, por lo que le había pasado al niño, anteriormente había sido la niña, estuvimos un rato con el niño, como a las 6:30 lo vi mejor, me hablaba, me decía que quería ver la televisión, me dijo que tenía frío, que tenía sed y le di agua y lo vi mejor en ese momento, como lo vi mejor me retiré y dejé a Arelis con el niño, cuando me voy a retirar se encerró con el niño y apagó las luces y le dije que por qué se encerraba, que prendiera las luces, que tuviera pendiente del niño, volvimos a discutir y me retiré y la dejé con las luces prendidas, le dije que no cerrara la puerta, cuando regreso el niño estaba mal, estaban los médicos tratándolo, abrían y cerraban la puerta, lo vi morado, los médicos me dijeron que se había complicado y que estaba mal y que teníamos que trasladarlo a una clínica para llevarlo a terapia y como contaba con un seguro llamé para que lo trasladaran, entubaron al niño y los llevaran a la Clínica Caracas, la doctora de la ambulancia me dijo que el niño estaba muy mal y al llegar a la Clínica Caracas como a las 11 de la noche metieron al niño a emergencias y al rato sale el médico y me dice que el niño murió, a todos los médicos les dije que era un niño sano y me sugirieron que le hiciera una autopsia ya que no era normal que muriese, en la mañana me fui a la clínica, lo embalsamaron y lo llevaron a Bello Monte y pregunté para que le hicieran la autopsia y me dijeron que fuera a PTJ e hiciera una denuncia, y me dijeron que le correspondía a Simón Rodríguez, la PTJ, me mandaron a Guarenas y formulé la denuncia y llamaron para que hicieran la autopsia, esperando que me entregaran el cuerpo del niño una doctora me llama y me preguntó si habían golpeado al niño, si se había golpeado, la doctora me dice que consiguió algo extraño y mandó a realizar una investigación, en ese momento no pensé nada, pasados 3 meses el resultado de la autopsia lo entregan, lo solicitó la fiscalía, la juez de protección de Guatire y el informe dio el resultado que el niño murió envenenado, mi hijo lo mataron y lo afirmo por los antecedentes, hay cosas que pasaron que me hacen pensar que los mismo que le hicieron con el niño lo hicieron con mi hija, la conducta de ella, el 23 de enero presentó síntomas idénticos a los del niño, el niño tenía 5 años, Arelis era manipuladora, impulsiva, nunca aceptó la separación, espero que se haga justicia. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Cuando ocurrieron los hechos no hacía vida marital con Arelis, estábamos separados desde 13-01-2001, no había respeto en el hogar y preferí abandonar el hogar desde ese momento vivo en Caracas, yo venía para acá a visitar a los niños, ella quería salir conmigo, peleábamos mucho, incluso delante de los niños, a la final decidí separarme, el 15 de febrero introduje la demanda del divorcio, tuvimos dos hijos, el niño tenía 5 años y la niña 9 años, nosotros habíamos comprado un apartamento y la dejé con los niños, estaba pendiente de los niños, semanalmente bajaba, mi mamá vivía muy cerca de la mamá de ella, a veces le pedía a los niños para salir y a veces me decía que no, una vez que me separé me acosaba telefónicamente, llamaba a cada rato, me decía que si no era con ella no era con nadie, que tenía que regresar por los niños, a veces subía y me interrumpía, empezando la separación conocí a Pilar Páez y comencé una relación con ella y fue peor porque me decía que me iba a hacer la vida imposible, ella maltrataba mucho a los niños, el niño cada vez que me veía, salía corriendo y una vez estando separado le dijo que no la quería porque no lo dejó venir conmigo y le pegó y rompió la boca, el niño no me lo manifestaba pero la niña vivía asustada, le tenía miedo o pánico más que respeto, los niños eran sanos, previo a esto también eran sanos, eso fue cerca de dictarse la sentencia de separación, cerca de eso, pasado dos o tres años, eso fue en el 2003 cuando le dieron los primeros dolores, la primera vez que le dio llegó a la clínica quejándose de dolores, cuando la llevaron a la Rembrandt dictan que era una apendicitis, tenía diarrea, pasados dos semanas se presentaron los mismo síntomas, en ese momento la atendieron en el seguro, la estabilizaron y le dieron de alta, la volvieron a atender y la llevaron para su casa, y esos primeros casos le dieron en la casa de la mamá de Arelis, una vez fueron a una consulta por el Paraíso y ella me llama para que fuera a almorzar con ella y al rato me llama y me dice que estaba en el Hospital José G Hernández, estando ellos solos, la llevaron en una ambulancia de los bomberos, cuando llegó presentaba los mismo síntomas, la trataron, la estabilizaron y la mandaron para su casa y siempre decían que era gastritis, ulcera, otra vez la llevaron al seguro y sugirieron que la lleváramos al hospital pediátrico de Catia y la hospitalizan y allí estuvo como 15 días, los médico le hicieron muchos exámenes y unos decían que eran las paredes de los intestinos y otros decían que era psicológico ya que cuando yo estaba con ella la niña estaba bien y cuando me iba la niña recaía, se le hicieron exámenes psicológicos, cuando le pregunto al médico por qué le habían dado de alta y cuando llegué presentaba los mismos síntomas y pregunté cómo la iban a entregar ya que no estaba bien y la que estaba con ella acompañándola era ella, les dije a los médico que me la llevaba para una clínica y la llevé a la Rembrandt, se mejoró y la llevaron a la casa de la abuela materna, eso fue en febrero, la acompañé y la dejé en su casa con su mamá y su abuela y la mamá me reclama para que me quedara y le dije que tenía que ir a trabajar, a los 15 minutos me llama otra vez que había recaído y otra vez con los mismo síntomas, le reclamo a la abuela y a la mamá, la mamá me dice que lo único que le dio fue el medicamento que le habían mandado, en ese momento sugerí que no le diera más medicamento a la niña, hablé con la abuela para que no le diera más medicamentos, la niña no presento más los síntomas y comenzó la niña, yo me di cuenta que siempre era cuando yo me retiraba de la casa, un domingo, una noche, cuando le decía que no podía ir o que no los podía acompañar, ninguno pudo determinar la causa, no realizaron exámenes toxicológicos, después de la niña y antes del niño hubo los mismos síntomas con ella misma, esa vez le dio a ella, cuando íbamos a firmar la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, me enojé porque dejaba de trabajar para atender lo del divorcio, ella me siguió y me acuerdo que esa vez bajé yo solo, me monté en una camioneta y me dijo que iba a firmar ahora, en la camioneta me da un golpe y se sale de la camioneta, ella se regresó al Tribunal y dentro le dio los mismos síntomas de los niños, la recogieron los bomberos y la llevaron hasta el Hospital de Guatire y la hospitalizaron, luego le pregunté qué le habían diagnosticado y me dijo que era una úlcera gástrica, durante la convivencia no tuvo antecedentes de enfermedades gástricas ni los niños tampoco, la primera vez fue el 03-03-2003 estando almorzando donde la abuela, yo no estaba con ellos, el 03-03-2003 estuvo jugando desde las 9 hasta las 12 y lo recibí en la mañana, feliz, contento, sano, y estuvo como hasta las 12 del mediodía, y llegó la mamá diciendo que el niño iba a almorzar y mi mamá le dijo que lo dejara, y ella insistió para llevárselo, como no se la llevaba muy bien con mi mamá, mi mamá aceptó, y se fue agarrado de la mano de su mamá, llorando, como a la 1 llegó una niña y me dice que el niño estaba mal, estaba enfermo y que le había dado algo en la casa, al rato me insisten que el niño se desmayó, llegué a la clínica a los 10 minutos que me avisaron, el niño estaba en emergencias, en ese momento estaba el médico de guardia el señor Guillermo Silva y me dijo que el niño llegó convulsionando y me dice que le habían dado una dosis para tratarlo y le habían puesto su oxigeno y un lavado estomacal, eso fue lo que le dijo la mamá al doctor le dijo que había estado comiendo, al rato cuando llegó el pediatra sugirió hacerle para descartar que fuera una bacteria le sacaron líquido de la bacteria siendo negativa la presunción del médico, el niño quedó recluido en emergencia como 3 horas y se hicieron los trámites para hospitalizarlo, eran como las 5 de la tarde cuando lo llevaron a la habitación, cuando llegué estaba la mamá, al rato la mamá se desapareció, como hasta las 6 o 6:30, vino la abuela materna y se devolvió a su casa, a las 6 de la tarde regresó Arelis, estuvo un rato y hablaba para saber lo que le había pasado, el niño estaba más estable, porque estaba despertándose, ya me hablaba, me pedía que lo arropara, pedía agua, le puse comiquitas, estaba pendiente de su oxigeno, como a las 7 viendo que estaba mejor, me retiré un momento para comer en la casa, yo vivo cerca de la clínica, el médico Guillermo me lo dijo estando allí y me dijo que estaba más estabilizado, en la clínica se quedó la mamá, no me acuerdo, no me fijé si llevaba un bolso, tenía su cartera, cundo regreso pasada media hora o una hora y cuando llego al cuarto todos estaban corriendo, medio vi y el niño estaba morado, la señora estaba afuera, sale el médico y me dice que el niño había recaído, y me dijo que lo llevara a terapia intensiva, el traslado se produce como a las 10 de la noche, yo hice la llamada al seguro, y de Global Care mandaron una ambulancia, prepararon al niño, en ese lapso de espera los médicos estuvieron pendiente, eran dos médicos y la doctora que llegó, yo acompañé el traslado, decir si contaba o no, no lo sé, durante el trayecto permaneció con signos vitales, lo llevaron hasta Clínicas Caracas, los médicos manifestaron que no era normal que un niño sano desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche hubiese muerto, más bien pensaban que era una bacteria, los médicos de la Rembrandt cuando me llamaron para darme el pésame me decían que no era normal, la autopsia fue en Bello monte, tomaron bastante muestras para estudios pormenorizados, tres meses tuve conocimiento de los resultados, no me acuerdo pero decía algo de órganos fosforados, me dijeron que eran cosas que se encontraban en venenos de ratas, seguí en la fiscalía pendiente del caso ya que mi hijo no acostumbraba de agarrar cosas extrañas, un frasco, algo, no se dejaban venenos al alcance, no tengo conocimiento si tenía sustancias venenosas…”. A preguntas de la parte querellante contestó: “…Antes de separarnos discutíamos muchos, era muy manipuladora, pedía a veces dinero y no lo pagaba y mucha gente me reclamaba, ella a veces iba para casas de personas y decía que los niños estaban enfermos y que le dieran dinero y que yo lo pagaba después, muchas veces le robaba cosas a los vecinos, aparecían en la casa, era muy grosera con mi persona, una vez estando en esos procesos, peleaba con los hermanos, ella no está graduada de nada, cuando estábamos discutiendo, decían que no lo tratáramos, los dejaba abajo en el trabajo y se iba, posteriormente me fui a la protección en la avenida Urdaneta y se hizo y firmó una caución y agarró a los niños y dijo que se los llevaba, nos vio y se vino detrás de nosotros y cuando salíamos ella se iba a llevar a los niños y zumbó la puerta que si Pilar no agarra la puerta le hubiese pegado a los niños y la gente de la fiscalía la llamaron nuevamente y la hicieron llenar otra acta, la señora Arelis no dejaba que yo disfrutara sanamente con los niños, era el 24 de diciembre y les compré cuatro regalos a los niños dos para cada uno, dos para que lo recibieran en la casa de la abuela materna y dos para que lo recibieran en la casa de la abuela paterna y a las doce los voy a buscar y ella no quiso, la mamá de ella se metió y le dijo que los dejaran tranquilo, al rato lleva a los niños y abrieron los regalos y dijo que le dieran los niños que se lo llevaban y le dije que se quedara tranquila y empezó a pegar gritos y como no les dejé llevar los regalos empezó a discutir que si no se llevaban los regalos tampoco se iba a poner la ropa que le habían comprado y desnudo al niño y lo dejó en interiores, y a la niña le rompió la ropa, la policía nos llamó para que llenáramos un acta un 25 de diciembre, con los niños durmiendo en un sillón y había denunciado a mis hermanos, lo de los niños pasó el 25-12-2002, el 04-01-2003 presentó los primeros síntomas de dolores en el abdomen, los niños tenían control pediátrico, su médico pediatra, una vez muerto el niño acudo al Tribunal de protección a exponer el caso del niño que había muerto, por causa extrañas, y en vista que la niña había pasado un cuadro similar al del niño, la reacción de ella después de la muerte del niño, los hermanos la llevaron a Sebucán y estuvo recluida por un mes, durante ese mes estuve haciendo lo de la guarda de la niña, no le gusto, objeto todo eso, la fiscalía en ese momento motivado a la investigación que se estaba haciendo recomendó a la juez de protección que me asignara la guarda de la niña y me quedé con la niña, la única forma que me la entregó fue cuando la fiscal dijo que si no me la daba iba ordenar recluirla en un centro de menores, con la ropa que tenía puesta, no se ha enfermado desde que ha estado conmigo, estuvo en control médico pero después no ha requerido el control, después de la guarda pide un régimen de visita y se lo otorga la juez de protección los días sábados de 12 a 4, ella no lo aceptaba porque era muy poquito, a raíz de eso la llevaba a la casa de la abuela materna y cuando la iba a buscar en la tarde no me la quería entregar, el comportamiento de ella que se encerraba en la casa de la mamá con la niña, la abuela no podía hacer nada porque era una señora mayor, pasaba el domingo y la tenía que buscar y tenía que ir a la policía, luego se cambió el régimen supervisado por el tío materno, la primera vez todo normal, la segunda vez el tío no fue y volvieron los problemas, la mamá tenía que intervenir, algunos vecinos me contaron que en la funeraria cuando me retiraba ella estaba de lo más tranquila e inclusive la vieron riéndose, en ese momento no pensaba en nada…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En casa de mi mamá en ese momento estaba mi mamá, hermanos y cuñados con los niños abajo, en la clínica Rembrandt estuvo la niña hospitalizada como 2 o 3 veces, el niño estuvo una sola vez, cuando digo síntomas previos eran los que le sucedían a mi hija, el niño nunca presentó esos síntomas antes del día 3 de marzo, en ningún momento me plantearon la posibilidad de envenenamiento, el médico Guillermo Silva me dijo que le había hecho una lavado, eso fue a las 6 de la tarde, eran las 8 a 8:30 y el traslado se efectúa el traslado como a las 10 a 10:30 y a caracas llegamos como a las 11 a 11:00, en la casa de mi madre hay áreas verdes, ella usa baygón para zancudos, esos envases encima de un escaparate en la cocina, el Dr. José Calderón operó a mi hija en la clínica Rembrandt, fue un fin de semana y el Dr. Elis estaba en el seguro social y la llevamos para allá, el niño nunca estuvo hospitalizado, a partir de enero de 2003 dejan de ser niños sanos, los maltratos eran estando presente y en mi ausencia, la niña empezó a recaer en enero de 2003 y el niño murió en marzo de 2003, una hora después de hacerle la función lumbar que fue como a las 4 y las 5 me dieron los resultados, en el traslado lo tenían entubado y tenía oxigeno pero no recuerdo …”. **************

