SENTENCIA CAUSA No 2U-921-07
JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU.
ACUSADO: URBINA HENRY JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.821.334 de 56 años de edad, soltero, hijo de Clemente Luis Álvarez (f) y de Antonio MiguelinaWS Urbina (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en: Caucagua, Sector Ciudad Tablita, Calle Real, casa Nº 34, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
Defensor Privado: Dr. ANGEL RAMON ZAMORA
Secretaria. ABG. KARLA SANTIN
Alguacil: LEONARDO MATA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano URBINA HENRY JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.821.334, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de JESUS RAFAEL RENGIFO PACHECO y DOUGLAS YONEL BERROTERAN, el cual le fuera imputado por el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del escrito acusatorio presentado por el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:
“…Al referido ciudadano se le atribuye, conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, ser el sujeto que en fecha 05 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 15:30 horas, participó en la muerte acaecida en la persona que en vida respondiera al nombre de JESUS RAFAEL RENGIFO PACHECO, al ser señalado como uno de los dos sujetos que portando arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con cañón largo, llegó caminando al sector Valle Verde al lado del depósito de la Alcaldía del Municipio Acevedo en Caucagua, Estado Miranda, en donde se encontraba el hoy occiso y sin mediar palabras, efectuó un disparo el cual impactó en su humanidad, específicamente en el lado izquierdo del pecho, ocasionándole la muerte antes de ingresar al centro hospitalario por…herida por arma de fuego, proyectil múltiple a larga distancia mortal en hemitorax anterior izquierdo que provoca ruptura de órganos vitales (pulmón y aorta toraxica)…shock hipovulemíco…de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante a atrás…; así como también en la persona del adolescente DOUGLAS YONEL BERROTERAN, y emprendió la huida junto al otro sujeto, momento en el cual es aprehendido por funcionarios policiales y es incautada el arma utilizada, que había arrojado el otro sujeto fugado pon un monte; así como también fue contralada por parte del organismo policial la población que clamaba justicia por el hecho antijurídico cometido, cuyo resultado fue la pérdida de dos vidas humanas… ”(Subrayado y negrilla del Tribunal)
El martes 10 de julio de 2008, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público. En esa oportunidad el ciudadano Fiscal VI del Ministerio público, ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, expuso:
“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos por los cuales el Ministerio Público son los ocurridos el 05/05/07 a las 03:30 ó 4:00 de la tarde el acusado junto con otro sujeto familiar de él con un chopo atento en contra de la víctima Jesús Rengifo quien vendía helados y sin que el hoy acusado URBINA HENRY JOSE mediara palabra alguna le disparó impactando en el pecho de la víctima el disparo e hiriendo a la víctima quien era adolescente y quien falleció, el Ministerio Público demostrará que efectivamente el acusado es autor y partícipe del hecho atribuido y calificado por el como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del defensor Privado ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, quien expone:
“Es cierto que en fecha 05/05/07 ocurrieron los hechos donde murió el ciudadano JESUS RENGIFO y el adolescente pero desde que se inició esta investigación vengo señalando que mi patrocinado es inocente las ahora bien ese día mi defendido había llegado de su trabajo en Guarenas donde se desempeña como vigilante y después de dejar sus objetos personales en su casa fue a la Bodega del Sr. Catalina a realizar unas compras y se devuelve cuando en eso llegó la policía y lo detuvieron, esta defensa en su oportunidad solicitó que le practicaran a mi patrocinado una prueba de ATD, sin embargo esa prueba no fue practicada por que al Misterio Público no le dio oportunidad de realizarla, igualmente se solicitó una prueba de nitratos y nitritos y al practicarla el resultado fue negativo, por ello en el transcurso del debate oral y público y demostraré que mi patrocinado es inocente, considera la defensa que demostraré a lo largo del debate oral y público que mi patrocinado no tiene responsabilidad en el presente hecho,” es todo. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano URBINA HENRY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.821.334, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “no deseo declarar en este momento del juicio, me acojo al precepto constitucional”
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, el día 10 de julio de 2008, se decreto la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de JESUS RAFAEL RENGIFO PACHECO y DOUGLAS YONEL BERROTERAN. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa, y oído el acusado su deseo de no declarar, se procedió a dar inicio a la Evacuación de Pruebas, siendo que no comparecieron para el día de hoy los testigos promovidos este Tribual con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 15 de julio de 2008 a las 9:00 AM.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 19 de Julio de 2007.
Se presentó en la sala de juicio la ciudadana: BERROTERAN RUIZ ISBELIS BEATRIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.319.523, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:
“vi. al Sr. junto con su hijo llegaron a la casa a donde mataron a mi sobrino, el señor le dijo a el hijo dispara y él disparó”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” mi casa está un poquito retirada del lugar de los hechos, yo estaba sentada a fuera en el patio de la casa que queda delante de la casa, eran como las 3 de la tarde yo estaba con mi marido, mi hermana y mis hijos y una tía ellos vieron lo mismo que yo vi, mi marido estaba sentado allí y momentos antes de que ocurriera el hecho él se paró de allí, la distancia de mi casa al lugar de los hechos es como de esta sala a la carretera de al frente, una de las víctimas estaba vendiendo helados y llego el Sr. con su hijo y le dijo dale y él disparó, el hijo de él estaba adelante y el Sr. está pegado de su hijo en la parte de atrás, allí no hubo discusión simplemente llamaron por su nombre al heladero y disparataron, después que pasó eso me enteré que había habido un problema con unos tiros pero no sé, los agresores se fueron corriendo venía una patrulla dimos partes y el señor se fue, el que agredió las