Una vez analizada, valorada, apreciada y estimada la presente declaración, considera este juzgador que de la misma se desprende que en horas de la mañana del día de los hechos, el niño LAYNIKER se encontraba en casa de su abuela paterna y en horas del mediodía el mismo fue retirado del referido inmueble por órdenes de la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ, a fin de suministrarle la comida correspondiente al almuerzo y una vez que ésta le sirviera la comida y haber comenzado a comer el niño, el mismo comenzó a sentirse mal y a quejarse por dolores abdominales, por lo que hubo la necesidad de llevarlo a la Clínica Rembrandt; llegando a la misma en estado convulsivo, siendo atendido por el médico de guardia, quien le aplicó el tratamiento respectivo, logrando estabilizar al niño y siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, el niño recayó, por lo que los médicos optaron por ingresarlo a terapia, ordenando su traslado al hospital de Clínicas Caracas, ingresando a las 11:00 de la noche aproximadamente, donde fallece minutos después. Esta declaración al ser comparada con el resto de declaraciones rendidas por los demás testigos, se constató que se corresponde con las rendidas por los ciudadanos MARIANA OCARIZ RAMÍREZ, JHONNY ALBERTO RAMÍREZ, HAYDEE MARGARITA SUÁREZ SÁNCHEZ, VERIUSKA RAMÍREZ SÁNCHEZ, HEGLIS JESÚS DELGADO, GUILLERMO ALFONSO SILVA ORTEGA, LILIBETH YELITZA SÁNCHEZ, BÁRBARA BETHANIA FERRER BLANCO, CARMEN ROSA HERNÁNDEZ DE MILLÁN, CARMEN AIDE ALBARRÁN TORRES, ROSA MERCEDES RAMÍREZ OCARIZ, de estas declaraciones se desprende y corrobora lo manifestado por el ciudadano ADOLFO MARTÍN RAMÍREZ OCARIZ, que efectivamente, el niño LAYNIKER durante la mañana se encontraba en la casa de su abuela paterna en compañía de su abuela, tíos y primos y en horas del mediodía fue retirado del lugar por órdenes de su madre, que el mismo una vez haber comenzado a comer los alimentos (comida) que había preparado y servido por su madre ARELIS SÁNCHEZ, empezó a quejarse de dolores en la barriga (dolores abdominales) siendo llevado posteriormente a la Clínica Rembrandt; tal como lo señalara la adolescente BÁRBARA BETHANIA FERRER BLANCO; igualmente con relación al ingreso y permanencia del niño LAYNIKER a la Clínica Rembrandt, esto quedó plenamente demostrado con la declaraciones de los ciudadanos HAYDEE MARGARITA SUÁREZ SÁNCHEZ, HEGLIS JESÚS DELGADO, GUILLERMO ALFONSO SILVA ORTEGA y LILIBETH YELITZA SÁNCHEZ, en su condición de médicos y enfermeras, quienes señalaron que efectivamente el niño LAYNIKER había ingresado a la Clínica Rembrandt, siendo sometido a tratamiento logrando estabilizarse, tal como manifestaran los médicos HEGLIS JESÚS DELGADO y GUILLERMO ALFONSO SILVA ORTEGA, tanto así que el niño fue llevado a la habitación de observación, en virtud de la mejoría presentada; pero posteriormente los médicos fueron informados por parte de las enfermeras que el niño había recaído, empeorando su estado de salud, por lo que los médicos decidieron trasladarlo al Hospital de Clínicas Caracas, lugar donde fallece minutos más tarde, recomendando o sugiriendo estos médicos al padre del niño, que solicitara la práctica de la autopsia correspondiente a fin de determinar la causa de la muerte. Asimismo estima este Tribunal acreditados los hechos con la declaración de la ciudadana LENY JOSEFINA ROJAS GÓMEZ, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 9.433.264, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Médico Anatomopatólogo, adscrita al Instituto Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 07 años de servicio, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…Pasamos a lo que es la realización de un protocolo, el experto procede a hacer una descripción externa del cadáver, luego se hace una abertura y se describe, en este caso se trata de un ciudadano de sexo masculino, que presentaba buena alimentación, no presentó heridas, presentaba una cabeza normal, no se evidenciaron fracturas, a nivel de la parte ósea, luego se procede a describir lo que es la masa encefálica, presentaba un ensanchamiento y una congestión marcada, que se traduce en un edema cerebral, sin lesiones en el cuello, la columna vertebral no tenía lesiones, el tórax es simétrico acorde con la edad del bebé, un árbol traqueo bronquial, en la parte de la bifurcación de la tráquea a los pulmones se encontró mucha secreción de color blanco, había salida de liquido espumoso lo que se traduce en un edema pulmonar, a nivel de abdomen, de estómago se consiguió un contenido marrón claro, abundante, mucoso y la mucosa estomacal congestiva, los riñones estaban congestivos, el páncreas no presentaba lesiones, y las extremidades simétricas sin lesiones, se procedió a tomar muestras a cada uno de los órganos de este caso y se concluyó la causa de muerte como un Edema cerebral severo, con edema marcado, que a nivel de la base del cerebro se presentaban unos surcos, debido a intoxicación exógena, se procedió a hacer los cortes fueron descritos y se procedió a hacer cada una de la toma de muestras, en el estudio microscópico tenemos a nivel de cerebro se describe una arquitectura conservada, pero las células del cerebro tienen un aumento de tamaño, ensanchamiento, y las luces vasculares están dilatas, luego pasamos a estudiar los pulmones, presentaba alvéolos dilatados ensanchados, alternado con alvéolos totalmente colapsados, se observaba una congestión marcada, y células plasmáticas, todo esto se traduce en un edema pulmonar y una neumonitis, en corazón una arquitectura conservada, de aspecto normal, solamente había congestión como en el resto de los órganos, a nivel de riñón una arquitectura conservada, no se consiguió alteración a nivel de los alvéolos, una congestión marcada a nivel de vasos, como diagnósticos definitivos se concluyó como una intoxicación por plaguicidas, acompañada con edema severo. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Nombre Layniker Adolfo Ramírez, edad 05 años, el grueso o la mayoría de protocolo son por heridas o accidentes de tránsito, estos tipos de protocolos tienen otras formas de realizar, en estos casos es para explicar la muerte al momento de recibirlo, pero llamaba la atención las características internas del occiso, y se tiende a pensar en este caso en un tipo de intoxicación, por ello se mandan a hacer estudios más especializados, es una sustancia ajena al organismo por eso se le llama exógeno, fue una respuesta aguda a una agresión causada por una sustancia que ingresa al organismo, estos edemas se lograron de mera simultánea, fue algo que se produjo al momento, el ensanchamiento a nivel pulmonar y tienden a aumentar de tamaño y había mucha congestión, cada uno de los órganos se tiene que hacer el corte, y el pulmón tiende ser más compacto, y en este caso salió un líquido blanquecino, igualmente el cerebro respondió, él se ensancha y se expande y los surcos que están alrededor de ella se ponen sumamente rojos, eso se puede determinar a simple vista, cuando el patólogo lo considera pertinente se estudia cada órgano por separado luego se hacen cortes con el bisturí, luego se toman pedacitos muy pequeños como de un centímetro de ancho, se colocan en un frasco de formol, y se envía al departamento de histología, eso pasa por diversos procesos, y el patólogo lo ve a través de una lámina de vidrio, esto contó con la aprobación desde un punto de vista toxicológico, yo no sé qué sustancia me está produciendo las lesiones, en ese momento yo pongo a determinar, luego yo converso con el toxicólogo, y después se coloca la causa de la muerte a nivel completo, yo tenía como causa de muerte una intoxicación exógena, y complemento mi informe con toxicología, esto se produjo por insecticidas, órganos fosforados y carbamatos, esa ingesta de sustancia actúa en todos los órganos simultáneamente, sólo que hay órganos blandos, que son los más importante y son los que sufrieron mayores lesiones que generó el cese de las funciones vitales, yo dijo que la rigidez es parcial, al tiempo de yo recibirlo tenía doce horas o menos de fallecido, esa pregunta es para el toxicólogo, fue algo agudo, no fue algo crónico, ya que yo me baso en la respuesta que dio el organismo al agente exógeno, cuando utilizo la palabra agudo la utilizo como algo inmediato…”. A preguntas de la parte acusadora contestó: “…Las características encontradas en los órganos, la agudez a nivel microscópico, yo puedo decir que la sustancia fue ingerida vía oral, pudo haber sido con alimento, todo lo que sea a nivel oral…”. A preguntas de la parte defensa contestó: “…La secreción estaba a nivel traquetomial, ya eso es pregunta de un toxicólogo, la forma de eliminar es a nivel intestinal, si hablamos de una ingestión oral, dependiendo del tiempo de eliminación de la sustancia pudiera producir congestión, la mucosa pulmonar y la intestinal resiste más que la de un pulmón, sólo observaríamos un ligero edema, la mucosa estomacal puede responder de la manera igualmente o como un edema, se pueden encontrar células inflamatorias o como una congestión, mucosa del estómago sin lesiones son a nivel macroscópicas, la parte de los tubos es parte del complejo nefrológico que compone el riñón, esto forma un aparato excretor, que son como unos filtros, pudo obedecer que la vía de eliminación no necesariamente pudo haber sido a nivel intestinal, el proceso de neumonitis es por procesos agudos, aparatosos o rápidos, o procesos a los cuales el organismo reacciona, como un mecanismo de defensa, es una forma de responder a una agresión en este caso el tejido responde a una lesión inflamándose, los cropúsculos de malpigis, con parte de los procesos a nivel inflamatorios a nivel renal, en las muestras examinadas por mí, sólo se toman pedacitos específicos, en estos pedacitos, no se sufrió alteración, por eso se describe con una arquitectura conservada, fue equivocación en la lectura sin secreciones, por fuera no se pudo determinar, sino cuando se examina, no observé lesiones algunas en la boca, el contenido del estómago fue enviado al departamento de toxicología…”. ******************************************************

La presente declaración es apreciada, estimada y se le da todo valor probatorio, por cuanto la experta forense practicó la autopsia correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LAYNIKER RAMÍREZ de 05 años de edad, y una vez haber realizado el estudio correspondiente con apoyo al informe Toxicológico, determinó la causa de la muerte del niño antes mencionado, concluyendo que la causa de la muerte se debió a intoxicación por plaguicidas, acompañada con edema severo; ratificando lo plasmado en el protocolo de autopsia, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura y valorado, estimado y apreciado por este juzgador; en el que se dejó constancia de lo siguiente: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-107207, de fecha 26 de marzo de 2003, suscrito por la Médica anatomopatóloga Forense LENY ROJAS, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el cual dejó constancia de las causas de la muerte del mismo, indicando que ésta se produjo por INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS: INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS Y CARBAMATOS. EDEMA CEREBRAL SEVERO. CONGESTIÓN VASCULAR MARCADA. NEUMONITIS INTERSTICIAL. EDEMA PULMONAR AGUDO. CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA; esta declaración, así como lo plasmado en el referido protocolo de autopsia, corresponde con lo señalado por la ciudadana ANDREA PROVALIL SIMAK, titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.673, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, Médica Toxicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicios, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada, expuso: “…Reconozco la firma como mía y la ratifico en todas sus partes. Tratándose de una experticia toxicológica post Morten cuya recepción fue el 06-03-03 donde se reciben muestras de hígados, riñón y estómago, una vez practicados los exámenes a dichas muestras se evidencio insecticidas positivos. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Una experticia toxicológica post Morten es una que se realiza con evidencias biológicas, pudiendo ser sangre, orina, riñón para determinar la presencia o no de sustancias tóxicas, estos órganos se estudian por ser idóneos para la investigación toxicológica, para determinar la presencia de sustancias tóxicas, tales como alcaloides o insecticidas, para poder extraer la sustancia biológica para realizar pruebas de orientación y certeza, el médico hace la autopsia y refiere las evidencias a toxicología forense, las pruebas de orientaciones se basan en la utilización de reactivos específicos, son pruebas de coloración obteniendo un tipo de coloración especifica, cuando trabajamos con pruebas de orientación se siembran extractos en una placa colocándose con diferentes plaguicidas que es el caso que nos ocupa y cuando coinciden en altura se obtiene el resultado, cuando emitimos un resultado se hace previa utilización de estas metodologías, las pruebas son concluyentes, en la que arrojó plaguicidas que abarcan muchos tipos, pero las sustancias que se encuentran en los insecticidas son órganos fosforados y tipo carbamatos, estos son productos agro químicos, los que comúnmente conocemos como raticidas, considerándose como plaguicidas, en rasgos generales los síntomas es que van a presentar problemas gastrointestinales, diarreas, cólicos, calambres abdominales, sudoración, afectaciones respiratorias, temblores, convulsiones, estas sustancias son inhibidores, los productos agroquímicos se venden fácilmente, usamos patrones de diferentes tipos, de acuerdo a la edad cualquier tóxico va a depender de la dosis, es como cuando se dosifica a un niño terapéuticamente tomando en cuenta la edad y el peso, hay presentaciones en formas liquidas, sólidas, granuladas, todo depende de cada casa comercial…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La cantidad recibida de muestras biológicas fueron las plasmadas en la experticia, se trata de la presencia o no de la sustancia tóxica, en las tres muestras se consiguió tóxico, desde el punto de vista toxicológico se cuantifica cuando se trata de medicamentos, pero como sabemos los plaguicidas no tienen utilidad terapéutica en el cuerpo humano, pues no deberían estar en el organismo por muy poco que sea ya que son nocivas la cuerpo humano, son similares a los fosforados y carbamatos, lo que pasó fue que los primeros son inhibidores más potentes o hasta letales, es uno de los tipos de insecticidas más tóxicos, en la muestra biológica se encontró presencia de los dos, yo no puedo hablar de marcas comerciales ya que no estoy identificando marcas en la experticia, simplemente me voy a principios ajenos, trabajo en función del principio activo y no de la marca comercial, en este caso se evidenció la presencia de insecticidas fosforados y carbamatos, cuando se habla de inhibidores esa parte corresponde a la toxicología clínica pero quiere decir que estamos parando un determinado proceso produciendo una serie de reacciones en el organismo, y es cuando se desencadena los síntomas que mencioné anteriormente, el universo de sustancias tóxicas es muy amplio y para cada sustancia hay un análisis específico…”. A preguntas del tribunal, contestó: “…Yo puedo suministrar carbamatos y fosforados, y se pueden combinar y suministrar, y lo que se consigue es este tipo de principio activo y están presentes los dos en la muestra biológica, no le puedo contestar si hay compatibilidad entre estos dos productos, no descarto la posibilidad de que hayan productos que contengan carbamatos y fosforados…”. Se desprende de la presente declaración, que efectivamente estamos en presencia de una sustancia tóxica que le fuera suministrada al niño LAYNIKER produciéndole una intoxicación, determinándose que se trata de plaguicidas órganos fosforados y carbamato. Se corresponde esta declaración con la rendida por la ciudadana BETTY JOSEFINA OMAÑA DE OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.178.961, de nacionalidad Venezolana, de 54 años de edad, actualmente laborando en el Hospital de Coche Departamento Servicio de Toxicología, médico toxicólogo, con 17 años de experiencia; y estando debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, manifestó: “…Las dos sustancias son conocidas como inhibidores como unas enzimas, una vez que la sustancia es ingerida puede producir vómito, diarrea, dolor abdominal, aumento de secreciones a nivel de todas las glándulas, en dosis elevadas en los niños puede producir convulsiones, puede producir aumento en alguna de las glándulas, aumento de la glicemia, aumento de los leucocitos, también puede producir ataxia, y una alteración a nivel ocular, produce movimientos involuntarios de los músculos que no son convulsiones, la gravedad de la ingestión de ambos productos va a depender de la concentración en el organismo, si se ingiere se va a alterar la historia clínica, el efecto clínico va a ser mayor cuando están mezclados las dos sustancias, la concentración del producto depende de la cantidad suministrada. Es todo…”. A preguntas realizadas por la parte querellante, respondió: “…Los dos componentes carbamato en el mercado hay uno donde están las mezclados Higlobox NDP, que son de venta libre, ambos productos son de venta libre, los carbamatos cuando se ingieren solos se produce dolor abdominal, nauseas, vómitos, disminución de la frecuencia cardíaca, de la presión arterial, aumento a nivel de los pulmones, aumento de la glicemia, misiones sin contención, movimientos involuntarios de los músculos, aumento de la tensión, puede producir caminar sin tener estabilidad, se van a presentar episodios, todo va a depender de la dosis, los fosforados es igual, es igual sólo que la clínica dura más en el tiempo, ambos actúan sobre una encima, los fosforados se penetran más en la encima, hay aumento de la sudoración, el paciente tiene lo que se llama salivación, tanto uno como el otro tienen el mismo efecto, pero en los fosforados la clínica dura más, hay otros productos que pudieran producir más rápido, en un paciente que es sometido a un stress puede provocar una hemorragia, pero es por el efecto de vomitar varias veces, se pueden combinar ambos elementos, se pueden diluir en solventes en agua, incluso las personas que han intentado de auto lisis la combinan, con bebidas con comidas, se puede mezclar con cualquier cosa…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…El médico toxicólogo es el médico experto en manejar la intoxicación aguda crónica, aguda, todo lo que tiene relación con el gusto, del ser humano, nosotros somos médicos y tratamos de evitar que una sustancia cause la muerte, podemos ser asesores de la parte de medicamento, y de cualquier patología en relación a la intoxicación, los 17 años de experiencia son como toxicólogo, se requiere ser médico general, tener la residencia asistencial, que el médico esté haciendo dos años como residente, luego se opta para concursar a la especialidad de la toxicología, nosotros manejamos, medicamentos, las drogas lícitas e ilícitas, los claricidas, intoxicación por plantas, los principios activos de una sustancia, conocemos la composición de acuerdo a lo que contiene el producto nosotros hacemos la orientación, hay productos de uso doméstico, no es lo mismo de un producto de uso industrial o agrícola los cuales tienen mayor concentración, los órganos fosforados son insecticidas que actúan sobre un encima que se llama acetilcolina, los insecticidas se colocan sobre un encima, mientras esté el tóxico unido a un encima va a producir los síntomas que anteriormente mencioné, si hay algunos productos en el mercado, nosotros revisamos la composición ambos están contenidos uno es un órgano fosforado, puede ser el baygón, hay un shampoo, que es netamente veterinario y un producto que es de venta libre que es el “Campeón”, última cena, ese carbamato tiene asociado una pumarina, pero para producir sangramiento tiene que ser de forma continua, para un bebé toda sustancia va a provocar algún efecto porque son estructuras biológicas, que las personas de tercera edad, ya que los niños no tienen sus órganos en desarrollo completo, en un niño de 3 a 4 años, el efecto va a ser mayor, ahora si el niño tiene una enfermedad previa va a producir un efecto mayor, todo niño que sea sometido a esto va a producir un efecto mayor, el tiempo depende de la concentración y si el contacto es por vía de ingestión, si el estómago está vacío todo lo que ingiere se va a absorber rápido, a mayor concentración mayor inicio de la clínica, en el caso de apamatox viene en bolsita el contenido total en un estómago vacío la aparición de la clínica es muy rápida, a diferencia que si el estómago está lleno, en un niño pequeño puede producir convulsiones, esa misma dosis en un niño grande, no presenta tantas complicaciones, existe también la susceptibilidad del paciente hay uno que son más susceptibles que otros, es ideopático, la persona nace con esa condición, el paciente presenta un malestar general, de repente si la persona prueba algo que no le gusta, la reacción puede ser el efecto nauseoso, ya que es un efecto imitativo a nivel de la glucosa, ese efecto es inmediato, una persona adulta puede decir que tiene problemas estomacales, el post grado son tres años de formación, si la persona no piensa que puede ser una intoxicación, se aborda la emergencia, luego es que se buscan los datos, uno por la experiencia se da cuenta que puede estar presente un tóxico, muchas veces el paciente viene con el familiar y dice si tomó algo, en otra oportunidad viene el paciente porque lo encontraron los bomberos, las convulsiones son movimientos que tiene la persona, son movimientos bruscos y durante esa fase la persona puede no recordar, le prohibimos al paciente que esté en contacto con insecticidas de este tipo ya que van a tener la encima disminuida, existe una prueba que nos da a nosotros las indicación que el paciente tiene una intoxicación, si existe prohibición de ingerir alimentos, ya que el paciente está en observación hasta que se realizan los exámenes, si no se cumple pudiera tener el paciente vómitos, por lo general todo paciente que es intoxicado, como utilizamos productos el paciente debe estar en dieta absoluta…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Si el baygón es uno de los productos que contiene es protosul y el ddbt, ambos se manejan con una sustancia específica y los órganos fosforados se utilizan otro, pero cuando el paciente ingresa se trata de compensar la deficiencia cardíaca, y se suministra un medicamento, la clínica es igual para los dos si estamos todos aquí y a alguien se le ocurre colocar un insecticidas, primero vamos a tener una estornudo, puede haber dolor abdominal, nauseas vómitos, se pudiera tener una convulsión a menos que tuviera una irritación de base, pero si la concentración es alta, pudiera haber convulsión sobre todo en los niños,, estamos hablando en el caso de la inhalación, ingestión, y la absorción percutánea, en la inhalación se afecta la parte respiratoria, si es ingerida, alteración a nivel de mucosa, aumento de las secreciones pulmonares, cuando el aumento es bastante tiene que ser evaluado para ayuda respiratoria en una unidad de terapia, otro a nivel de glándulas, se aumenta la parte sudorina, aumento a nivel de las glándulas salivales, en la inhalación va a depender de cómo está la vía antes de la absorción y si el producto estaba unido a otra sustancia, si estaba unido a un solvente puede formar úlcera, pero eso se determina es después de un estudio de endoscopia, el MAS para limpiar peseta sí rompe la mucosa, la persona debe tener alguna alteración de lo que es estómago y esófago,. Si es ingestión se elimina por vía renal, por vía de inhalación el producto se absorbe y se va a eliminar por el riñón, por la vía cutánea, igualmente el producto se elimina por el riñón, es más tóxico el órgano fosforado pero unidos producen gravedad, la presentación clínica va a depender si el producto es de uso doméstico o industrial, si es con el estómago vacío o con el estómago lleno, si yo agarro tres sobres y lo diluyo en cualquier sustancia liquida la clínica puede aparecer entre 20 a 45 minutos, pero los órganos fosforados tienen una estructura clínica, que puede ser directo o indirecto, cuando lo estamos evaluando sacamos la conclusiones porque no hemos evaluado al paciente, los directos, pudiera causar la muerte una vez que se producen los efectos o la clínica, posterior de la ingestión se debe haber presentado algo como frecuencia baja, sudoración, diarrea, frecuencia cardíaca, el corazón no permite que llegue el oxigeno al cerebro, aumenta la insuficiencia respiratoria que puede conllevar a la muerte, un producto puede presentarse mediante otros efectos mayores, puede aparecer la clínica, baja y luego vuelve a parecer…”. Esta declaración se corresponde con la anterior en cuanto a la sustancia tóxica y los efectos que puede producir en caso de su ingesta. Asimismo quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte del niño LAYNIKER, con el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 158 de fecha 02 de julio de 2003, suscrita por la Abg. Marvis León de Blatt, en su carácter de Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; mediante la cual deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ; el día 03 de marzo de 2003; así como también de las causas de su muerte. La cual fue incorporada al debate por medio de su lectura; es valorada, apreciada y estimada por este juzgador; así como el CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO de fecha 06 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia de Operaciones del CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO; mediante el cual se certifica que el día 05 de marzo de 2003, se llevó a cabo en ese cementerio el acto de inhumación de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, CORRESPONDIÉNDOLE EL Registro de Servicio Nº 6955 en la Sección “C”, Módulo “B07”, Sub-Módulo “III”, Parcela “04”, Bóveda Inferior, Contrato 40561. Por otra parte igualmente quedó plenamente demostrado con el acta de nacimiento de fecha 26 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano MANUEL VICENTE GÓMEZ, en su carácter de Secretario General de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; mediante la cual deja constancia que el niño LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ; nació en esta ciudad de Guarenas el día 28 de julio de 1.997; el parentesco del niño LAYNIKER con la acusada ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ; es decir, quedó plenamente que la acusada es la progenitora (madre) del niño LAYNIKER; así como también quedó demostrado con la referida acta de nacimiento, que el niño víctima de los hechos para el momento de su fallecimiento contaba con 5 años de edad. Las referidas documentales fueron incorporadas al debate por medio de su lectura; siendo valoradas, estimadas y apreciadas por este Juzgador. ***

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 03 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche el niño LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ; falleció en el Hospital de Clínicas Caracas, a escasos minutos de haber ingresado al mismo; previo traslado de la Clínica Rembrandt, clínica a la cual ingresó en horas del mediodía de ese mismo día, presentando un estado convulsivo, siendo atendido por el médico de guardia quien le aplicó el tratamiento respectivo, logrando estabilizarlo y pasarlo a la habitación de observación y siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, después de haberse quedado la ciudadana Arelis Sánchez a solas con el niño, éste recayó descompensándose; lo que ameritó dicho traslado al Hospital de Clínicas Caracas; y una vez practicada la autopsia correspondiente y realizado el examen toxicológico respectivo, se determinó que la muerte se produjo por INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS: INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS Y CARBAMATOS. EDEMA CEREBRAL SEVERO. CONGESTIÓN VASCULAR MARCADA. NEUMONITIS INTERSTICIAL. EDEMA PULMONAR AGUDO. CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA; tal como lo certificara la médica anatomopatóloga mediante su declaración y lo plasmado en el protocolo de autopsia por ella suscrito y ratificado en el debate oral y público; estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de acaecer los hechos; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. *******************************************************

Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas: ************************************

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio producido durante el debate; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. **********

El presente debate, es decir, el contradictorio versó y se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas oportunamente. En relación a la prueba testimonial, en opinión del doctrinario, Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. De igual manera el Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales, y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva…El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”. ***************

Igualmente durante el debate se evacuaron pruebas periciales o experticias. En opinión del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”. Como se observa, existen diferencias entre perito y testigo, el perito puede verificar el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, mientras que el testigo debe narrarle al juez lo que haya percibido u observado. ***********************************************************
Por otra parte se constató durante el debate que no hubo testigos presenciales del hecho; por lo que la decisión del tribunal con respecto a la responsabilidad de la acusada se basó en la prueba de indiciaria o prueba indirecta. Al respecto el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO en relación a los indicios, señala: “Es la segunda en importancia por su presencia reiterada en los procesos penales, y consiste en una serie de hechos cuya certeza está plenamente probada, que conjugados entre sí y analizados conforme con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conducen a una determinada conclusión. ********************************************************

La prueba indiciaria nunca se presenta directamente como tal en el proceso, pues, no existe por sí sola sino como mera asociación intelectual entre un hecho determinado que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del acusado en el hecho juzgado. Así por ejemplo, el hecho que el acusado fuera visto pocos minutos antes del homicidio con la víctima, es un hecho que de ser probado indicaría que pudo ser el homicida. Los indicios no se prueban, sino simplemente se ponen de manifiesto, y lo que debe probarse es el hecho que le da pie, u otros que le estén concatenados y que vengan a probar la relación lógica entre los hechos probados y el delito que se juzga. La prueba de los hechos que constituyen la base de los indicios, se hará por testigos, documentos, fotografías, filmaciones, experticias, etc…”. *

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial nos señala en relación a la prueba de indicios: “…La voz latina indicium es una derivación de indicere, que significa indicar, conocer algo. Esta función lógica la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado…Con esto entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido. Mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. Indicio puede ser cualquier hecho (material o humano, físico o psíquico, simple o compuesto)…siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba mediante una operación lógica-crítica… Son una prueba crítico o lógica e indirecta… Su función probatoria consiste, precisamente en suministrarle al juez una base cierta, de hecho, de la cual pueda inducir indirectamente y mediante razonamientos crítico-lógicos, fundados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, otro hecho desconocido cuya existencia está investigando…”. ****************************

En el mismo orden de ideas el doctrinario GERMÁN PABÓN GÓMEZ, en su libro “LÓGICA DEL INDICIO EN MATERIAL CRIMINAL”, señala: Indicio es un fenómeno, que como eslabón intermedio, expresa inacabadamente una esencia concreta y determinada a la cual está vinculado indisolublemente”. Este mismo autor citando a GORPHE, señala: “Los objetos dejados en el lugar del delito pueden revelar en mayor o menor grado lo que ha hecho el individuo a quien se le atribuyen, además de su identidad… Un criminal puede dejar sobre el terreno las cosas más diversas que pongan sobre su pista, cera, tabaco, botones, cuerdas, papel, el taco de un fusil o el cartucho de una bala, etc…”. REYES ALVARADO, en este mismo sentido señala: “Este indicio, refiriéndose a los materiales, está constituido por los rastros que el hecho punible deja tras de sí, y que pueden ser percibidos sensorialmente; como ejemplos suyos, suelen citarse con frecuencia manchas de sangre que se encuentran en la escena del delito y los instrumentos mismos con que se cometió el hecho…”. ******************************

En el sistema acusatorio para valorar las pruebas y así motivar su decisión, el juzgador deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y las demás pruebas existentes y compararlas todas en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración, es decir, que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. *******************************************

En tal sentido se observa: *************************************************

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana MINERVA ESTHER CALDERÓN FLORES, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, Médica Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portadora de la Cédula de Identidad N°V-3.970.569, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…El psiquiatra forense es el coordinador del equipo multidisciplinario, luego de la evaluación psiquiátrica se hizo la evaluación psicológica; la primera tiene que ver con los datos de identificación, se coloca el motivo por el cual se le realiza la evaluación, sus antecedentes personales, tratando de determinar alteraciones médicas o de conductas, en este caso fue por el motivo de la guarda y custodia de su niña, por lo que se le realizó el examen, teniendo buenos resultados; llamó la atención la frialdad con respecto a la muerte del hijo, realizándole la evaluación psicológica, se obtuvo por información de sus familiares, que presentaba problemas de conducta típico de ese tipo de personas, en este caso es una persona con diagnóstico disocial, a través de su historia, pues se evidenció que tenía problemas de conducta desde la adolescencia, a través de los estudios de la trabajadora social se evidenció que la niña mayor había sido llevada a diferentes médicos; se llegó a la conclusión que tenía el Síndrome de MUNCHAUSEN POR PODER. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…La historia psiquiátrica se trata de una investigación donde se le hizo la prueba de personalidad entrevistando a sus familiares, tales como el ex esposo, su mamá quienes aportaron datos tales como, la tendencia a la mentira, a robar dinero, a no acatar normas, no respetar límites, conductas tales como pedir dinero y no pagarlo; la evaluación psicológica se hace para determinar su coeficiente que permite determinar sus rasgos, son personas que pueden ser muy impulsivas con agresiones hacia afuera, los síndromes munchausen unido a su trastorno de personalidad, los trastornos de conducta son patrones arraigados desde la adolescencia; el trastorno disocial es lo que se conoce como psicopatías, pero ahora se llama trastorno disocial, el trastorno de personalidad tiende a responsabilizar a terceros; el síndrome es una simulación de enfermedad, es un fabulador que simula síntomas y el que por poder es simular enfermedad en el niño para obtener la llamada de atención; en este caso sucedió no sé si la intencionalidad,, el motivo de consulta fue por guarda y custodia, y se estaba en capacidad, lo que nos llamó la atención es que el padre quedó con la guarda y con el paso del tiempo la niña dejó de enfermarse; nuestra función era averiguar si estaba en condiciones la madre para obtener la guarda…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…El trastorno psicopático se conoce como el de la máscara, de cómo asume su responsabilidad, el cambio de hospitales evidencia el síndrome, estas personas tienen plena conciencia de sus actos; por todo lo que ha sucedido se puede considerar como peligrosa…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Lo que nos comentó ella era que su niño había muerto y como ella había estado hospitalizada su esposo estaba pidiendo la guarda, pero no sabíamos hasta ese momento la muerte del niño, son pocos casos pero he tenido tres casos similares, en base a todo esto podemos llegar a las conclusiones, existen expresiones de comportamiento relacionadas con el síndrome…”. *************