víctimas no lo conozco por nombre pero siempre iba para la casa, esa persona vive cerca de la comunidad, tenía tiempo que no los veía juntos, el arma con que agredieron a las personas era una escopeta recortada, escuché un solo disparo, yo me fui con mi sobrino para el hospital cuando ocurrió el hecho, la distancia entre los que le disparataron al señor fue corta, el heladero estaba al lado del carrito de helados y el adolescente al lado del heladero , ” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Mi casa esta de aquí a la carretera nosotros estábamos sentados en el patio de delante de la casa, estábamos mi hermana Yuneica, Karin, Sandra, mi marido Luis y varios sobrinitos éramos pura familia no estábamos celebrando nada, Yuneica, Karin, Sandra ellas son mayores de edad, ellos venían subiendo de los lados de la carretera viniendo de ciudad tablita, la persona occisa cayó allí mismo, el carrito de helados estaba cerca de donde estábamos nosotros, al lado queda el galpón de la alcaldía, pasando del galpón a la mata de mango es la misma entrada al matadero, el Sr. le dijo al hijo dale y le iba a dar al sobrino mío que lo llamó y lo apuntó y le dijo dale sin ver que al lado de él habían gentes, la escopeta la vi no tenía punta, todo eso allí son de la misma familia las casas donde él cayó la casa de mi papá está al lado y la carretera está cerca, la persona que vendía helados estaba de espalda y mi sobrino estaba agachado cuando él llegó que lo llamó él se paró y volteo y él le disparó, cuando él le dispara estaba de frente al tirador el disparo fue en el pecho y la otra persona le dio el tiro en la espalda, luego ellos corrieron hacia las casas y luego debe ser que se sintió muy mal y se regresó y las personas que dispararon se fueron corriendo, eso fue ahí mismo dispararon salieron corriendo nosotros salimos y venía una patrulla, al Sr. Henry lo detienen en la bajada antes de llegar a su casa, yo no vi. cuando lo detuvieron, nosotros estábamos bravos habían demasiados niños para reaccionar de esa forma nosotros no agredimos a nadie ni con piedras ni botellas, mi sobrino tranquilo no era pero él nunca estuvo detenido, El Tribunal interroga a lo que respondió:” Urbina Henry José llegó con su hijo y le dijo al hijo dale, no sé cómo se llama el hijo del Sr. Urbina, la distancia desde donde yo estaba al lugar donde el Sr. Urbina le dijo a su hijo dale era muy corta, YO VI CUANDO EL HIJO DE ÉL LE DISPARÓ, EL SR. URBINA NO FUE EL QUE DISPARÓ FUE SU HIJO, después que dispara salieron corriendo los dos hacia su casa, eso ocurrió al lado del depósito de la alcaldía un día sábado, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Posteriormente pasa a declarar la ciudadana: BERROTERAN RUIZ SANDRA, quien es venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.304.596, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“Estábamos ese día allí de repente apareció el Sr. y su hijo el hijo llevaba el armamento él llamó al muchacho y no disparó en ese momento luego se escuchó el disparo y vi cuando cayó el Sr. de los helados y nosotros pedimos auxilio y luego vemos al otro bañado en sangre”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Yo estaba ubicada al lado del heladero porque yo estaba comprando helados, EL HIJO DEL SR. URBINA LLAMÓ A MI SOBRINO LE DIJO “PORROY” ÉL SE LE ACERCÓ Y LE DISPARÓ, yo escuché un solo disparo, cae primero el heladero y no me había dado cuenta que mi sobrino estaba tiroteado, mi sobrino no cayó el corrió y luego se regreso y es cuando nos damos cuenta que estaba herido, mi sobrino Douglas estaba cerca del heladero y el Sr. Urbina con el hijo estaban cerca de nosotros el carrito de helados estaba cerca pegado de una mata de manguitas que estaba allí, yo no vi el arma yo sólo escuché el disparo, cuando ellos llegaron mi hermana pensó que ellos no iban a hacer nada nos quedamos allí le di el dinero al muchacho de los helados cuando le estoy destapando el helado a la niña oigo el disparo y el señor el heladero le cayó encima a la niña, eso fue el 05 de mayo de 2007, dispararon corrieron y salieron corriendo y en eso venía una patrulla y le dijimos a la policía que había cometido un delito, EL SEÑOR IBA CAMINANDO CUANDO LO ALCANZÓ LA PATRULLA Y YA EL HIJO NO ESTABA POR ESOS LADOS, EL HIJO DE ÉL LLEVABA EL ARMA, cuando agarraron al señor eran 2 patrullas en una patrulla habían 2 funcionarios y en la otra patrulla habían 3 funcionarios policiales, el heladero recibió el disparo en el cuello y Douglas en el pecho, eso fue casi como a las 3 de la tarde, Douglas estaba jugando metras agachado y cuando se para yo estaba destapándole el helado a la niña y yo tenía la mirada baja, el que estaba más cerca al tirador era el heladero, ” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Estábamos en la mata de mango que está cerca de la carretera, estaban 3 hermanas mías, 3 sobrinas, nosotros somos familia de Douglas el adolescente que falleció nosotros no celebrábamos nada nosotros nos reunimos allí siempre, el esposo de Isbelis se había parado a buscar dinero para pagar unos helados, todos estábamos reunidos juntos, EL HIJO DEL SR. LLAMÓ A “PURROY” Y CUANDO ÉL SE LEVANTÓ LE DISPARÓ, ESO NO FUE EN LA ENTRADA DEL GALPÓN DE LA ALCALDÍA EL HERIDO CAYÓ ALLÍ MISMO EN LA MATA DE MANGO, ERA UNA ESCOPETA NO SÉ de qué tamaño era sé que era una escopeta por los plomitos y el cañón cuando salió el disparo y todo yo lo vi, esos plomos fueron regados por eso digo que fue una escopeta, el hijo y el Sr. Henry estaban juntos el hijo estaba delante y el Sr. Urbina estaba atrás yo no escuché que el Sr. Urbina le dijera algo al hijo, yo le estaba comprando helados a mi hija, en lo que dispararon uno agarro para arriba y el señor se fue tranquilo porque él no llevaba nada, el hijo de él corrió hacia Valle verde arriba y nosotros corrimos pero llegamos a subir la subida de valle verde venía una unidad de la policía y le pegamos gritos que lo pararan el Sr. Henry no llevaba nada, nosotros no le caímos a piedras a la patrulla ni al Sr. la policía lo agarró a él y nosotros fuimos a buscar un carro para auxiliar a mi sobrino, al Sr. Henry le dicen “pampano”, toda mi familia conoce al Sr. Henry, mi sobrino duró un tiempo que andaban para arriba y para abajo a los tres mi sobrino, Henry y el hijo de Henry, mi sobrino trabajaba en un mercado de 5 a 12, ese día él no fue a trabajar por que le dio fiebre en la noche, yo vine a este circuito a un reconocimiento en rueda de individuos y dije lo mismo que estoy diciendo hoy, ”es todo. El Tribunal interroga a lo que respondió lo siguiente:” Ese sábado yo me vine temprano de hacer mercado solté las bolsas y me fui donde estaban mis hermanas, yo no escuché que ellos dijeran algo, el que disparó fue el hijo de él que le dicen “el niño” yo vi cuando su hijo disparó y luego se fueron en una sola carrera no se comunicaron entre ellos, YO NO ESCUCHE QUE EL SR. URBINA LE DIJERA A SU HIJO QUE LE DISPARARA, es todo.