Esta declaración al ser comparada con la rendida por las ciudadanas ZULAIDA MORELLA MENDOZA DE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.409.690, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, TRABAJADORA SOCIAL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 23 años de servicios, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…De acuerdo al caso fue bien completo por parte del equipo con un abordaje detallado en lo que se refiere a la parte social; realizando una seria de diligencias a raíz de las entrevistas de los padres de la niña y el hermano de la acusada; concluyéndose que la ciudadana proviene de un núcleo con regulares relaciones con el papá y una vez que éste fallece, su hermano José Sánchez asume la parte del padre tratando de mantener la autoridad en la casa; en la infancia la ciudadana Arelis la describen como rebelde y manipuladora y a partir de los 15 años se inicia un cambio; cuando inicia la relación de pareja con el señor Ramírez y luego de un año del nacimiento de la niña comienza la relación conflictiva entre la pareja surgiendo cierta situación desagradable, manifestando que un oportunidad le había quitado un cheque y falsificado su firma, se le perdió el anillo de grado, y una vez que nace el niño siguieron los conflictos, cuando se inicia la separación se inicia una situación más delicada no aceptando la separación, cuando el señor Ramírez no la aceptaba surgieron una serie de hechos con la niña ya que ingresó a varios centros hospitalarios, eso sucedió 13 veces y en forma repetitiva. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…El informe se inicia a solicitud del psiquiatra, aun cuando proviene de un grupo familiar estable, había una relación particular con el padre trasladándose esa situación con el padre, malas relaciones con la madre, creo que el hermano era el segundo, según lo que refiere la entrevista del señor José Sánchez esto comenzó el en año 2003, posterior al nacimiento de la niña fueron los problemas, en un primer momento el olfato de la Dra. Minerva se llegó a esa conclusión, en cuanto a las visitas que hice a distintos centros médicos que fuero 3 o 4 entre públicos y privados en total, el diagnóstico a veces variaba ya que me centré a las características de la menor, como la diarrea, una gastritis y un Dr. Que le realizó un examen minucioso donde hizo referencia a quemaduras en el estómago de la niña, la mamá de Arelis no dio información detallada y específica, sin embargo aceptó y dijo que no tenía muy buenas relaciones, el señor Adolfo si fue bastante detallado, él reclamaba que aun cuando los tenía no era afectiva con la niña…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…En cuanto a la evaluación de campo que hice el señor José Sánchez recuerdo que hizo referencia que si ella era la culpable tenía que pagar por eso, hubo varias situaciones, en una oportunidad le había comprado una ropa y ella fue a su casa y refiere que le quitó la ropa a los niños en la calle, interviniendo los vecinos y otro hecho que refirió fue la adquisición de un apartamento y cuando lo fue a visitar la señora Arelis le dio comida y éste se quedó dormido, y no supo cómo llegó a la casa de su mamá ni cómo llegó a su casa del valle, tuve una entrevista con el psiquiatra Delgado donde me hizo referencia al caso, este es el primer caso que tengo, lo recuerdo porque nunca había hecho tantas diligencias como en esta oportunidad y por el hecho en sí…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Con la madre se abordó más la parte de la relación de la familia, con el esposo la relación de pareja, sé que tuvieron ocho años en esa relación y posteriormente la ruptura, en el 2005 en marzo pero no recuerdo cuándo lo concluí, la fecha exacta, el trabajo de campo se basa en entrevistas, al señor Adolfo, la madre de Arelis y el hermano; iba a lectura pero no tuve acceso al informa del Dr. Delgado…”, y ADA MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.465, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 31 años de servicios, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…Reconozco la firma como mía y la ratifico en todas sus partes, somos un equipo multidisciplinario utilizando el psiquiatra como jefe de quipo, mi persona como psicóloga forense y la trabajadora social, los equipos se forman aleatoriamente y en el momento en que la ve Mínerva, Zulaima, y mi persona se conforma el equipo y se trabaja por separado, cada una hace su propia evaluación yo hago una historia, con sus datos de identificación, si tuvo problemas y yo como psicóloga hago exámenes y luego se envía un informe, se hace un diagnóstico entre todos los del quipos me encontré con una persona extrovertida, son personas muy exigentes para los demás que eran muy fría en cuanto a la parte afectiva, generalmente puede tener relaciones disfuncionales con su entorno. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Soy psicólogo clínico dentro del área forense, hice la evaluación psicológica, la parte más importante es la parte clínica y esos síntomas nos permiten llegar a un resultado, todas las pruebas que se utilizan a nivel mundial, toda prueba tiene unos parámetros definidos de cómo debe corregirse y cuando son utilizadas, se trabaja para saber si tiene una variante emocional a través de los dibujos, pero que tienen especificaciones, y la otra fue una prueba de personalidad con parámetros para administrarse y para corregirse, en el presente caso no hay alteración orgánica, a través de test estático y que no tiene antecedentes, se trata de una persona muy fría, impulsiva, tiende a volcar la culpa frente a terceros, son los demás los que tienen culpa de lo que tiene, hay dos diagnóstico el síndrome de monchause por poder, la persona produce una serie de síntomas contra niños o menores de edad para llamar la atención en médicos, hospitales, la trabajadora social tiene el verbatum, la persona que tiene ese síndrome tiene plena capacidad para distinguir el bien y el mal, si hemos vistos muchos casos de monchause, pero estos casos se ven más en el área legal o forense, es una persona fría que no se concreta a su entrono, exigente, todos estos son rasgos propios de trastornos disocial, el monchause por poder se materializa principalmente en hijo y a manera de ejemplo una persona puede producir signos de enfermedad, febriles, convulsiones a través de comidas, venenos, que lleven a que el niño esté constantemente en atención médica y tienden a rotarse, cuando creo que se puede ver descubierta, algo que nos llamó la atención fue los síntomas de la niña y que luego no padece de enfermedad, si hubiéramos tenido una diferencia de criterio el caso se debe reevaluar…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…La forma de que nos llegue es a través de un órgano judicial, la evalué una sola vez, una persona fría es que no tiene relaciones profundas, los trastornos disociales se caracterizan porque la persona no tiene buenas relaciones, lo que menos piensa un médico es que las madres le causen daños, particularmente para sus hijos va dirigido el daño de una persona con monchausen…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La persona dice que su esposo estaba aprovechando la circunstancia de la solicitud de guarda de un hijo, los rasgos disociales no van a variar por la muerte de un ser querido, más se preocupa por lo que le puede suceder a la persona que a un ser querido, a esta persona nadie la obligó porque las entrevistas son muy tranquilas, aunque la persona nos digan que lo están acusando de algún delito no lo reprochamos por eso, nosotros no actuamos como jueces, no tenemos tono de voz fuerte, nuestra única función es evaluar el estado mental de la persona, de hecho cuando la persona hace la figura humana uno trata de dejarlo solo para que no se sienta vigilado, el síndrome de munchausen corresponde a todos, cuando la trabajadora social termina su trabajo, leemos los informes y definimos el diagnóstico, haciéndose el informe, el trabajador social habla de que es una persona que tiene mala relaciones con su mamá, teniendo una impresión y en función de esa evaluación vemos que los signos que tiene la niña los tiene también el niño y luego que la niña está con su papá no sufriendo más enfermedad se evidencia el síndrome munchausen, hemos visto varios casos de munchausen, el psiquiatra es médico y el psicólogo estudia psicología y posteriormente necesita hacer un post grado y ambos son expertos en la conducta humana, verbal o no expresada, el psiquiatra puede medicar pero yo no lo puedo hacer pero son profesiones muy unidas, el diagnóstico del síndrome de munchausen lo más lógico es que lo dé el equipo multidisciplinario, y un Psicólogo clínico puede hacer el diagnóstico del síndrome de munchausen…”.********************

Del análisis de estas declaraciones que han sido comparadas, se desprende y queda demostrado que la ciudadana acusada ARELIS SÁNCHEZ presenta un trastorno de personalidad, es decir, TRASTORNO DISOCIAL DE PERSONALIDAD; llegando a la conclusión el equipo multidisciplinario que evaluó a la acusada; que la misma presenta el SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER, que este trastorno psicopático se conoce como el de la máscara; este síndrome según lo señalado por la psiquiatra forense, es una simulación de enfermedad, es un fabulador que simula síntomas y el que por poder simula enfermedad en el niño para llamar la atención. El cambio de hospitales evidencia el síndrome, estas personas tienen plena conciencia de sus actos; por todo lo que ha sucedido se puede considerar como peligrosa. Igualmente señaló la psicóloga forense que en el caso de la ciudadana Arelis Sánchez no hay alteración orgánica, se trata de una persona muy fría, impulsiva, tiende a volcar la culpa frente a terceros, son los demás los que tienen culpa de lo que tiene, hay dos diagnóstico el síndrome de munchausen por poder, la persona produce una serie de síntomas contra niños o menores de edad para llamar la atención en médicos, hospitales, la persona que tiene ese síndrome tiene plena capacidad para distinguir el bien y el mal, es una persona fría que no se concreta a su entrono, exigente, todos estos son rasgos propios de trastornos disocial, el munchausen por poder se materializa principalmente en hijo y a manera de ejemplo una persona puede producir signos de enfermedad, febriles, convulsiones a través de comidas, venenos, que lleven a que el niño esté constantemente en atención médica y tienden a rotarse, cuando cree que se puede ver descubierta, asimismo señaló la psicóloga forense que una persona con munchausen por poder dirige el daño particularmente hacia sus hijos. Con respecto a la concurrencia o visitas a distintos centros de salud o clínicas, fue corroborado por la Trabajadora Social que conformó el equipo multidisciplinario que evaluó a la acusada, señalando ésta que de acuerdo al caso fue bien completo por parte del equipo con un abordaje detallado en lo que se refiere a la parte social; realizando una serie de diligencias a raíz de las entrevistas de los padres de la niña y el hermano de la acusada; concluyéndose que la ciudadana proviene de un núcleo con regulares relaciones con el papá y una vez que éste fallece, su hermano José Sánchez asume la parte del padre tratando de mantener la autoridad en la casa; en la infancia la ciudadana Arelis la describen como rebelde y manipuladora y a partir de los 15 años se inicia un cambio; cuando inicia la relación de pareja con el señor Ramírez y luego de un año del nacimiento de la niña comienza la relación conflictiva entre la pareja surgiendo cierta situación desagradable, manifestando que una oportunidad le había quitado un cheque y falsificado su firma, se le perdió el anillo de grado, y una vez que nace el niño siguieron los conflictos, cuando se inicia la separación se inicia una situación más delicada no aceptando la separación, cuando el señor Ramírez no la aceptaba surgieron una serie de hechos con la niña ya que ingresó a varios centros hospitalarios, eso sucedió 13 veces y en forma repetitiva. Una vez realizada la evaluación médica psiquiátrica forense, el equipo multidisciplinario, dejaron plasmado en el Informe respectivo, el cual fue incorporado al debate por su lectura, lo siguiente: RESUMEN DEL CASO: La consultante proviene de un hogar de nivel socioeconómico medio bajo. Familia patriarcal estable. El padre falleció hace 10 años. La madre de 63 años; es la menor de tres años. Antecedentes familiares: TÍA MATERNA y PRIMA EPILÉPTICOS…” DIAGNÓSTICO: 1.- SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER; 2.- TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD. CONCLUSIONES: “Sobre la base de las investigaciones realizadas: psiquiátrica-psicológica y el aporte de la trabajadora social, se concluye que la consultante ARELIS SÁNCHEZ no presenta ningún trastorno mental que afecte su capacidad de juicio y raciocinio; tiene plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad de discernimiento. En su personalidad presenta rasgos de una personalidad psicopática disocial; este cuadro expresa la manera cómo una persona piensa, siente y reacciona con los demás. Evidenciado por problemas de conducta, mentiras, robo de dinero a los familiares, impulsividad, dificultad para aceptar normas y límites, baja tolerancia a la frustración, falta de empatía, afecto frío e indiferente, incapacidad de sentir culpa ni arrepentimiento por sus errores. El aspecto más importante a resaltar es que hay expresiones en su comportamiento que son compatibles con lo que se conoce como un SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER, en este cuadro la madre fabrica o produce persistentemente enfermedades en el niño con la intención de mantener contacto con médicos y hospitales; y en este caso para llamar la atención de su ex marido. Por la revisión realizada por la trabajadora social se pudo constatar que en los últimos meses la hija mayor de la evaluada, Veriuska fue llevada en varias oportunidades a diferentes médicos, clínicas y hospitales con síntomas gastrointestinales sin un diagnóstico definitivo (parecidos a los presentados por el menor fallecido), cuadro que no siguió presentando una vez que la niña queda al cuidado del padre, es por este motivo que recomendamos que la relación con su hija debe ser supervisada y vigilada. Estas declaraciones se relacionan con la declaración rendida por la ciudadana AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADÍA, quien en su condición de Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, señaló debió analizar el informe que le fuera presentado y señaló que clínicamente estaba diagnosticado en síndrome de MUNCHAUSEN POR PODER; verificando el peligro que representaba la ciudadana Arelis Sánchez y por tal motivo otorgó la Guarda provisional de su hija VERIUSKA al padre de ésta, Adolfo Ramírez. *************************************

Con las pruebas antes analizadas, estima este Tribunal que quedó plenamente determinado el hecho que la acusada presenta un trastorno disocial de personalidad, así como también el SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER; tal como quedara determina con las declaraciones de la Psiquiatra Forense y Psicóloga Forense; las cuales se apoyaron en las diligencias practicadas por la Trabajadora Social que conformó el equipo multidisciplinario, todo lo cual llevó a establecer el diagnóstico emitido por el Equipo Multidisciplinario; el cual fue plasmado en el Informe respectivo; señalando que la ciudadana acusada ARELIS SÁNCHEZ no presenta ningún trastorno mental que afecte su capacidad de juicio y raciocinio; tiene plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad de discernimiento. En su personalidad presenta rasgos de una personalidad psicopática disocial; este cuadro expresa la manera cómo una persona piensa, siente y reacciona con los demás. Evidenciado por problemas de conducta, mentiras, robo de dinero a los familiares, impulsividad, dificultad para aceptar normas y límites, baja tolerancia a la frustración, falta de empatía, afecto frío e indiferente, incapacidad de sentir culpa ni arrepentimiento por sus errores. El aspecto más importante a resaltar es que hay expresiones en su comportamiento que son compatibles con lo que se conoce como un SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER, en este cuadro la madre fabrica o produce persistentemente enfermedades en el niño con la intención de mantener contacto con médicos y hospitales; y en este caso para llamar la atención de su ex marido. Por la revisión realizada por la trabajadora social se pudo constatar que en los últimos meses la hija mayor de la evaluada, Veriuska fue llevada en varias oportunidades a diferentes médicos, clínicas y hospitales con síntomas gastrointestinales sin un diagnóstico definitivo (parecidos a los presentados por el menor fallecido), cuadro que no siguió presentando una vez que la niña queda al cuidado del padre. ***************

Estas declaraciones guardan relación con lo expuesto por el ciudadano PABON DAVILA JOSÉ LISANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.312.175, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-10-1968, de 39 años de edad, profesión: Médico especialista en psiquiatría, con 08 años de servicio como especialista y como medico 13 años de graduado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “….Para el mes de marzo de 2003, fue atendida en el área de emergencia la señora Arelis, para ese entonces el médico de guardia me presenta un caso y la señora es traída con una persona que se identifica como su hermana, con un cuadro clínico de ansiedad, que era reactivo al fallecimiento de uno de sus hijos, dado que la paciente había sido referida por una médico psiquiatra se considera la hospitalización de la paciente, con cuadro depresivo, es asignada para el área que superviso y se instituye un tratamiento médico y apoyo psicoterapéutico, se le realiza examen de laboratorio, se le hacen entrevistas y se le piden evaluación por un psicólogo para determinar si había un daño cerebral, en base a esto se decide hacer un estudio en su personalidad, se exploró con la hermana y la paciente, con el objetivo de realizar una consulta de egreso y lo referimos a una consulta para un control sucesivo, ella no vuelve más y no va a consulta y para septiembre reporta otro médico que valora a la señora por el cuadro clínico y decidieron enviarla nuevamente Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Se valoran los datos clínicos y en ese momento existía el criterio y se hospitaliza y esa paciente me es asignada y se le hace un abordaje con la palabra, los de rutina fueron los exámenes de sangre teniendo una disminución de glóbulos blancos y en el momento se decide sedarla por considerarla un efecto adverso, exámenes más específicos tienen que ver con la parte cerebral y el resultado resultó alterado, el tercer elemento es una prueba que realizan los psicólogos a través unos tests, arrojando que la paciente tenía un problema de personalidad para el momento del egreso es protocolo presentar el diagnóstico, y otro diagnóstico que tiene que ver con la personalidad, teníamos una variable que podía apuntar a eso, la prueba de la psicóloga es que sugiere que teníamos que hacer estudios de extensión que no se hacen en hospitalización, no fue concluyente el examen para determinar si hubo daño cerebral, explorar variables de factores de riesgos y cuando se levanta el acta no estaba ese factor de riesgo, sí tenía problemas de personalidad uno que tiene que ver con rasgos disociales de personalidad que son criterios clínicos, todo aquello que describe la personalidad es heterogéneo, pero cuando son desadactativos, los disociales tienen que ver con una tendencia de mentir, a romper la norma, uno hace una prueba terapéutica, cuando hay una respuesta y hay algo que la module, la hipótesis puede estar confirmada allí, cuando hacemos la historia clínica hacemos todo lo que pasó antes de lo que pasó, es una condición que no emerge sino que viene de etapas anteriores, una persona con estas característica es factible que dañe a otra persona y el factor es el descontrol de los impulsos, la paciente regresó una semana después y el 2-10-06…”. A preguntas de la parte querellante contestó: “…La señora tiene un trastorno de personalidad, que amerita un tratamiento y de no cumplir ese tratamiento puede implicar un riesgo a la paciente o a terceras personas, no tiene que ver con el síndrome de monchauses, pero no se diagnosticó en la paciente…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No consigné, ni se requirió citas posteriores, el informe lo pidió fiscalía, uno tenía que ver con la protección el niño y adolescente, el otro por fiscalía y el tercero no recuerdo por quien…”, quien es médico psiquiatra y evaluó a la acusada, manifestando o concluyendo que la paciente, es decir, ARELIS SÁNCHEZ tenía un problema de personalidad; así como también señaló que una persona con estas característica es factible que dañe a otra persona y el factor es el descontrol de los impulsos; tal como lo dejara plasmado en el informe correspondiente, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura; siendo éste valorado, apreciado y estimado por este Juzgador. *****************************************************

Así las cosas y partiendo de este hecho determinado y siguiendo con el análisis de las pruebas producidas durante el debate, tenemos: *********************************

La DECLARACIÓN del ciudadano ADOLFO MARTIN RAMÍREZ OCARIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.856.267, de nacionalidad venezolana, edad 42 años, nacido en fecha 25-08-1965, de 43 años de edad, profesión Ingeniero, grado de instrucción: Universitario, quien previo juramento de ley manifestó: “…Vengo por la muerte de mi hijo vamos a traer acá todas las pruebas para que se haga justicia, mi hijo era un niño sano, al momento de la muerte no estaba tomando medicamentos, no tenía problemas, no tenía malos hábitos, el día de su muerte estuvo jugando con sus primos en casa de mi mamá, cerca del medio día llegó Arelis para retirar el niño para almorzar, mi mamá insistió en que no se lo llevara pero se lo llevó, al rato me avisan que al niño le había dado algo después del almuerzo, inicialmente no pensé que fuera algo grave, pensé que era otra forma para que fuera a casa de su mamá, al rato me dicen que el niño lo trasladaron a la clínica Rembrandt y cuando llegué lo estaban atendiendo en el área de emergencias y lo tenían con tratamiento, el médico me dice que el niño llegó convulsionando y le dieron un tratamiento, pasó cerca de 2 o 3 horas, como a las 5 de la tarde el niño lo estabilizan y lo llevan a hospitalización y estuve con él en la habitación, como a las 2 la señora Arelis se retiró, una vez arriba eran como las 6 llegó ella discutimos como siempre, por lo que le había pasado al niño, anteriormente había sido la niña, estuvimos un rato con el niño, como a las 6:30 lo vi mejor, me hablaba, me decía que quería ver la televisión, me dijo que tenía frío, que tenía sed y le di agua y lo vi mejor en ese momento, como lo vi mejor me retiré y dejé a Arelis con el niño, cuando me voy a retirar se encerró con el niño y apagó las luces y le dije que por qué se encerraba, que prendiera las luces, que tuviera pendiente del niño, volvimos a discutir y me retiré y la dejé con las luces prendidas, le dije que no cerrara la puerta, cuando regreso el niño estaba mal, estaban los médicos tratándolo, abrían y cerraban la puerta, lo vi morado, los médicos me dijeron que se había complicado y que estaba mal y que teníamos que trasladarlo a una clínica para llevarlo a terapia y como contaba con un seguro llamé para que lo trasladaran, entubaron al niño y los llevaran a la Clínica Caracas, la doctora de la ambulancia me dijo que el niño estaba muy mal y al llegar a la Clínica Caracas como a las 11 de la noche metieron al niño a emergencias y al rato sale el médico y me dice que el niño murió, a todos los médicos les dije que era un niño sano y me sugirieron que le hiciera una autopsia ya que no era normal que muriese, en la mañana me fui a la clínica, lo embalsamaron y lo llevaron a Bello Monte y pregunté para que le hicieran la autopsia y me dijeron que fuera a PTJ e hiciera una denuncia, y me dijeron que le correspondía a Simón Rodríguez, la PTJ, me mandaron a Guarenas y formulé la denuncia y llamaron para que hicieran la autopsia, esperando que me entregaran el cuerpo del niño una doctora me llama y me preguntó si habían golpeado al niño, si se había golpeado, la doctora me dice que consiguió algo extraño y mandó a realizar una investigación, en ese momento no pensé nada, pasados 3 meses el resultado de la autopsia lo entregan, lo solicitó la fiscalía, la juez de protección de Guatire y el informe dio el resultado que el niño murió envenenado, mi hijo lo mataron y lo afirmo por los antecedentes, hay cosas que pasaron que me hacen pensar que los mismo que le hicieron con el niño lo hicieron con mi hija, la conducta de ella, el 23 de enero presentó síntomas idénticos a los del niño, el niño tenía 5 años, Arelis era manipuladora, impulsiva, nunca aceptó la separación, espero que se haga justicia. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Cuando ocurrieron los hechos no hacía vida marital con Arelis, estábamos separados desde 13-01-2001, no había respeto en el hogar y preferí abandonar el hogar desde ese momento vivo en Caracas, yo venía para acá a visitar a los niños, ella quería salir conmigo, peleábamos mucho, incluso delante de los niños, a la final decidí separarme, el 15 de febrero introduje la demanda del divorcio, tuvimos dos hijos, el niño tenía 5 años y la niña 9 años, nosotros habíamos comprado un apartamento y la dejé con los niños, estaba pendiente de los niños, semanalmente bajaba, mi mamá vivía muy cerca de la mamá de ella, a veces le pedía a los niños para salir y a veces me decía que no, una vez que me separé me acosaba telefónicamente, llamaba a cada rato, me decía que si no era con ella no era con nadie, que tenía que regresar por los niños, a veces subía y me interrumpía, empezando la separación conocí a Pilar Páez y comencé una relación con ella y fue peor porque me decía que me iba a hacer la vida imposible, ella maltrataba mucho a los niños, el niño cada vez que me veía, salía corriendo y una vez estando separado le dijo que no la quería porque no lo dejó venir conmigo y le pegó y rompió la boca, el niño no me lo manifestaba pero la niña vivía asustada, le tenía miedo o pánico más que respeto, los niños eran sanos, previo a esto también eran sanos, eso fue cerca de dictarse la sentencia de separación, cerca de eso, pasado dos o tres años, eso fue en el 2003 cuando le dieron los primeros dolores, la primera vez que le dio llegó a la clínica quejándose de dolores, cuando la llevaron a la Rembrandt dictan que era una apendicitis, tenía diarrea, pasados dos semanas se presentaron los mismo síntomas, en ese momento la atendieron en el seguro, la estabilizaron y le dieron de alta, la volvieron a atender y la llevaron para su casa, y esos primeros casos le dieron en la casa de la mamá de Arelis, una vez fueron a una consulta por el Paraíso y ella me llama para que fuera a almorzar con ella y al rato me llama y me dice que estaba en el Hospital José G Hernández, estando ellos solos, la llevaron en una ambulancia de los bomberos, cuando llegó presentaba los mismo síntomas, la trataron, la estabilizaron y la mandaron para su casa y siempre decían que era gastritis, ulcera, otra vez la llevaron al seguro y sugirieron que la lleváramos al hospital pediátrico de Catia y la hospitalizan y allí estuvo como 15 días, los médico le hicieron muchos exámenes y unos decían que eran las paredes de los intestinos y otros decían que era psicológico ya que cuando yo estaba con ella la niña estaba bien y cuando me iba la niña recaía, se le hicieron exámenes psicológicos, cuando le pregunto al médico por qué le habían dado de alta y cuando llegué presentaba los mismos síntomas y pregunté cómo la iban a entregar ya que no estaba bien y la que estaba con ella acompañándola era ella, les dije a los médico que me la llevaba para una clínica y la llevé a la Rembrandt, se mejoró y la llevaron a la casa de la abuela materna, eso fue en febrero, la acompañé y la dejé en su casa con su mamá y su abuela y la mamá me reclama para que me quedara y le dije que tenía que ir a trabajar, a los 15 minutos me llama otra vez que había recaído y otra vez con los mismo síntomas, le reclamo a la abuela y a la mamá, la mamá me dice que lo único que le dio fue el medicamento que le habían mandado, en ese momento sugerí que no le diera más medicamento a la niña, hablé con la abuela para que no le diera más medicamentos, la niña no presento más los síntomas y comenzó la niña, yo me di cuenta que siempre era cuando yo me retiraba de la casa, un domingo, una noche, cuando le decía que no podía ir o que no los podía acompañar, ninguno pudo determinar la causa, no realizaron exámenes toxicológicos, después de la niña y antes del niño hubo los mismos síntomas con ella misma, esa vez le dio a ella, cuando íbamos a firmar la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, me enojé porque dejaba de trabajar para atender lo del divorcio, ella me siguió y me acuerdo que esa vez bajé yo solo, me monté en una camioneta y me dijo que iba a firmar ahora, en la camioneta me da un golpe y se sale de la camioneta, ella se regresó al Tribunal y dentro le dio los mismos síntomas de los niños, la recogieron los bomberos y la llevaron hasta el Hospital de Guatire y la hospitalizaron, luego le pregunté qué le habían diagnosticado y me dijo que era una úlcera gástrica, durante la convivencia no tuvo antecedentes de enfermedades gástricas ni los niños tampoco, la primera vez fue el 03-03-2003 estando almorzando donde la abuela, yo no estaba con ellos, el 03-03-2003 estuvo jugando desde las 9 hasta las 12 y lo recibí en la mañana, feliz, contento, sano, y estuvo como hasta las 12 del mediodía, y llegó la mamá diciendo que el niño iba a almorzar y mi mamá le dijo que lo dejara, y ella insistió para llevárselo, como no se la llevaba muy bien con mi mamá, mi mamá aceptó, y se fue agarrado de la mano de su mamá, llorando, como a la 1 llegó una niña y me dice que el niño estaba mal, estaba enfermo y que le había dado algo en la casa, al rato me insisten que el niño se desmayó, llegué a la clínica a los 10 minutos que me avisaron, el niño estaba en emergencias, en ese momento estaba el médico de guardia el señor Guillermo Silva y me dijo que el niño llegó convulsionando y me dice que le habían dado una dosis para tratarlo y le habían puesto su oxigeno y un lavado estomacal, eso fue lo que le dijo la mamá al doctor le dijo que había estado comiendo, al rato cuando llegó el pediatra sugirió hacerle para descartar que fuera una bacteria le sacaron líquido de la bacteria siendo negativa la presunción del médico, el niño quedó recluido en emergencia como 3 horas y se hicieron los trámites para hospitalizarlo, eran como las 5 de la tarde cuando lo llevaron a la habitación, cuando llegué estaba la mamá, al rato la mamá se desapareció, como hasta las 6 o 6:30, vino la abuela materna y se devolvió a su casa, a las 6 de la tarde regresó Arelis, estuvo un rato y hablaba para saber lo que le había pasado, el niño estaba más estable, porque estaba despertándose, ya me hablaba, me pedía que lo arropara, pedía agua, le puse comiquitas, estaba pendiente de su oxigeno, como a las 7 viendo que estaba mejor, me retiré un momento para comer en la casa, yo vivo cerca de la clínica, el médico Guillermo me lo dijo estando allí y me dijo que estaba más estabilizado, en la clínica se quedó la mamá, no me acuerdo, no me fijé si llevaba un bolso, tenía su cartera, cundo regreso pasada media hora o una hora y cuando llego al cuarto todos estaban corriendo, medio vi y el niño estaba morado, la señora estaba afuera, sale el médico y me dice que el niño había recaído, y me dijo que lo llevara a terapia intensiva, el traslado se produce como a las 10 de la noche, yo hice la llamada al seguro, y de Global Care mandaron una ambulancia, prepararon al niño, en ese lapso de espera los médicos estuvieron pendiente, eran dos médicos y la doctora que llegó, yo acompañé el traslado, decir si contaba o no, no lo sé, durante el trayecto permaneció con signos vitales, lo llevaron hasta Clínicas Caracas, los médicos manifestaron que no era normal que un niño sano desde la 1 de la tarde hasta las 11 de la noche hubiese muerto, más bien pensaban que era una bacteria, los médicos de la Rembrandt cuando me llamaron para darme el pésame me decían que no era normal, la autopsia fue en Bello monte, tomaron bastante muestras para estudios pormenorizados, tres meses tuve conocimiento de los resultados, no me acuerdo pero decía algo de órganos fosforados, me dijeron que eran cosas que se encontraban en venenos de ratas, seguí en la fiscalía pendiente del caso ya que mi hijo no acostumbraba de agarrar cosas extrañas, un frasco, algo, no se dejaban venenos al alcance, no tengo conocimiento si tenía sustancias venenosas…”. A preguntas de la parte querellante contestó: “…Antes de separarnos discutíamos muchos, era muy manipuladora, pedía a veces dinero y no lo pagaba y mucha gente me reclamaba, ella a veces iba para casas de personas y decía que los niños estaban enfermos y que le dieran dinero y que yo lo pagaba después, muchas veces le robaba cosas a los vecinos, aparecían en la casa, era muy grosera con mi persona, una vez estando en esos procesos, peleaba con los hermanos, ella no está graduada de nada, cuando estábamos discutiendo, decían que no lo tratáramos, los dejaba abajo en el trabajo y se iba, posteriormente me fui a la protección en la avenida Urdaneta y se hizo y firmó una caución y agarró a los niños y dijo que se los llevaba, nos vio y se vino detrás de nosotros y cuando salíamos ella se iba a llevar a los niños y zumbó la puerta que si Pilar no agarra la puerta le hubiese pegado a los niños y la gente de la fiscalía la llamaron nuevamente y la hicieron llenar otra acta, la señora Arelis no dejaba que yo disfrutara sanamente con los niños, era el 24 de diciembre y les compré cuatro regalos a los niños dos para cada uno, dos para que lo recibieran en la casa de la abuela materna y dos para que lo recibieran en la casa de la abuela paterna y a las doce los voy a buscar y ella no quiso, la mamá de ella se metió y le dijo que los dejaran tranquilo, al rato lleva a los niños y abrieron los regalos y dijo que le dieran los niños que se lo llevaban y le dije que se quedara tranquila y empezó a pegar gritos y como no les dejé llevar los regalos empezó a discutir que si no se llevaban los regalos tampoco se iba a poner la ropa que le habían comprado y desnudo al niño y lo dejó en interiores, y a la niña le rompió la ropa, la policía nos llamó para que llenáramos un acta un 25 de diciembre, con los niños durmiendo en un sillón y había denunciado a mis hermanos, lo de los niños pasó el 25-12-2002, el 04-01-2003 presentó los primeros síntomas de dolores en el abdomen, los niños tenían control pediátrico, su médico pediatra, una vez muerto el niño acudo al Tribunal de protección a exponer el caso del niño que había muerto, por causa extrañas, y en vista que la niña había pasado un cuadro similar al del niño, la reacción de ella después de la muerte del niño, los hermanos la llevaron a Sebucán y estuvo recluida por un mes, durante ese mes estuve haciendo lo de la guarda de la niña, no le gustó, objeto todo eso, la fiscalía en ese momento motivado a la investigación que se estaba haciendo recomendó a la juez de protección que me asignara la guarda de la niña y me quedé con la niña, la única forma que me la entregó fue cuando la fiscal dijo que si no me la daba iba ordenar recluirla en un centro de menores, con la ropa que tenía puesta, no se ha enfermado desde que ha estado conmigo, estuvo en control médico pero después no ha requerido el control, después de la guarda pide un régimen de visita y se lo otorga la juez de protección los días sábados de 12 a 4, ella no lo aceptaba porque era muy poquito, a raíz de eso la llevaba a la casa de la abuela materna y cuando la iba a buscar en la tarde no me la quería entregar, el comportamiento de ella que se encerraba en la casa de la mamá con la niña, la abuela no podía hacer nada porque era una señora mayor, pasaba el domingo y la tenía que buscar y tenía que ir a la policía, luego se cambió el régimen supervisado por el tío materno, la primera vez todo normal, la segunda vez el tío no fue y volvieron los problemas, la mamá tenía que intervenir, algunos vecinos me contaron que en la funeraria cuando me retiraba ella estaba de lo más tranquila e inclusive la vieron riéndose, en ese momento no pensaba en nada…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En casa de mi mamá en ese momento estaba mi mamá, hermanos y cuñados con los niños abajo, en la clínica Rembrandt estuvo la niña hospitalizada como 2 o 3 veces, el niño estuvo una sola vez, cuando digo síntomas previos eran los que le sucedían a mi hija, el niño nunca presentó esos síntomas antes del día 3 de marzo, en ningún momento me plantearon la posibilidad de envenenamiento, el médico Guillermo Silva me dijo que le había hecho una lavado, eso fue a las 6 de la tarde, eran las 8 a 8:30 y el traslado se efectúa el traslado como a las 10 a 10:30 y a caracas llegamos como a las 11 a 11:00, en la casa de mi madre hay áreas verdes, ella usa baygón para zancudos, esos envases encima de un escaparate en la cocina, el Dr. José Calderón operó a mi hija en la clínica Rembrandt, fue un fin de semana y el Dr. Elis estaba en el seguro social y la llevamos para allá, el niño nunca estuvo hospitalizado, a partir de enero de 2003 dejan de ser niños sanos, los maltratos eran estando presente y en mi ausencia, la niña empezó a recaer en enero de 2003 y el niño murió en marzo de 2003, una hora después de hacerle la función lumbar que fue como a las 4 y las 5 me dieron los resultados, en el traslado lo tenían entubado y tenía oxigeno pero no recuerdo …”. ***************