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Posteriormente pasa a declarar el ciudadano: RENGIFO YANEZ LUIS VICENTE, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.226.623, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“En fecha 05 de mayo del año 2007, a eso de las 2 y 30 de la tarde estando yo en mi residencia vi que pasó el Sr. Henry en compañía de su hijo yo vivo en la vía principal cuestión que para mí es normal porque es una vía pública a las 3 de la tarde vecinos del sector me informan como a las 3 de la tarde que había un tiroteo en valle verde y que un hermano mío había sido herido, corrimos y cuando llegamos al sitio de lo acontecido encontramos que JESUS RAFAEL RENGIFO PACHECHO lo habían trasladado al hospital, sigo el recorrido y cuando llego al Hospital mi hermano Rafael había fallecido, mi hermano trabajaba en la Alcaldía de Acevedo por 15 años y los fines de semana vendía helados era muy conocido en la zona, de acuerdo a lo que me notificaron él estaba despachando unos helados en la familia Berroteran Ruiz y le dispararon parece ser que era una escopeta recortada cuando fui a patología me dijeron que le encontraron 2 plomos en la cervical”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Yo vi pasar al Sr. Urbina con su hijo muy rápido yo estaba en el porche, yo vi que ellos llevaban como un morral, yo vivo en la parte céntrica del Barrio y él iba saliendo a la vía nacional eso fue como a las 2:40 de la tarde, cuando yo los vi a ellos pasando ellos iban al lugar de los hechos por que cuando yo iba a ver a mi familiar venía él junto con su hijo corriendo hacia abajo y el lugar de los hechos era muy cerca, yo iba en el carro y ellos pasaron corriendo a una distancia del vehículo como de 2 metros, yo iba en una moto, en ese momento no puedo manifestar que vi algo que ellos llevaran porque yo iba con la cuestión que le habían dado a mi familiar, yo vivo como a 250 metros del lugar de los hechos, yo no escuché el disparo, yo llegue al lugar veo mucha gente toda una multitud unos lloraban sobre todos los muchachitos y decían se los llevaron los mataron los mataron, como voy en la moto había mucha multitud yo le dije dele dele, posteriormente a lo ocurrido con mi hermano cuando llegue al hospital veo al otro herido, el lugar del suceso es una carretera nacional que conduce a Caucagua al lado del depósito de la alcaldía de Acevedo hay una mata de mango y al lado hay una casa que es de los Berroterán diagonal a esa pared cayó mi hermano eso fue cerquita de la mata de mango como a 2 ó 3 metros, yo vi llegar la comisión policial al hospital eran varios policías y preguntaron a mi hermano que se llama Enrique y él sale con ellos, posteriormente supe que esa comisión policial cerca de la casa del Sr. pepe encontraron el arma, según informaciones cuando él venía corriendo hacia su casa porque el barrio tiene 2 entradas una por arriba y otra por abajo los funcionarios lo agarraron y mi hermano Enrique me dijo que habían encontrado una escopeta, no vi carros policiales en el lugar del hecho, conozco a Urbina de vista trato y comunicación él está aquí y sabe que hemos tenido mucha comunicación en las buenas y en las malas, lo conozco desde hace tiempo, yo lo vi 2 veces primero cuando pasaron frente a mi casa estando yo en el porche y la segunda vez fue 15 ó 10 minutos después de ocurrir el hecho, cuando los vi la segunda vez el hijo de él iba soplado el hijo de él no pasó por la entrada principal porque la entrada principal que es nueva en esa entrada nueva cruzó el muchacho pero el Sr. Urbina iba más atrás, la entrada es bajando por allí se llega a la casa donde viven los Urbina, cuando vengo en la moto que me dicen ya se lo llevaron ya se lo llevaron, yo no conocía al adolescente llamado Douglas sé que le decían un apodo pero no lo conocía, jamás supe de alguna rencilla de mi hermano con Urbina ni tampoco que haya tenido alguna rencilla con un hijo de Urbina, yo conozco al hijo del Sr. Urbina que se llama HENRY URBINA FLORES, mi hermano no tenía enemigos de ningún tipo, ” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Eso fue muy cerca de mi casa como a 10 minutos, varios vecinos me avisaron de lo ocurrido porque las voces se corren a mi casa me fue a buscar un vecino del sector Valle Verde con una moto él se llama FUENTES ESCALONA JESUS, caminando de mi casa a la mata de mango eso es cerca dependiendo del paso si va a pie sin pararse es como 10 minutos la distancia, finalizando la recta cerca de la casa de la Familia de los palacios que viven arriba a él lo agarran al final cerca del estacionamiento yo voy saliendo y a esa altura venían bajando el muchacho ya había bajado, el Sr. Henry no venían agarrados de mano el muchacho le llevaba una distancia de 10 metros el Sr. Henry iba caminando muy rápido por lo rápido que fue el encuentro no le observe nada en las manos, la moto tiene que ser más rápido la moto que llegó a mi casa no sé si la persona que me fue a buscar estaba en el sitio del hecho ya una parte de mi familia había salido del lugar, ”es todo. El Tribunal interroga a lo que respondió lo siguiente:” allí habían muchas personas a mi me manifestó la familia RUIZ BERROTERAN que el Sr. HENRY Y SU HIJO CON SU ESCOPETA DISPARARON LO QUE NO PUEDO DECIR PORQUE SERÍA UNA IRRESPONSABILIDAD MÍA CUAL DE LOS 2 ACCIONÓ EL ARMA PERO SI DEBO DECIR COMO FAMILIA QUE SOY DEL DIFUNTO QUE UNO DE LOS 2 DISPARÓ Y QUIEN MÁS QUE ELLOS PARA DECIR O CLARIFICAR ESTO, SI ME DIJERON QUE HABÍA SIDO EL SR. HENRY Y SU HIJO, YO CONOZCO AL HIJO DEL SR. URBINA me imagino que debe estar viva, no me atrevo a decir que el hijo del Sr. Urbina es mala conducta porque con mi familia no lo ha sido, cuando me dijeron que había sido Henry me dolió en el alma porque él está allí y él sabe que de los hermanos míos él conoce a Rafael no puedo decir que él lo mató por que le debía, nunca ellos tuvieron problemas, es todo.