De esta declaración se desprende que el niño LAYNIKER durante la mañana del día 03 de marzo de 2003 permaneció en la casa de su abuela materna hasta el mediodía cuando fue retirado de la misma por órdenes de su madre ciudadana ARELIS SÁNCHEZ, y durante su permanencia en la referida vivienda no presentó signos o síntomas de enfermedad alguna; manifestó el ciudadano ADOLFO MARTÍN RAMÍREZ OCARIZ que su hijo LAYNIKER gozaba de buen estado de salud, que era un niño sano; igualmente señaló que a su hija VERIUSKA RAMÍREZ le dieron los primeros dolores en febrero de 2003, la primera vez que le dio llegó a la clínica quejándose de dolores, cuando la llevaron a la Rembrandt dictaminan que era una apendicitis, tenía diarrea, pasados dos semanas se presentaron los mismo síntomas, en ese momento la atendieron en el seguro, la estabilizaron y le dieron de alta, la volvieron a atender y la llevaron para su casa, y esos primeros casos le dieron en la casa de la mamá de Arelis, una vez fueron a una consulta por el Paraíso y ella lo llamó para que fuera a almorzar con ella y al rato lo llamó nuevamente y le dice que estaba en el Hospital José Gregorio Hernández, estando ellos solos, la llevaron en una ambulancia de los bomberos, cuando llegó presentaba los mismo síntomas, la trataron, la estabilizaron y la mandaron para su casa y siempre decían que era gastritis, úlcera, otra vez la llevaron al seguro y sugirieron que la lleváramos al hospital pediátrico de Catia y la hospitalizan y allí estuvo como 15 días, los médico le hicieron muchos exámenes y unos decían que eran las paredes de los intestinos y otros decían que era psicológico ya que cuando él estaba con ella la niña estaba bien y cuando se ausentaba la niña recaía, se le hicieron exámenes psicológicos, cuando le preguntó al médico por qué le habían dado de alta y cuando llegó presentaba los mismos síntomas y preguntó cómo la iban a entregar ya que no estaba bien y la que estaba con ella acompañándola era Arelis, el padre de la niña les dijo a los médico que me la llevaba para una clínica y la llevó a la Rembrandt, se mejoró y la llevaron a la casa de la abuela materna, eso fue en febrero, la acompañó y la dejó en su casa con Arelis y su abuela y Arelis le reclama para que se quedara y éste le dijo que tenía que ir a trabajar, a los 15 minutos Arelis lo llama otra vez porque la niña había recaído y otra vez con los mismo síntomas, le reclamó a la abuela y a Arelis, y ésta le dice que lo único que le dio fue el medicamento que le habían mandado, en ese momento sugirió el señor Adolfo que no le diera más medicamento a la niña, habló con la abuela para que no le diera más medicamentos, la niña no presentó más los síntomas, el prenombrado ciudadano cayó en cuenta que siempre era cuando él retiraba de la casa. Señaló asimismo que durante la vida en común con la señora Arelis Sánchez, los niños jamás tuvieron antecedentes de enfermedades gástricas, y el niño Layniker la primera vez que presentó esos síntomas fue el 03-03-2003 estando almorzando en la casa de su mamá Arelis Sánchez. Indicó que el día 03 de marzo de 2003, el niño Layniker estuvo jugando desde las 9 hasta las 12 y lo recibió en la mañana, feliz, contento, sano, y estuvo como hasta las 12 del mediodía. Afirmación esta que fue corroborada con la declaración de los ciudadanos MARIANA OCARIZ RAMÍREZ y JHONNY ALBERTO RAMÍREZ, quienes afirmaron que efectivamente el día 03 de marzo de 2003, el niño se encontraba en casa de su abuela paterna y en ningún presentó síntoma de enfermedad alguna. Por otra parte lo afirmado por el ciudadano ADOLFO RAMÍREZ se corresponde con lo afirmado por la adolescente VERIUSKA RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien señaló que su mamá (Arelis Sánchez) y su papá (Adolfo Ramírez) se separaron, su papá se fue de la casa y Arelis se ponía a llorar después se fueron para casa de su abuela, ella estaba como loca porque ella quería que él volviera, siempre la regañaba, un 24 ella los dejó en la calle a su hermanito Layniker y a ella y fueron a la policía el 24 en la noche, ella siempre la llevaba con su abuela, después Veriuska se enfermó, le daban dolores de barriga, se desmayaba tenía diarrea, a la semana le volvió a dar lo mismo, cada vez que comía se desmayaba, le daba diarrea, vomitaba, en Caracas le dio dos veces, una vez tuvieron que buscar a los bomberos y llevarla al hospital de niños, después le hicieron una endoscopia, y le volvió a dar lo mismo, la niña Veriuska una vez estaba hospitalizada no había desayunado, Arelis le dio un jugo de pera el jugo abajo tenía cositas negras, después pasó lo de su hermanito, él se iba para el cuarto porque le dolía mucho la barriga, y después fue cuando se lo llevaron a la clínica. Igualmente señaló la prenombrada adolescente que siempre permanecía en la casa de su abuela y siempre después que comía en horas del almuerzo le daban, manifestó que no acostumbraba a desayuna ni a cenar; indicó que el cuartico de jugo de pera lo destapó su mamá, es decir, Arelis Sánchez, en esa oportunidad estaba hospitalizada por los mismos dolores y cuando se tomó el jugo sintió los mismos dolores de siempre. Afirmó asimismo la adolescente que empezó a sentir mal después que sus padres se separaron, se enfermó muchas veces, tenía dolor de estómago, me desmayaba, diarrea, vómito, sudaba frio, eso le pasaba después que comía, para ese tiempo estaba siempre con su mamá (Arelis Sánchez, vivía con su abuela materna, su mamá y su hermanito, presentó esos síntomas dos veces en la calle, no recordó dónde que estaba una de esas veces con su mamá, y el resto de las veces era cuando comía en su casa, o cuando estaba en el hospital, después que terminaba de comer al cierto tiempo le daban los dolores poco tiempo, no recordó cuantas veces fueron, siempre la atendió un médico, en una oportunidad tomó un jugo, un cuartico de jugo de cartón, vio pepitas abajo negras, era jugo de pera, ella estaba hospitalizada, el jugo se lo dio su mamá, ella pensó que el jugo era así, el jugo no se lo terminó de tomar, se sintió; señalando igualmente, que luego como un mes después le pasó eso a su hermanito, su hermano estaba en la mesa comiendo y de repente dijo que le dolía mucho el estómago, los dos estaban comiendo, ella terminó de comer y su hermanito no, porque empezó a sentirse mal, después se paró llorando con dolor de barriga y se fue para el cuarto. Lo manifestado por la adolescente con respecto a las veces en que se sintió mal con los síntomas que señaló, es corroborado con lo expuesto por su padre ADOLFO RAMÍREZ, así como por lo afirmado por el médico HASKOUR DAOUD JALAL, quien afirmó que efectivamente en el mes de febrero de 2003 atendió a una niña (Veriuska Ramírez) de diez años de edad porque presentaba dolor abdominal de aproximadamente de un mes de evolución y se la llevaron por su condición de gastroenterólogo y éste le localizó una inflamación en el duodeno, diagnosticándole una gastritis crónica; y el médico HEGLIS JESÚS DELGADO LA ROSA, quien señaló que la niña Veriuska fue hospitalizada por apendicitis y fue varias veces al Seguro Social que llegaba con diarrea, vómitos, dolor abdominal. Igualmente señaló el prenombrado médico que desde que el niño Layniker nació, él lo controlaba, era su paciente regular y llevaba la historia médica del niño, afirmando que el niño era sano, confirmando de esta manera lo expuesto por el padre del niño Layniker, quien manifestó que el niño era sano, es decir, no presentaba ningún tipo de enfermedad. ****

La presente declaración se corresponde también con la rendida por la ciudadana BÁRBARA BETHANIA FERRER BLANCO, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.032.074, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, grado de instrucción: estudiante universitaria, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…El día que sucedieron los hechos fui a buscar al niño con Veriuska y al regresar comenzamos a comer, el niño se puso a llorar y lo llevamos a la clínica y me devolví a la casa, y comimos allí. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Arelis me pidió el favor de buscar al niño, yo era inquilina de la parte de arriba de la casa, fue en hora del mediodía que me pidió que fuera a buscar la niño, lo fui a buscar a la casa de la abuela paterna, nos sentamos a comer Veriuska, el niño y yo, comimos pasta, carme molida y tostón, la comida la sirvió Arelis, de la mesa a la cocina no hay mucha distancia, yo estaba en la mesa cuando sirvió la comida, ella estaba sirviendo cuando estamos sentados en la mesa, a parte de nosotros estaba la señora Carmen Albarrán, estaba en la sala, creo tenía 5 o 4 años no fueron ni 10 minutos, se puso a llorar Arelis y yo lo llevamos a la clínica, no recuerdo si previa a la comida ingirió algún líquido, lo único que decíamos era que lo agarrara bien, cuidado y se cae, las dos decidimos llevarlo, creo que convulsionó, probó una o dos cucharadas, no recuerdo que me haya dicho que llamara al padre del niño, Arelis vivía abajo, la abuela se sintió preocupada y se quedó esperando en la casa, estuvo un rato y cuando lo ingresaron me fui a la casa, al día siguiente me enteré que murió…”. A preguntas de la parte querellante, contestó: “…Entre la casa de los Ramírez y los Sánchez hay como 4 cuadras, fui con Veriuska a buscar al niño, el niño no se opuso a que me lo llevara, Arelis y yo lo llevamos cargando y Veriuska se quedó en la casa…”. A preguntas de la defensa contestó: “…El niño estaba bien, normal no opuso resistencia cuando lo fui a buscar, cuando empezó a llorar, entramos y Arelis nos estaba sirviendo la comida, yo estaba presente y al frente de la cocina, vi cuando sirvió la comida…”. *********************************************

Señaló la prenombrada ciudadana que efectivamente en horas del mediodía del día de los hechos, se dirigió en compañía de Veriuska a la casa de su abuela paterna a fin de buscar al niño Layniker, por orden de la señora Arelis; igualmente afirmó la misma que al regresar a la casa de Arelis se sentaron a comer, ella, Veriuska y el niño Layniker, señaló que comieron pasta, carme molida y tostón, que la comida la sirvió Arelis, de la mesa a la cocina no hay mucha distancia, indicó que ella estaba en la mesa cuando sirvió la comida, que Arelis estaba sirviendo cuando estaban sentados a la mesa, a parte de ellos estaba la señora Carmen Albarrán que estaba en la sala, no pasaron ni 10 minutos y el niño después de haber probado una o dos cucharadas de comida se puso a llorar y Arelis y ella lo llevaron a la clínica, las dos decidieron llevarlo a la clínica, cree ella que convulsionó. Son contestes las adolescentes Veriuska y Bárbara, en afirmar que se encontraban en la casa de la abuela materna de Veriuska y Layniker, y en compañía de éstos estaban sentados a la mesa, en virtud que Arelis le pidió el favor en horas del mediodía que buscaran al niño en casa de su abuela paterna, para suministrarle el almuerzo, una vez que los tres (Veriuska, Layniker y Bárbara) la señora Arerlis les sirvió la comida; tal como lo señalara igualmente la ciudadana CARMEN AIDE ALBARRÁN TORRES quien señaló que Arelis preparó la comida, que les sirvió la comida, que el niño comió poco del plato y sólo duró diez minutos aproximadamente. Fueron contestes igualmente en afirmar que una vez el niño haber probado una o dos cucharadas de la comida, comenzó a sentirse mal con dolor de barriga, por lo que hubo la necesidad de llevarlo a la clínica Rembrandt donde ingresó en estado convulsivo, tal como señalara el médico Guillermo Alfonso Silva Ortega, quien recibió al niño como médico residente, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, de manos de su madre Arelis Sánchez, le tomó la vía y le aplicó un medicamento para detenerle la convulsión, presentando un cuadro de estabilidad siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, lo cual fue manifestado igualmente por el médico HEGLIS JESÚS DELGADO LA ROSA, quien señaló que el niño evolucionó satisfactoriamente y cuando decidió pasarlo a una habitación el niño se encontraba consciente, tanto que le pidió al médico que le encendiera el televisor, confirmando de esta manera lo afirmado por el padre del niño Layniker, quien señaló que estuvo con el niño en la habitación y éste le decía que quería ver televisión, que tenía frío, que sed, lo que evidencia el estado de consciencia en que se encontraba el niño. **************************************************************

Señaló el ciudadano Adolfo Ramírez, padre del niño Layniker, que una vez que el niño se estabiliza, la señora Arelis se retiró de la Clínica y siendo como las 6:00 de la tarde regresó a la clínica y se suscitó una discusión entre ella y el padre del niño por lo que le había sucedido al niño, y en virtud de la mejoría presentada por el niño, Adolfo Ramírez decidió retirarse de la Clínica, dejando al niño con su madre Arelis Sánchez en la habitación, cuando el señor Adolfo se estaba retirando, la ciudadana Arelis se encerró con el niño y apagó las luces, razón por la cual el ciudadano Adolfo le reclamó y le exigió que abriera la puerta y encendiera las luces y le dijo que no cerrara la puerta; posteriormente se retiró de la clínica. **********************************************
Esta circunstancia señalada por el ciudadano Adolfo Ramírez, se corresponde con lo señalado por las ciudadanas HAYDEE MARGARITA SUÁREZ ESPINOZA, quien se desempeñaba como enfermera en la clínica Rembrandt, quien señaló que la ciudadana Arelis Sánchez en dos oportunidades mantuvo cerrada la puerta de la habitación donde se encontraba con el niño Layniker; igualmente señaló que había observado que la señora Arelis le estaba dando algo al niño por la vía oral con una cucharita plástica, eran como las 7:00 de la noche. Señaló que conocía a la señora Arelis por las veces que había llevado a la niña a la Clínica; indicó también que en una oportunidad en que la señora Arelis se retiraba de la clínica con la niña, después que en forma de broma la enfermera le dijera que no la quería ver más por la clínica; la señora Arelis Sánchez le dijo que dentro de 15 días le llevaría al niño, y efectivamente pasaron 17 días y la señora Arelis se presentó a la Clínica con el niño presentando los mismos síntomas que presentaba la niña cuando era llevada a la clínica. Lo afirmado por la enfermera HAYDEE SUÁREZ, se corresponde con lo afirmado por la ciudadana LILIBETH YELITZA SÁNCHEZ, quien también se desempeñaba como enfermera en la Clínica Rembrandt, quien señaló que esa noche recibió la guardia a las 7:00 de la noche; que el niño se quedó solo con la mamá (Arelis Sánchez), que hubo una ocasión en que la señora cerraba la puerta de la habitación y apagaba las luces; por lo que se le llamó la atención en varias oportunidades, porque no podía tener la puerta cerrada porque el niño estaba bajo vigilancia, señaló de igual manera que la puerta llegó a estar cerrada con seguro estando el niño con la madre adentro, la señora Arelis le manifestó a la enfermera que todo estaba bien; indicó igualmente la prenombrada enfermera que cuando el niño se desestabilizó la señora Arelis estaba tranquila y cuando le dicen que el niño iba a ser trasladado, se puso nerviosa. La circunstancia de la descompensación del niño llamó la atención de los médicos, toda vez que no era normal que el niño después de haberse estabilizado recayera de esa manera; razón por la cual acordaron trasladarlo al Hospital de Clínicas Caracas donde ingresó siendo aproximadamente las 11:00 de la noche donde falleció a pocos minutos de su ingreso; razón por la cual el médico HEGLIS JESÚS DELGADO LA ROSA sugirió que le fuera practicada la autopsia al cadáver del niño, en virtud de lo extraño de su muerte; y una vez practicada la autopsia por parte de la Médica Patóloga Forense LENY JOSEFINA ROJAS GÓMEZ y la evaluación toxicológica realizada por la Experta en Toxicología Forense ANDREA PROVALIL SIMAK, se determinó que la causa de la muerte se debió a INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS: INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS Y CARBAMATOS. EDEMA CEREBRAL SEVERO. CONGESTIÓN VASCULAR MARCADA. NEUMONITIS INTERSTICIAL. EDEMA PULMONAR AGUDO. CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA; es decir, envenenamiento, a través de la ingesta de sustancia tóxica; plaguicidas Insecticidas órganos fosforados y carbamatos. **************************************

Otra circunstancia relevante a juicio de este Juzgador es lo expuesto por la ciudadana CARMEN ROSA HERNÁNDEZ DE MILLÁN quien era vecina de los ciudadanos Adolfo Ramírez y Arelis Sánchez; esta ciudadana afirmó que en una oportunidad la señora Arelis tenía al niño dormido y comenzó a insultar a Adolfo Ramírez, y la señora Arelis le dijo que le iba a demostrar que no estaba loca y que le iba a dar donde más le dolía; y a poco tiempo ocurrió la muerte del niño Layniker; esta afirmación fue corroborada y se corresponde con la de declaración de la ciudadana ROSA MERCEDES RAMÍREZ OCARIZ, quien señaló que la ciudadana Arelis cerca de la plaza y en medio de una discusión le dijo al ciudadano Adolfo que le iba a dar donde más le dolía.

De estas declaraciones se demuestra y queda plenamente comprobado que la conducta de la ciudadana acusada ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ se corresponde perfectamente con las características señaladas por la Psiquiatra Forense; así como también por la Psicóloga Forense; de una persona a quien se le diagnostica el SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER; tal como quedó demostrado según EXAMEN MÉDICO PSIQUIATRICO FORENSE que le fuera practicado a la acusada ARELIS SÁNCHEZ, por las expertas MINERVA CALDERÓN FLORES, Psiquiatra Forense y MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, Psicóloga Forense, quienes conformaron el equipo multidisciplinario conjuntamente con la Lic. ZULAIDA MENDOZA DE CARRASCO, todas adscritas al Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes una vez realizada la evolución respectiva llegaron al siguiente diagnóstico: DIAGNÓSTICO: 1.- SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER; 2.- TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD. CONCLUSIONES: “Sobre la base de las investigaciones realizadas: psiquiátrica-psicológica y el aporte de la trabajadora social, se concluye que la consultante ARELIS SÁNCHEZ no presenta ningún trastorno mental que afecte su capacidad de juicio y raciocinio; tiene plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad de discernimiento. En su personalidad presenta rasgos de una personalidad psicopática disocial; este cuadro expresa la manera cómo una persona piensa, siente y reacciona con los demás. Evidenciado por problemas de conducta, mentiras, robo de dinero a los familiares, impulsividad, dificultad para aceptar normas y límites, baja tolerancia a la frustración, falta de empatía, afecto frío e indiferente, incapacidad de sentir culpa ni arrepentimiento por sus errores. El aspecto más importante a resaltar es que hay expresiones en su comportamiento que son compatibles con lo que se conoce como un SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER, en este cuadro la madre fabrica o produce persistentemente enfermedades en el niño con la intención de mantener contacto con médicos y hospitales; y en este caso para llamar la atención de su ex marido. Por la revisión realizada por la trabajadora social se pudo constatar que en los últimos meses la hija mayor de la evaluada, Veriuska fue llevada en varias oportunidades a diferentes médicos, clínicas y hospitales con síntomas gastrointestinales sin un diagnóstico definitivo (parecidos a los presentados por el menor fallecido), cuadro que no siguió presentando una vez que la niña queda al cuidado del padre, es por este motivo que recomendamos que la relación con su hija debe ser supervisada y vigilada; el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura; siendo éste igualmente valorado y apreciado. **********************************************

Habiendo quedado determinado el hecho que la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN madre del niño LAYNIKER, fue la persona que en horas del mediodía del día 03 de marzo de 2003, ordenó a la adolescente BÁRBARA BETHANIA FERRER BLANCO para que en compañía de la adolescente VERIUSKA RAMÍREZ retiraran al niño LAYNIKER quien se encontraba jugando en casa de su abuela paterna, quien durante su permanencia en el referido inmueble no presentó enfermedad alguna o síntoma alguno de enfermedad; y una vez que el niño es llevado a la casa de su abuela materna, donde vivía con su madre ARELIS SÁNCHEZ y su hermana VERIUSKA además de su abuela; éstos en compañía de la adolescente BÁRBARA FERRER se sentaron a la mesa con el fin de almorzar, siendo preparada y servida la comida por ARELIS SÁNCHEZ, tal como lo afirmaran las adolescentes VERIUSKA RAMÍREZ Y BÁRBARA FERRER; así como también lo afirmó la ciudadana CARMEN AIDE ALBARRÁN TORRES, y una vez que comienzan a comer, el niño LAYNIKER quien apenas llegó a comer dos o tres cucharadas del alimento preparado y servido por ARELIS SÁNCHEZ, comenzó a quejarse de dolor de barriga y manifestó sentirse mal; por lo que la ciudadana Arelis Sánchez en compañía de la adolescente BÁRBARA TORRES, optaron por llevar al niño a la clínica Rembrandt, donde fue ingresado en estado convulsivo tal como lo afirmaran los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO SILVA ORTEGA, HEGLIS JESÚS DELGADO LA ROSA, en su condición de médicos y la ciudadana HAIDEE MARGARITA SUÁREZ ESPINOZA, en su condición de enfermera, quien se encontraba de guardia al momento del ingreso del niño a la clínica. Igualmente quedó demostrado que el niño LAYNIKER era un niño sano, tal como lo afirmara su padre ADOLFO RAMÍREZ y corroborado o confirmado por el médico HEGLIS JESÚS DELGADO LA ROSA, quien siempre ejerció el control pediátrico del niño desde su nacimiento. ***************************

Igualmente quedó plenamente demostrado el hecho que la adolescente VERIUSKA RAMÍREZ durante los últimos meses que estuvo bajo la guarda de su madre ARELIS SÁNCHEZ, fue llevada en reiteras oportunidades a la clínica Rembrandt, así como a otros centros hospitalarios, por presentar dolores abdominales, diarrea, vómitos, tal como lo señaló la propia adolescente durante su declaración que le daban dolores de barriga, se desmayaba cada vez que comía, diarrea, siendo estos síntomas reiterados y seguidos, además de la clínica Rembrandt, fue llevada al Hospital de niños, la clínica Atías, hospital Elías Toro; todo ello fue corroborado por la ciudadana ZULAIDA MORELLA MENDOZA, Trabajadora Social, adscrita al Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conformó el equipo multidisciplinario que practicó la evaluación Médica Psiquiátrica Forense; constatando lo señalado por la adolescente Veriuska y su padre Adolfo Ramírez, indicando que la niña Veriuska ingresó a varios centros hospitalarios en 13 oportunidades y en forma repetitiva. Señaló asimismo la prenombrada adolescente que esos síntomas los presentaba siempre después que comía el almuerzo, ya que no desayunaba ni cenaba; en una de esas ocasiones le fue practicada una endoscopia y luego fue operada de apendicitis, señaló igualmente que en una oportunidad en que se encontraba hospitalizada, su mamá Arelis Sánchez le llevó un cuartito de jugo de pera ya abierto y en cuanto se tomó parte del jugo sintió los mismos síntomas de siempre; tales aseveraciones se corresponden con lo afirmado por el padre de la adolescente Veriuska Ramírez, ADOLFO RAMÍREZ, quien señaló además que Veriuska fue aperada de apendicitis, a raíz de los dolores abdominales que siempre presentaba. Señaló asimismo la adolescente Veriuska y confirmado por su padre Adolfo Ramírez, que una vez que ella se fue a vivir con su padre, dejó de sentir los síntomas que siempre presentaba cuando se encontraba bajo la guarda de su madre Arelis Sánchez. Por otra parte la ciudadana HAIDEE MARGARITA SUÁREZ, quien se desempeñaba como enfermera en la Clínica Rembrandt, afirmó que la niña Veriuska había sido llevada en cuatro oportunidades a la clínica Rembrandt, donde fue hospitalizada por presentar problemas gástricos y luego fue operada de apendicitis; igualmente señaló la prenombrada enfermera que el niño LAYNIKER al momento de ingresar a la clínica, presentó los mismos síntomas que presentaba la niña las veces que era llevada a la clínica. Por otra parte señaló la prenombrada ciudadana que conocía a la señora Arelis en virtud de las reiteradas oportunidades en que había llevado a la niña a la clínica y la última oportunidad en que la niña estuvo en la clínica debido a la operación de apendicitis, en momentos en que fue dada de alta y se retiraba de la clínica, esta enfermera le dijo a la señora Arelis que no la quería ver más por la clínica; la ciudadana Arelis Sánchez le respondió que dentro de 15 días le llevaría al niño a la clínica; y efectivamente a los 17 después la señora ARELIS SÁNCHEZ acudió a la clínica con el niño LAYNIKER quien presentó los mismos síntomas que presentaba la niña Veriuska las veces en que fue llevada a la clínica Rembrandt. **********************************

Otra de las circunstancias relevante y que quedó plenamente demostrado, es la referida a que la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ, permaneció durante un tiempo a solas con el niño LAYNIKER en la habitación de la clínica una vez que el niño se estabilizó y fue pasado a observación y el padre del niño se retiró de la clínica; la ciudadana Arelis Sánchez una vez que se quedó sola con el niño, cerró la puerta y apagó la luz de la habitación, por lo que en primer término le fue reclamado por el ciudadano Adolfo Ramírez, por haberse percatado de ello antes de retirarse de la clínica; una vez que el señor Adolfo se retiró de la clínica, la señora Arelis en varias ocasiones volvió a cerrar la puerta, inclusive la misma llegó a estar cerrada con seguro; por lo que la enfermera LILIBETH YELITZA SÁNCHEZ al percatarse de esa situación, le reclamó a la señora Arelis en dos oportunidades y decirle que no debía cerrar la puerta porque el niño estaba en observación. Por otra parte la enfermera HAIDEE MARGARITA SUÁREZ, señaló que observó cuando la ciudadana Arelis Sánchez intentaba darle algún alimento al niño y para ello utilizaba una cucharita plástica. *******************************************

Todas estas circunstancias y hechos que han quedado plenamente demostrados;
aunado al hecho también probado como lo es el trastorno de personalidad de la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ, tal como quedara determinado, por los expertos forenses en salud mental, quienes se apoyaron en las diligencias de la Trabajadora Social, que conformó el equipo multidisciplinario que evaluó a la acusada; al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio; dicho equipo multidisciplinario le diagnosticó a la acusada ARELIS SÁNCHEZ, 1.- SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER; 2.- TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD. CONCLUSIONES: “…Sobre la base de las investigaciones realizadas: psiquiátrica-psicológica y el aporte de la trabajadora social, se concluye que la consultante ARELIS SÁNCHEZ no presenta ningún trastorno mental que afecte su capacidad de juicio y raciocinio; tiene plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad de discernimiento. En su personalidad presenta rasgos de una personalidad psicopática disocial; este cuadro expresa la manera cómo una persona piensa, siente y reacciona con los demás. Evidenciado por problemas de conducta, mentiras, robo de dinero a los familiares, impulsividad, dificultad para aceptar normas y límites, baja tolerancia a la frustración, falta de empatía, afecto frío e indiferente, incapacidad de sentir culpa ni arrepentimiento por sus errores. El aspecto más importante a resaltar es que hay expresiones en su comportamiento que son compatibles con lo que se conoce como un SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER, en este cuadro la madre fabrica o produce persistentemente enfermedades en el niño con la intención de mantener contacto con médicos y hospitales; y en este caso para llamar la atención de su ex marido. Por la revisión realizada por la trabajadora social se pudo constatar que en los últimos meses la hija mayor de la evaluada, Veriuska fue llevada en varias oportunidades a diferentes médicos, clínicas y hospitales con síntomas gastrointestinales sin un diagnóstico definitivo (parecidos a los presentados por el menor fallecido), cuadro que no siguió presentando una vez que la niña queda al cuidado del padre…” . ****************

La ciencia médica define el Síndrome de Munchausen por Poder como una forma de abuso infantil en la que uno de los padres induce en el niño síntomas reales o aparentes de una enfermedad. El síndrome de Munchausen ocurre por problemas psicológicos del adulto y es generalmente un comportamiento que busca llamar la atención de los demás. Sin embargo, el síndrome puede atentar contra la vida del niño involucrado ya que este comportamiento inusual puede llegar hasta el punto de daño físico grave e incluso la muerte. Si bien no es una norma absoluta es prácticamente regla que el progenitor abusador del niño sea la madre. **********************************
Este trastorno casi siempre involucra a una madre que abusa de su niño buscándole, o para ella misma, atención médica innecesaria. Se trata de un síndrome raro, poco comprendido cuya causa es desconocida. La madre puede simular síntomas de enfermedad en su niño añadiendo sangre a su orina o heces, dejando de alimentarlo, falsificando fiebres, administrando subrepticiamente eméticos o catárticos para simular vómitos o diarrea. También puede usar otras maniobras como infectar las líneas intravenosas para que el niño aparente o en realidad esté enfermo. Estos niños suelen ser hospitalizados por presentar grupos de síntomas que no parecen ajustarse a enfermedad clásica alguna. Con frecuencia, a los niños se les somete a exámenes, cirugías u otros procedimientos molestos e innecesarios. Consiste en que un progenitor, generalmente la madre, induzca enfermedades en su hijo o hija intencional y deliberadamente, o proporcione a los médicos información falsa acerca de la salud de su hijo, inventando enfermedades o síntomas que su hijo no padece. Pueden inducir vómitos, provocar hemorragias, administrar sobredosis de fármacos, producir lesiones, inyectar sustancias nocivas o gérmenes, etc. **********************************************************
Actualmente, se han informado más de 100 síntomas. Los más comunes incluyen el dolor abdominal, vómito, diarrea, la pérdida de peso, cólicos, el apnea, las infecciones, las fiebres, sangrando, envenenamiento y letargo. ***********************************