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Posteriormente pasa a declarar el ciudadano: HERNANDEZ LUIS OSMAR, quien es venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Herrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.335.239, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“Yo venía caminando como a 30 metros venía caminado con la caja de cervezas, escuché un disparo y vi a un muchacho”, es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Yo llevaba esa caja de cervezas hacia el sector los silos, YO VI A LA PERSONA QUE DISPARÓ POR QUE YO ESTABA A 25 METROS, VI UN SEÑOR VENDIENDO HELADOS Y UN POCO DE GENTE, EL MUCHACHO QUE DISPARÓ SE LLAMA HENRY URBINA Y ES EL HIJO DEL SEÑOR QUE ESTÁ AQUÍ SENTADO (SEÑALÓ AL ACUSADO), Después que pasó todo fue que me acerque, el Sr. Henry venía detrás del muchacho que disparó, YO NUNCA ESCUCHÉ QUE EL SR. HENRY LE DIJERA QUE LE DISPARARA, Henry iba caminando hacia su casa, no vi cuando detuvieron al Sr. Henry, a esa comisión nunca le cayeron a piedras, yo conocía al Sr. Henry y al hijo no lo he visto más ”es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Eso fue el 05 de mayo de 2007, ellos pasaron en relación a mí como a una distancia de 30 metros era el Sr. Henry Urbina y el hijo, ellos no llevaban nada, Henry Urbina corría como si había hecho algo, el Sr. Urbina iba caminando como a una distancia en relación al hijo como de 4 metros, no vi unidad policial, yo vi eso y me fui a mi casa, yo pasé por el lugar del hecho no me paré, pasé como a 3 metros del lugar había bastante gente y estaban los heridos y pasé derecho, eran 2 heridos estaban uno pegado al otro, conocía a los heridos al que vendía helados el se llamaba Rafael al otro no lo conocía, había mucha gente alrededor, a Rafael lo conocía desde hacía tiempo nos criamos juntos caso yo era amigo de Rafael, yo pasé con una caja de cervezas y no me paré por que había mucha gente y la familia de ellos estaba allí también, yo me fui a la casa no fui al hospital a ver qué había pasado con mi amigo, como a las 3 horas me informó mi hermana de lo ocurrido, es todo.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 21 de julio de 2008 a las 09:00 AM.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate, se presentó en la sala de juicio el funcionario QUINTERO HIDALGO JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.142.999, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“Reconozco mi firma en el fax, la autopsia se realizó al día siguiente de su fallecimiento, el cadáver tiene una herida por arma de fuego mortal en el lado izquierdo del tórax que abarca por proyectil múltiple y abarca el hombro y la cara anterior del tórax, penetra a nivel del segundo espacio y al contarse se encuentra en el número 4, no fractura solamente rompe la pleura, en el pulmón izquierdo, visto de frente, por la parte de atrás sale entre el 6° y 7° espacio intercostal, descendiendo y saliendo en la región posterior izquierda, la trayectoria es de izquierda hacia la parte derecho de arriba abajo y de adelante atrás, este proyectil múltiple compromete a la área aorta la cual fue rota y a nivel vascular queda sin sangre, la conclusión fue un cadáver masculino con registro de herida por arma de fuego, hemorragia interna y deceso, así como herida en el tórax y abdomen, A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente:”En que distancia se ubico el sujeto activo. C: No soy experto en balístico pero es posible apreciar la rosa de dispersión lo cual es indicativo de que se trata de u proyectil múltiple, y apreciable que la misma acción es a corta distancia. Llegó con signos vitales al centro hospitalario C: No lo sé, pero dada la zona comprometida es poco probable un tiempo extenso de vida. Cómo explica la dirección de arriba hacia abajo C: “Cuando yo me refiero de arriba hacia abajo, solo me refiero a la trayectoria dentro del cuerpo, existen a la cuenta 4 espacios intercostales y salen en la parte posterior, la rosa de dispersión es de 30 cms. En el protocolo pone la altura del cadáver. C: No. Usted dice que rompe la pleura que es la envoltura del pulmón, pero antes de esto está el pulmón, se produce la muerte por las lesiones al pulmón o el corazón recibió alguna lesión. C: La trayectoria va como anteriormente lo explique. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: Influye la forma en que estaba el tirador con la víctima C: Si el disparo es director el impacto es directo, pero al entrar en el 2 y 3 su trayectoria será descendente y 5 son los orificios de salida y 9 orificios de entrada. Cuando se recibe el disparo y de ser atendido a tiempo, podría tener tiempo para sobrevivir? C: Solo puedo hablar de unas horas dependiendo de la zona comprometida”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Seguidamente declara el ciudadano BOLIVAR GOMEZ ANGEL DOMINGO, quien es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, manifestando no ser familiar del acusado titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.057.075, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“Yo me dirigía hacia la bodega y escuché un impacto de bala y me paré y vi el grupo de gente y no fui llegado hacia allá y en ningún momento vi a este señor, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:”Donde estaba usted. C: Yo estaba en la parada cuando escuché el disparo. Que distancia existe C: Como 45 metros. Que hizo cuando escuchó el disparo C: Me paré y me retiré y no vi al señor HENRRY, nadie pasó corriendo. Donde estaba usted C: En dirección a la bodega de Catalina, pero después de los sucesos pasé y ya había pasado todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: Que tiempo tiene viviendo allí C: 26 años. Usted que hizo al escuchar la detonación C Me retiré y no me acerqué sino al tiempo después”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Seguidamente declaró el ciudadano RENGIFO CRESPO GERALD LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Médico Veterinario, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.056.567, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“Recuerdo que el 05 de mayo del año 2007, ya ha pasado el medio día observé a dos ciudadanos que es el que está en sala SEÑOR HENRRY URBINA acompañado de su hijo con dirección hacia Valle Verde, estos criminales llevaban consigo un arma de fuego recortada en un bolso y por referencia sé que es del tipo 44, lo veía de forma nerviosa y pasado 5 o 7 minutos digamos 10 y un transportista me dice que mataron a mi tío, paré un carro en la carretera y fui hasta el lugar de los hechos donde vive la familia BERROTERAN un lugar abierto con matas de mango y encontré a JESUS RAFAEL donde había recibido impactos de balas y tenía el pulso profundo y venía una ambulancia y vi una turba de gente y lo trasladamos al Hospital de Caucagua, los médicos me manifestaron que había muerto, debo decir que a diario en Venezuela siguen presentándose lamentables hechos, cuando llegué al lecho donde estaba impactado, me narró la familia BERROTERAN que los dos sujetos que yo había visto orquestar todo esto, accionó la escopeta acabando con su vida. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: Donde estaba usted ubicado C: En la parada. En qué dirección iban estos ciudadanos C: Al terminar la parada está ubicado el lugar de los hechos, yo estaba a poco tiempo del lugar, no mayor de 400 o 500 metros. Usted hablo de un comportamiento C: Héctor López, son del tipo de personas que andan solas, planificadores, tomadores, crean hechos y los hacen realidad, yo si conocí de su vida. Cómo llevaban el arma C: Forcejearon para sacarla del bolso del cual no recuerdo el color y es de cañón corto, es una escopeta corta, el hijo llevaba el bolso y ellos tomaron una posición para llevar el arma, no recuerdo quien lo concretó este armamento. Que distancia hay entre el sitio del suceso y su persona C: La distancia para ellos como a 500 metros y yo como a 150 metros, ellos estaban cerca de lo que se llamaba el botadero y cerca de la familia RIVAS, al accionar el arma eran como de 40 a 45 metros, al accionar el arma al sacarla del bolso. Usted cancelo su viaje C: si pero fue porque vi todo eso y escuché una detonación, eso fue rápido de inmediato como a 5 o 7 minutos. Describa el lugar de los hechos: Lugar abierto, hay dos casas sin frisar, de familia, hay árboles, animales habían muchos niños y enfrente había la carretera, yo le sentí el puso muy profundo. En qué posición estaba el cuerpo C: Estaba boca abajo. Qué tiempo tiene usted viviendo en esa zona C Toda la vida. Que distancia hay de ese cuerpo a la casa de los BERROTERAN: Muy cerca cuando mucho 10 metros Vio usted otro cuerpo C: Vi a otro joven que estaba herido en el pectoral y rodeado de sus familiares, lo trasladaron y tengo entendido que falleció. Usted lo vio parado C: Si lo estaban montando en un carro y se lo llevaron vivo, estaba herido en el pectoral izquierdo. Cuál era la actitud de estas personas cuando observó la extracción del arma, quien tenía el bolso, quien la sacó y quien se quedó con el arma C: Iban muy nerviosos, AL FINAL NO LOGRÉ VER QUIEN SE QUEDÓ CON EL ARMA PORQUE YA ESTABAN EN LA CURVA Y SI VI QUE ERA UNA ESCOPETA, NO PUDE VER QUIEN SE QUEDÓ CON EL ARMA QUE SACARON DEL BOLSO, IBAN CON EL PASO ACELERADO, EL CAMINAR NO ERA UN TROTE NI UNA CARRERA PERO SI ERA ACELERADO. Vio si llegó alguna comisión policial C: Si y tenían al acusado detenido. Cuando usted llega al sitio del suceso usted no los vio mas C: Solo vi que tenían apresado al acusado, EL JOVEN ACUSADO TENÍA EL ARMA APUNTANDO PERO EL MUCHACHO SINTIÓ TEMOR AL DISPARAR Y EL PADRE EN VEZ DE QUITARLE EL ARMA LO INDUJO A QUE ACCIONARA EL ARMA, ESTE RELATO ES DE LA FAMILIA BERROTERAN. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: Quien le dijo eso C: Yo no he dicho que no estaba. Quien le dijo a usted todo esto C: Dos integrantes de la familia BERROTERAN. SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECION DEL MINISTERIO PUBLICO POR CUANTO LA DEFENSA NO DEBE INDUCIR A LAS RESPUESTAS DEL TESTIGO POR LO QUE SE LE SOLICITA REFORMULE SU PREGUNTA. Cuando le contaron lo sucedido C: Llego y tomo de inmediato a mi tío y pregunto qué pasó y llegó el muchacho con la ambulancia y nos fuimos. El adolescente lo llevaron en el mismo vehículo donde llevaron a su tío C Se le llevaron a él primero en otro vehículo. Usted estaba en la casa el día en que sucedieron los hechos C: Salí de su casa a tomar el carro el estaba como en el porche y no recuerdo como estaba vestido y eso fue como a las 2:15 pm. Iban a un caminar rápido C: Si. Ellos venían saliendo del lugar de la tablita de ese sector C: Si. Donde estaba usted C: En la parada llevaban un caminar rápido, recuerdo que llevaban un bolso tipo luncheria, vianda de semicuero o tela dura. Se podía ver dentro del C: No Quien iba por la derecha y quien por la izquierda C: Estos ciudadanos. Se pararon para sacar el arma C: Hicieron un ligero freno pero seguían con la marcha. Cuánto se tarda uno caminando desde el lugar de los hechos a donde usted estaba. C: Como 15 minutos. Quien le avisó que lesionaron a su tío C: Un vehículo que iba pasando un tipo taxi. Su tío tenía problemas con el señor HENRRY C: Hasta donde yo sé no. Cuanto tiempo tiene conociendo al señor HENRRY C: Algo, en un tiempo dijo que era un activo de la guardia. El señor HENRRY tuvo algún problema en el pasado con la comunidad C: No recuerdo. Cuanto se tardo en llegar al lugar de los hechos C: 7-10 minutos, ya estaba la patrulla allí. Qué tipo de patrulla era C: No recuerdo. Que policía era C: Eran del Estado Miranda Que personas querían según usted agarrarlo C: Vecinos del sector pero no vi que le tiraran nada Usted vio de dónde sacaron los funcionarios policiales la escopeta C: Ellos tenían la escopeta en la policía, era recortada, era un cañón y la estaban trasladando para otra parte, fue en la policía de la plaza Que tiempo declaró C: Como a las 3 de la tarde y tardé como 25 minutos. Usted llegó al hospital y de ahí a la policía C: Cuando piró yo fui de inmediato, cuando llegan los funcionarios a la policía buscando testigos yo fui a declarar, fuimos 2 de las muchachas y otras personas más. Esas muchachas fueron las que le dijeron lo que ocurrió C: Si. Usted dijo que escuchó unos disparos lejos C: No me comentaron cuántos disparos fueron, solo dijo que disparó contra la humanidad de esta persona Usted vio el sitio en que calló el joven C: No, pero hay un terreno abierto grande. Usted dice que el bolso era de que material C: Es difícil definir no se puede ver hacia adentro pero si vi que sacaron el arma, me causó curiosidad que iban caminando rápido. En concreto puede decir quien fue la persona que disparó C: No pude verlo. El Tribunal interroga. Era familiar suyo C: Era hermano de mi papá Cómo es su visión C: Es perfecta puedo ver muy bien Indique las dos personas que le hicieron la referencia de que el padre induce al hijo y su ubicación C Son dos personas que viven en Valle Verde pero no les sé el nombre pero si las puedo ubicar, se que son BERROTERAN pero no conozco el nombre” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, en virtud de que no comparecieron los demás testigos llamados a declarar, se acuerda suspender el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 31 de julio de 2008 a las 09:00 AM, haciéndolos comparecer mediante la fuerza pública mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate, se presentó en la sala de juicio el funcionario MOTTA SANCHEZ HERDY JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de profesión u oficio: funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.707.122, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“No recuerdo la fecha d lo sucedido me encontraba de guardia y recibimos llamada telefónica de Caucagua que había ocurrido un homicidio donde había fallecido un joven y un señor que era heladero, esto sucedió en un sitio de suceso abierto en el patio amplio de una casa en el sector ciudad tablita, se le practicó la inspección a ese sitio posteriormente nos dirigimos más adelante a practicar la inspección en otro sitio, LOS SUJETOS UNA VEZ QUE EFECTUARON LOS DISPAROS SE DIERON A LA FUGA UNO DE LOS SUJETOS A VER LA COMISIÓN POLICIAL SOLTÓ EL ARMA EN UN TERRENO Y LA COMISIÓN POLICIAL LA RECUPERÓ posteriormente nos dirigimos al depósito de la EFE para practicar un reconocimiento al fallecido, nos dirigimos a la policía del Estado para identificar plenamente al sujeto que había capturado la policía y yo fui el encargado de practicar la experticia a un arma si mal no recuerdo una escopeta, seguidamente se le puso de vista y manifiesto las experticias Nros. 0483, 0484; 0485 y 0486 de fecha 05/05/07 a los fines de que reconociera su contenido y firma señalando el experto reconocerla y a lo que señaló en la experticia se dejan las características del arma de fuego era un arma de fabricación casera, es un arma que fue elaborada o remanufacturado algunas piezas era de una pieza original de un arma y lo reforzaron con material casero “es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Mi actuación en el procedimiento fue recibir la llamada que nos informaba que había ocurrido un homicidio en el cual había fallecido un joven y un señor, fue un solo disparo pero esa sola bala logró impactar en la humanidad del joven y del señor, cuando los sujetos se dan a la fuga una comisión policial vio a uno de ellos cuando lanzó el arma a una zona boscosa y había una zanja nos trasladamos a la policía para que el pesquisa terminara de realizar las actuaciones, yo practique una inspección técnica en el sitio del suceso y experticia técnica a un arma de fuego, presumo que el arma la remitieron a balística, no colecté la concha por que eso corresponde a balística, ” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” el arma estaba constituido por que lo que es la culata se ve a simple vista que era de fabricación casera y la caja del mecanismo tenía un serial impreso, nos indican el sitio del suceso los funcionarios del IAPEM, yo levante el acta de la inspección técnica, la actuación que practique lo hice con el pesquisa, mi labor era la inspección técnica en el sitio del suceso y el pesquisa es aquel que determina cómo y cuándo, yo no colecté nada, fueron 3 inspecciones técnicas una al sitio del suceso se localizó manchas hemáticas, otra al arma de fuego y la otra al carrito de helado en el cual no se encontró objetos de interés criminalístico, esa pesquisa se hace de acuerdo a lo que aportan los testigos, la pesquisa la hice el mismo día, le hice una inspección al cadáver no recuerdo si una de las víctimas murió en el hospital o en la morgue, cuando se trata de figuras geométricas de manchas eméticas es una sustancia que se deja caer sin fenómenos que interfieran en ellas, no se puede determinar a quién corresponde esa sustancia porque eso lo hace o determina el laboratorio biológico, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Seguidamente declara el ciudadano RONDON DUGARTE EUCLIDES, quien es venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Sub Inspector del CICPC, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.764.376, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“Estando de guardia recibí una llamada que había un ciudadano herido por arma de fuego y otro fallecido, nos trasladamos y al llegar al sitio practicamos una inspección en el sitio del suceso, otros funcionarios ya habían logrado aprehender a uno de los sujetos, entrevisté e identifiqué a un ciudadano de apellido URBINA presuntamente él y el hijo habían llegado con un arma de fuego habían efectuado un disparo, timé los datos lo identifique por el sistema y al hijo, posteriormente fui hacia un local donde guardan los carritos de los heladeros y allí creo que funciona la EFE, esa fue la actuación que hice, seguidamente se le puso de vista y manifiesto las experticias Nros. 0483, 0484; 0485 y 0486 de fecha 05/05/07 a los fines de que reconociera su contenido y firma señalando el experto reconocerla y a lo que señaló esas son las actuaciones practicadas”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Eso fue el 05/05/07 fui con el técnico el experto, fuimos a los sitios hicimos las inspecciones donde presuntamente agarraron al sujeto y en el lugar donde resulto un sujeto muerto y otro herido, realizamos una inspección donde la policía del Estado Miranda aprehenden a un sujeto el cual se desprende de un arma de fuego, la colección del arma de fuego la hizo la Policía del Estado Miranda, el técnico hace el reconocimiento del arma que estaba allí por que él es el experto del área técnica, yo me entreviste con el ciudadano URBINA y con las personas testigos en el sitio del suceso, aparte del hoy occiso que vendía helados y del joven que fallece también habían unos testigos, en el lugar donde se encontraba el carrito de helados el técnico realiza una inspección al carrito para dejar constancia si presentaba algún impacto yo suscribí el acta de investigación”, es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Yo me entrevisté con el ciudadano aprehendido para solicitarle sus datos a los fines de corroborar su identificación con la DIEX, yo le pregunté con quien andaba con él al momento de los hechos y él me dijo con mi hijo y le pedí el nombre de su hijo, yo entrevisté a la persona en un calabozo, él no estaba asistido de abogado en el momento pero eso no era un interrogatorio simplemente era una entrevista, tengo 14 años en la policía, los funcionarios policiales señalaron que habían aprehendido a un ciudadano presuntamente involucrado en el hecho, la entrevista que le hice al señor lo hice fue en la tardecita 6 ó 7 de la noche de ese mismo día, ”es todo. El Tribunal no interroga al experto, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, en virtud de que no comparecieron los demás testigos llamados a declarar, se acuerda suspender el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 12 de agosto de 2008 a las 09:00 AM.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate, no encontrándose órganos de prueba para el día de hoy, la ciudadana Juez procede conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensor Privado; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser llamarse URBINA HENRY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.821.334, de 57 años de edad, de profesión y oficio: vigilante, de estado civil soltero y residenciado en: Caucagua, Ciudadana Tablita, calle Real, Casa S/N, Municipio Acevedo del Estado Miranda y quien Expone:
“El día 05 de mayo día sábado, yo trabajaba como vigilante del centro Comercial Guatire’s Plaza, hice un cheque en el banco federal y me dirigí a mi casa, llegue y solté mis implementos personales, cuando voy hacia valle verde allí observé varias personas me regresé y de allá para acá en sentido contrario viene una patrulla y me detienen, estoy preso por que sospechan que yo cometí el delito, el Sr. MILLAN miente descaradamente, él dice que él estaba en la puerta de su casa y que yo pasé por allí y eso es falso yo nunca llegué a pasar por allí, y su hijo miente también descaradamente, es todo”. Seguidamente interroga el Ministerio público a lo que señaló lo siguiente:” era vigilante de un Centro Comercial en Guatire’s Plaza, soy retirado de la guardia Nacional, yo practicaba cuando era más joven pelota, el 05/05/07 yo cobré un cheque en el banco Federal y llegué a la casa a Caucagua al sitio donde vi varias personas pasada de las 3 de la tarde, las personas venían saliendo como 30 ó 35 metros de la mata de mango, eran como 8 ó 10 personas, y otras personas también corrieron y eso hizo regresarme hacia la parte desde donde yo venía, mi casa queda en dirección a Ciudad Tablita yo iba al negocio del Sr. catalina, nunca llegue a la bodega del Sr. Catalina, lo único que vi era la gente que estaba nerviosa que corría de un lado a otro, aproximadamente a una distancia de 30 ó 35 metros de la mata de mango, no escuché ninguna detonación, yo me regresé porque vi mucha gente era algo que no era normal y me regresé por que ante esa situación sentí temor, yo tuve 11 años en la Guardia Nacional, yo soy especialista, soy mecanógrafo, eran varias personas pero no puedo decir exactamente cuántas eran, yo no vi a mi hijo en el lugar, yo no pude ver qué fue lo que sucedió porque desde el sitio que yo estaba no se podía ver y cuando vi a las personas me devolví, él ciudadano miente porque si yo subí por esas escalera jamás podría pasar por la puerta de la casa de él, yo jamás llegue al lugar también mienten cuando esos testigos se refieren que me vieron con mi hijo, mi hijo es de contextura fuerte de igual tamaño que yo, yo tengo tiempo que no lo veo, el arma que dicen que yo tenía la vi el día que me trajeron por primera vez al Tribunal, mi hijo vive en un barrio él no vive en mi casa, nosotros somos una familia compuesta por 5 personas mis hijas ya se casaron mantenemos buenas relaciones, tengo 3 hijas, yo no sé si sucedió un hecho lamentable con mis hijas porque estoy detenido, lo único es que cuando me detienen la patrulla se para al frente de la mata de mango y una señorita se acerca por que un funcionario la llama y le pregunta ¿ es él? Y ella me veía y me veía y dice sí es él, yo me alejé del lugar a paso vivo rapidito, “es todo. Seguidamente interroga la defensa a lo que señalo lo siguiente:” Yo llegue de 2 y 30 a 3 de la tarde, deje mi maletín y salí rapidito para la bodega de Catalina, yo no tenía maletín cuando iba a la bodega, yo salí de Guatire con un compañero de trabajo, en mi casa cuando yo llegue no había nadie, mi hijo se llama Henry, es de contextura fuerte, tiene entradas en el cabello, yo tenía que pasar por la mata de mango para llegar a la Bodega de catalina, la distancia que hay entre la mata de mango y la bodega de catalina es de 25 metros aproximadamente, yo nunca tuve problemas con las personas fallecidas, lamento que haya ocurrido algo tan feo, el señor que era heladero era de buena conducta pero el adolescente no tenía tan buena conducta, cuando sucedieron los hechos yo tenía como 3 ó 4 meses que no veía a mi hijo, el día que me detienen yo no vi el arma de fuego yo la vi fue el día que me trajeron al tribunal en la patrulla venía el arma, cuando la patrulla me para no pude observar si habían personas caídas por que la patrulla se paró al final del cerro y no se podía ver, por el cerrito se llega a un barrio que se llama valle verde y se puede llegar al final d cerrito y se llega a mi casa, yo realmente vi a esa persona que dice que me entrevistó fue aquí porque desde que me detuvieron en la policía nadie se entrevistó conmigo, en mi casa nunca tuve armas de fuego, no portaba armas de fuego, el siguiente día domingo mi esposa me comentó que escucho que eso lo había cometido mi hijo, ella me dijo eso que habían esos fuertes comentarios”, es todo. Seguidamente la el Tribunal interroga a lo que contestó lo siguiente:” YO NO DISPARÉ, YO LE PEDÍ A MI ABOGADO QUE ME LLEVARA A QUE ME PRACTICARAN LOS EXÁMENES PARA PROBAR QUE YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESE ASUNTO, LO ÚNICO QUE PUEDO DECIR QUE ESTABA CERCA POR QUE IBA A LA BODEGA DEL SR. CATALINO, SE PRESUME QUE FUE MI HIJO, YO NO DISPARÉ, YO NO SÉ QUIEN DISPARÓ, YO NO SÉ DÓNDE ESTÁ MI HIJO ÉL NO ME HA IDO A VISITAR DESDE QUE ESTOY DETENIDO, mi esposa me dijo que mi hijo la ha llamado varias veces y le pregunta por mí pero él no le da mayores detalles a ella no le dice donde está él ubicado, yo salí de la Guardia Nacional pensionado, yo manipulo armas de fuego por que trabaje en la Guardia nacional, yo vi el arma cuando me trajeron al Tribunal era como una escopeta recortada no sé si era un arma de fabricación casera o un arma”, es todo.
El día 12 de agosto de 2008, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos debidamente citados se acordó de conformidad con el contenido del artículo 353 dar continuidad al juicio, se acordó proceder con la EXHIBICIÓN, LECTURA E INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES en primer lugar las ofrecidas por el Ministerio público: 1.- Experticia balística Nro. 2359 de fecha 30/05/07, practicado por los expertos CARLOS BARAJAS y JOSE PIÑA, practicada al arma de fuego incautada. 2.- Experticia de Restos o residuos de Iones Nitratos y Nitritos Nro. 357-07 practicado por la experta JENNY JIMENEZ, adscrita al laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la camisa del acusado que vestía para el momento de los hechos, manifestando en este acto el Fiscal del Ministerio Público no contar con dichas pruebas para su incorporación. Seguidamente se exhibe y se incorpora por su lectura la prueba documental siguiente conforme a lo establece el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal: El Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 10/05/07 realizado por la ciudadana SANDRA YUDITH BERROTERAN.