Analizadas y concatenadas las declaraciones y las pruebas de experticias, se desprende que la conducta de la acusada encuadra perfectamente en el trastorno de personalidad disocial que le fuera diagnosticado por los expertos en salud mental; así como también dentro de las características de las persona con el síndrome de MUNCHAUSEN POR PODER, tal como lo determinara el equipo multidisciplinario que le practicó el examen médico psiquiátrico forense a la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ, es decir, la prenombrada acusada desde su separación de su ex esposo, optó por llamar la atención de éste causándole daño en primer término a su hija VERIUSKA RAMÍREZ lo que ameritó su ingreso a distintos centros hospitalarios por presentar en reiteradas oportunidades dolores abdominales, diarrea, vómitos, problemas gástricos; hasta el punto que la niña ameritó una intervención quirúrgica por apendicitis; y una vez que era dada de alta y regresaba a su casa con su madre Arelis Sánchez, la niña volvía a recaer presentando los mismos síntomas que ameritaba nuevamente su ingreso a un centro hospitalario; tal como lo manifestara la propia niña, ahora adolescente, así como también el médico que la intervino, la enfermera que laboraba en la Clínica Rembrandt y su padre ADOLFO RAMÍREZ. Igualmente se constató mediante las declaraciones rendidas por VERIUSKA RAMÍREZ y ADOLFO RAMÍREZ, que una vez que la niña VERIUSKA RAMÍREZ se fue a vivir con su padre ADOLFO RAMÍREZ, dejó de presentar síntomas de enfermedad alguna; lo que hace presumir que efectivamente era la señora ARELIS SÁNCHEZ quien le ocasionaba tales males a su propia hija mediante el suministro de alguna sustancia que le producía tales síntomas (dolores abdominales, diarrea, vómitos), manifestando VERIUSKA RAMÍREZ siempre sentía dichos síntomas después que almorzaba. Siguiendo con el análisis y la cronología de los hechos, quedó plenamente demostrado que el día 03 de marzo de 2003, en horas del mediodía la acusada Arelis Sánchez, le pidió a la adolescente BÁRBARA FERRER que fuera a buscar al niño LAYNIKER quien se encontraba en la casa de su abuela paterna desde horas de la mañana, a fin de darle almuerzo; por lo que la prenombrada adolescente en compañía de VERIUSKA RAMÍREZ, efectivamente se dirigió a dicha vivienda y efectivamente retiró al niño y lo llevó a la casa de su abuela materna donde residía con su madre ARELIS SÁNCHEZ, su abuela materna y su hermana VERIUSKA RAMÍREZ. Una vez haber llegado a la casa donde los esperaba su madre Arelis Sánchez, VERIUSKA RAMÍREZ, BÁRBARA FERRER y el niño LAYNIKER, se sentaron a la mesa y ARELIS SÁNCHEZ les sirvió la comida que antes había preparado, y al poco tiempo de haber comenzado a comer, el niño LAYNIKER quien apenas llegó a comer dos o tres cucharadas de comida, comenzó a quejarse y a llorar porque le dolía la barriga, lo que ameritó que fuera llevado por Arelis Sánchez y la adolescente BÁRBARA FERRER a la clínica Rembrandt, donde ingresó en estado convulsivo, siendo recibido por el médico residente GUILLERMO ALFONSO SILVA ORTEGA y la enfermera de guardia HAIDEE MARGARITA SUÁREZ, quien le manifestó al médico residente que los síntomas presentados por el niño, eran los mismos que presentaba la niña Veriuska cuando era llevada a la clínica por su madre; el niño fue atendido por el médico residente, así como también por el médico HEGLIS JESÚS DELGADO LA ROSA, quien fue llamado por el médico residente, toda vez que el mismo era quien en su condición de pediatra controlaba a los hermanos Ramírez y al niño Layniker desde su nacimiento, una vez habérsele aplicado el tratamiento respectivo al niño y practicársele los exámenes correspondientes, lograron estabilizar al niño, tanto que el mismo fue llevado a una habitación de observación, tal como lo señalaron los médicos GUILLERMO ALFONSO SILVA ORTEGA y HEGLIS JESÚS DELGADO; manifestando el último de los nombrados que el niño estaba consciente, tanto que una vez en la habitación el niño le pidió que le encendiera el televisor; así como también lo manifestó el ciudadano ADOLFO RAMÍREZ, padre del niño, que éste estaba consciente y le manifestó que quería ver las comiquitas y que tenía sed. Indicó el padre del niño Layniker que en virtud que el niño ya estaba mejor, decidió ir a su casa a comer, dejando en la habitación a Arelis, pero antes de irse observó que la misma cerró la puerta de la habitación y apagó la luz, razón por la cual éste se devolvió y le reclamó por esa situación. Posteriormente la enfermera HAIDEE MARGARITA SUÁREZ observó cuando la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ intentaba darle algo de alimento al niño con una cucharita de plástico; por otra parte la enfermera LILIBETH SÁNCHEZ, observó que Arelis Sánchez quien se encontraba al lado del niño Layniker, en varias oportunidades cerró la puerta y apagó la luz, razón por la cual le hizo el llamado de atención y le manifestó que no debía cerrar la puerta ni apagar la luz, por cuanto el niño estaba bajo observación. Posteriormente pasadas las 6:30 de la tarde, observaron las enfermeras que el niño había recaído, por lo que dieron cuenta al médico residente; quien se reunió con el resto de los médicos presentes y decidieron que en virtud del cuadro clínico que presentaba el niño, es decir, presentaba sangramiento estomacal, requería ser ingresado a terapia intensiva, por lo que ordenaron su traslado al Hospital de Clínicas Caracas, donde ingresó siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, falleciendo a escasos minutos de haber ingresado. En virtud de esa situación y lo extraño de la recaída y desestabilización inesperada del niño, el médico HEGLIS JESÚS DELGADO LA ROSA, después de haber obtenido la información del fallecimiento del niño, recomendó al padre de éste que solicitara la práctica de la autopsia al cadáver del niño; y efectivamente el ciudadano ADOLFO RAMÍREZ solicitó la práctica de la misma; y una vez obtenido los resultados de la misma, la médica anatomopatóloga forense LENYS ROJAS, quien practicara la referida autopsia, con apoyo de la Toxicóloga Forense ANDREA PROVALIL SIMAK, estableció y determinó que la muerte del niño se debió a INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS: INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS Y CARBAMATOS. EDEMA CEREBRAL SEVERO. CONGESTIÓN VASCULAR MARCADA. NEUMONITIS INTERSTICIAL. EDEMA PULMONAR AGUDO. CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA; es decir, envenenamiento, a través de la ingesta de sustancia tóxica; plaguicidas Insecticidas órganos fosforados y carbamatos. **************************************

De las circunstancias y hechos que quedaron plenamente demostrados, y analizados los antecedentes y las circunstancias que rodearon el hecho; se ha creado la certeza y la convicción en este Juzgador, que el día 03 de marzo de 2003, en horas del mediodía la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN a través de la comida que preparara y sirviera a su hijo LAYNIKER le suministró insecticidas órganos fosforados y carbamatos; lo que ameritó su ingreso a la clínica Rembrandt, donde los médicos lograron estabilizarlo, pero una vez que la prenombrada ciudadana se quedó en compañía del niño, éste se desestabilizó y descompensó nuevamente, siendo vista la referida ciudadana por la enfermera HAIDEE SUÁREZ cuando trataba de darle algo de alimento al niño con una cucharita plástica, además la madre del niño en varias ocasiones cerró la puerta de la habitación, quedándose a solas con el niño, lo que igualmente crea la certeza en este sentenciador que la acusada Arelis Sánchez durante su estadía en la clínica mientras se encontraba en la habitación con el niño, también le suministró plaguicidas; lo que provocó su descompensación e inestabilidad, que ameritó su ingreso a terapia intensiva, siendo trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, donde falleció a pocos minutos de su ingreso; determinándose que la causa de la muerte se debió a INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS: INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS Y CARBAMATOS. EDEMA CEREBRAL SEVERO. CONGESTIÓN VASCULAR MARCADA. NEUMONITIS INTERSTICIAL. EDEMA PULMONAR AGUDO. CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA; es decir, envenenamiento, a través de la ingesta de sustancia tóxica; plaguicidas Insecticidas órganos fosforados y carbamatos. **************************************
Todo lo anteriormente analizado demuestra la autoría de la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ en la muerte de su hijo de 5 años de edad LAYNIKER RAMÍREZ. Como se Observa en el presente caso, la autoría de la acusada quedó demostrada con pruebas indiciarias, que concatenadas y comparadas con las experticias y las declaraciones de testigos demuestran la participación de la acusada en los hechos. Estimando este Juzgador que el indicio es una prueba fundamental e indispensable en la mayoría de los casos, sin la cual quedarían impunes muchos delitos. ********************************

Debe concluirse entonces que la prueba indiciaria es aquella que desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, mediante un raciocinio lógico inductivo-deductivo y científico, lo cual realiza el Juez hoy día conforme con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias según el caso. El Juez señalará si el hecho indicador está probado y las pruebas que le sirvieron para ello. En el presente caso quedó plenamente demostrado que la acusada padece un TRASTORNO DE PERSONALIDAD DISOCIAL, SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER; siendo esto determinado por expertos en la salud mental (psiquiatra y psicólogo). *****************

En consecuencia, de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigos y expertos, de las pruebas de experticias, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al mismo por medio de su lectura y de las pruebas indiciarias señaladas; no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que la acusada ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN fue la persona que el día 03 de marzo de 2003, le causara la muerte a su hijo LAYNIKER RAMÍREZ SÁNCHEZ, mediante el suministro vía oral de INSECTICIDAS, PLAGUICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS y CARBAMATOS; lo cual le produjo una intoxicación que le causó la muerte, es decir, envenenamiento, a través de la ingesta de sustancia tóxica; plaguicidas Insecticidas órganos fosforados y carbamatos; razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra de la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hijo LAYNIKER RAMÍREZ SÁNCHEZ de cinco años de edad, parentesco o filiación que quedó plenamente demostrado a través del acta de nacimiento respectiva, la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura; así como también quedó establecida la edad del mismo, con el referido instrumento. ***************************************


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hijo LAYNIKER RAMÍREZ SÁNCHEZ de cinco años de edad, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que la acusada ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, es la autora responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ******


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado IVÁN ANTONIO YÉPEZ, en su carácter de Defensor Privado de la acusada ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendida era totalmente inocente del delito que se le atribuía. ************************************

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por la acusada ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal; que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. **************


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

1.- INFORME MÉDICO Nº 25-03 de fecha 24 de ENERO de 2003, suscrito por el Médico Anatomopatólogo JOSÉ MONQUE, del Centro Médico Rembrandt correspondiente a la niña VERIUSKA RAMÍREZ; mediante el cual se estableció lo siguiente: DIAGNÓSTICO: APÉDICE CECAL. – Apendicitis aguda flemonosa. –Peritonitis periapendicular. –Edema e Hiperemia. ***********************

2.- INFORME MÉDICO emanado del Centro Médico Rembrandt, suscrito por el médico TRIVALOS, quien deja constancia que la niña VERIUSKA RAMÍREZ ingresó a dicho centro médico el día 04 de enero de 2003 presentando apendicitis y diarrea aguda. ******************************************************************

3.- INFORME MÉDICO emanado del Centro Médico Rembrandt, suscrito por el médico TRIVALOS, quien deja constancia que la niña VERIUSKA RAMÍREZ ingresó a dicho centro médico presentando diarrea y deshidratación moderada. ********

4.- INFORME MÉDICO emanado del Centro Médico Rembrandt, suscrito por el médico JOSÉ CALDERÓN, quien deja constancia que la niña VERIUSKA RAMÍREZ se encuentra en sus 16 horas de post operatorio de apendicitis aguda. ******

5.- INFORME MÉDICO emanado del Centro Médico Rembrandt, suscrito por el médico JOSÉ CALDERÓN, quien deja constancia que la niña VERIUSKA RAMÍREZ encuentra en su tercer día post operatorio de apendicitis aguda, con evolución satisfactoria. *********************************************************

6.- INFORME MÉDICO, OFICIO Nº 09-06 de fecha 14 de julio de 2006, emanado del Hospital General Guatire Guarenas, suscrito por el Médico MIGUEL VELÁSQUEZ en su carácter de Director del prenombrado Hospital, mediante el cual informa que la ciudadana SÁNCHEZ ALBARRÁN ARELIS CAROLINA, portadora de la Cédula de identidad Nº 10.098.772, fue ingresada a la emergencia de ese Centro Hospitalario el día 21 de febrero de 2003, a las 11:00 de la mañana, por presentar: Paciente femenino de edad desconocida, quien es traída por Bomberos de la localidad quienes refieren haberla recogido inconsciente en centro Comercial de Guatire, aparentemente sin familiares, antecedentes: desconocidos. **************************

7.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha marzo de 2003, suscrito por la Médica VALENTINA RODRÍGUEZ CANDIALES, adscrita al Hospital de Neuro-Psiquiatría “Dr. JESÚS MATA DE GREGORIO” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual deja constancia de la evaluación realizada a la ciudadana SÁNCHEZ ALBARRÁN ARELIS CAROLINA, de 33 años de edad, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “ En la paciente se evidenciaron importantes signos de lesión-disfunción que nos podrían estar indicando daño orgánico. Como rasgos resaltantes se encuentran una marcada agresividad, incapacidad para controlar impulsos e incapacidad para diferenciar entre lo conveniente y lo inconveniente, lo que aumentó el riesgo de acting out presente en la paciente. Se observa también rasgos psicopáticos, tendencias esquizoides, bajo nivel tolerancia a la frustración, regresión, desintegración del yo. Proceso psicopático, juicio pobre y rasgos paranoides. Por os resultados obtenidos es posible formular la hipótesis de un Trastorno Borderline de la Personalidad; sin embargo, se hace necesario una evaluación más profunda que permita realizar el diagnóstico. Se recomienda realizar evaluación neuopsicológica para precisar posible daño orgánico”. **********************************************************

8.- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 25 de julio de 2003, suscrito por el Médico Psiquiatra tratante LUISA TERESA GONZÁLEZ, Médica MARIANELA HERNÁNDEZ, Jefa del Servicio y Médico ANÍBAL JOSÉ BLANCO en su carácter de Director del Hospital General Guatire Guarenas, “Dr. Eugenio P. D´Bellard”; mediante el se cual deja constancia que en fechas 06 de marzo de 2003 y 30 de junio de 2003, fue evaluada la ciudadana SÁNCHEZ ALBARRÁN ARELIS CAROLINA, de 33 años de edad, es decir, le fue realizada evaluación completa, referida del tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento; y una vez realizado el Resumen Clínico; Examen Mental; Entrevista a la Madre y Hermano; se llegó a lo siguiente: IMPRESI´ÓN DIAGNÓSTICA: - TRASTORNO DE PERSONALIDAD (Conducta Antisocial). – DAÑO ORGÁNICO CEREBRASL A DESCARTAR. Realizando las siguientes sugerencias: SOLICITAR RESULTAS DE LOS ESTUDIOS Y EVALUACIONES REALIZADOS EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PSIQUIATRÍA “DR. JESÚS MATA DI GREGORIO” IVSS, SEBUCÁN, DURANTE SU HOSPITALIZACIÓN. *

Estas pruebas, aún cuando fueron producidas durante el juicio oral y público, considera este Juzgador que las mismas no deben ser valoradas toda vez que quienes suscribieron dichos informes no comparecieron al juicio oral y público a rendir sus respectivas declaraciones; toda vez que fueron ofrecidos como testigo y no como expertos; por lo que no bebe dársele valor probatorio alguno a las mismas. Además de considera este Juzgador que no aportan elemento alguno ni contribuyen al esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de la acusada; por tal motivo no habiendo sido valoradas, las mismas deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. *************************************************************

PENALIDAD

El artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para la época de los hechos, dispone lo siguiente: *************************************************

“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
3. De veinte años a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; VEINTICINCO (25) AÑOS de presidio; pero tomando en consideración la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima adolescente; así como también la agravante genérico contenida en artículo 77 numeral 3 del Código Penal, por haberse cometido el delito por medio de veneno. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho, razón por la cual considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a la acusada la pena máxima prevista para el delito cometido, esto es, de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por ser autora responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de su hijo LAYNIKER MARTÍNEZ de 5 años de edad. *
Asimismo, quedará sujeta a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *************************************
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 16 de diciembre de 1969, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, portadora de la Cédula de Identidad Número 10.098.772; hija de Carmen Albarrán (v) y Alberto Sánchez Espinoza, residenciada en la Urbanización Trapichito, Sector 4, Vereda 1, casa Nº 60, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; en perjuicio de su hijo, quien en vida respondiera al nombre de LAYNIKER ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ; de 5 años de edad; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *************************************************

SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana antes identificada, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ****

TERCERO: MANTIENE la detención de la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****

CUARTO: Por cuanto la detención de la condenada se materializó en fecha 20 de junio de 2007; lo cual implica que para la presente fecha (18-03-2009), ha permanecido privada de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo igual a VEINTIOCHO (28) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS; la cual culminará provisionalmente el día 20 de junio de 2037. *******************************************************

QUINTO: No se condena en costas a la acusada, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 408, 37, 77 y 13 del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
Publíquese, Notifíquese a las partes, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. ***********************************************************
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2008). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1U-311-07
JAAS/jaas