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la discusión final y cierre del debate, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones y ejerzan la réplica y contrarréplica, concediéndole en primer lugar la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso lo siguiente:
“El 05/05/07 se evidenció y quedó constatado en esta sala de audiencia el homicidio de 2 personas, a través de las distintas deposiciones hechas por los testigos se evidenció que fue una especie de venganza o ajustes que no salieron a relucir acá, fue una gran carga destructiva de los valores, el ciudadano ANATOMPATOLOGO QUINTERO JOSE GABRIEL señaló que fue un proyectil múltiple esto es un solo disparo dado que lo ubica en la zona izquierda del tórax, desde el punto de vista de la fiscalía hay un detalle que son las circunstancias se llegó del sorpresa la trayectoria intraorgánica fue de arriba hacia debajo de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, señaló que fue casi fulminante considera que no hubo una posibilidad de que el ciudadano fuese auxiliado por que rompió la pleura del pulmón, no hubo mediación de palabras lo cual nos redondea la idea que fue altamente destructivo por que la intención era acabar con la vida del ciudadano, depuso la ciudadana BERROTERAN ISBELIS nos ubica en los hechos a las 3 de la tarde de ese día dice con toda propiedad que llegó el ciudadano URBINA HENRY con su hijo describe el arma algo que es constante en las deposiciones siempre señalan los testigos fue un arma corta, lo que concluimos es la idea del desenfreno, igualmente pasó por acá RUIZ SANDRA, quien estuvo en el reconocimiento en rueda de individuos y dice que pasó Henry con su hijo y ella le destapaba el helado a su hija cuando escuchó las detonaciones, la víctima de esta situación señala que URBINA HENRY pasa con su hijo en dirección al lugar, esta distancia en la que se encontraba el ciudadano Yánez en 250 metros su casa del lugar de los hechos, HERNANDEZ LUIS OMAR dice que venía caminando a unos 30 metros del lugar dijo que pasó con una caja de cervezas vi que el disparo lo hace el hijo del ciudadano URBINA, según las máximas de experiencias como sería la conducta de un ciudadano que no estuvo en los hechos?, esta representación fiscal aprecia que si hubo una solidaridad por parte del ciudadano HENRY URBINA sobre su hijo, se sumó a eso, acompañó al sujeto activo desde su casa hasta el lugar de los hechos, el ciudadano Urbina Henry no mostró una conducta que indicara que lo que hizo estuvo mal hecho, considera el Ministerio Público que la responsabilidad del hoy acusado quedó establecida, considera esta representación fiscal que la presunción de inocencia quedó desvirtuada y así se demostró con los medios de pruebas que pasaron por aquí el día de hoy, por ello solicito sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La defensa representada por el DR. ANGEL RAMON ZAMORA, expuso:
“En el presente caso hay un hecho que quedó demostrado que los ciudadanos fallecieron como consecuencia de un disparo por arma de fuego tipo escopeta, está claro que la acción iba dirigida al adolescente quien se encontraba jugando metras quien lo apodaban como “purroi” y cobró en ese acto el ciudadano de apellido Pacheco, es un hecho doloso, el Ministerio público señaló el reconocimiento en Rueda de Individuos dice que ella destapaba un helado y observó que ella vio cuando él se colocó detrás de su hijo y disparó, HICIERON LA PRUEBA DE IONES DE NITRATOS Y NITRITOS EN LA ROPA DE MI PATROCINADO POR LA FISCAL ME INDICÓ QUE SI FUE REALIZADA Y EL RESULTADO FUE NEGATIVO SIN EMBARGO EL MINISTERIO PÚBLICO NUNCA LA CONSIGNÓ, en sala la joven Sandra se le preguntó que si ella escuchó algo y dijo que no por lo que hay una evidente contradicción por que lo que dijo en sala no es lo mismo que dice cuando se practicó el reconocimiento en rueda de individuos, esas contradicciones también deben ser valoradas, señalo en este debate la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/05 por el ponente Magistrado DR. ELADIO APONTE, Sentencia Nro. 479, el joven Rengifo mentía y se reía aún cuando decía que no burlaba a unas series de preguntas respondió que él los vio forcejeando con un bolso, en los hechos no hubo acuerdo previo mi patrocinado venía de trabajar y se dirigía a la bodega de Catalina que todo el mundo conoce mi patrocinado señaló que él no andaba con su hijo, el autor SOLER señala que nadie puede responder por otro, por ello pido que la sentencia que haya que dictar sea absolutoria, es todo.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Seguidamente y encontrándose presente en este acto la representante de la víctima el ciudadano RENGIFO YANEZ LUIS VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.226.623, quien manifestó lo siguiente:
“He oído con detenimiento y quiero manifestar ante este Tribunal con toda la humildad que me caracteriza dijeron aquí que yo mentí, yo fui claro en mis señalamiento, fíjese que soy tan mentiroso que al final la defensa manifiesta que fue el hijo del Sr. HENRY que mató a JESUS RAFAEL mi hermano, fíjese que soy tan mentiroso cuando manifiesta que mi hijo dice mentira que no trajo testigo si trajo y él trajo un testigo que se llama LUIS OMAR y fue quien dijo que compró una caja de cervezas y manifestó que fue HENRY el hijo que disparó, es lamentable cuando estas cosas suceden mi hermano era un hombre de alta moral y buenas costumbres, lamentablemente ya no está aquí mi hermano, yo soy la víctima Rafael está muerto existe la justicia del hombre hemos venido con la intención de esclarecer esto, DRA, por lo antes expuesto yo me atrevo decir que dejo en manos de ustedes esto, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado URBINA HENRY JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.821.334. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, específicamente el tipo penal imputado y objeto del petitum del ejercicio de la acción penal por parte del estado es: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de las víctimas que en vida respondieran al nombre de: JESÚS RAFAEL RENGIFO PACHECO y el adolescente DOUGLAS YONEL BERROTERAN.
El Homicidio, el más terrible de los delitos, pues es la supresión de la vida, con el ejercicio de la acción de una persona que ha tomado la decisión, en su capacidad mental de desaparecer de la faz de la tierra a otra persona. Es quitarle la vida, suprimir la existencia física, biológica y mental de una persona. La doctrina ha definido al Homicidio como: “El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” Manual de Derecho Penal. Parte Especial. HERNANDO GRISANTI AVELEDO. Decimoquinta edición. Pág. 17. y es conocido de todos los estudiosos del Derecho penal, que para determinar la tipología del delito de HOMICIDIO, deben concurrir los elementos, requisitos o condiciones para configurar la existencia de este tipo penal.
El primer elemento SINE QUA NOM, para la existencia en todos sus tipos, es LA DESTUCCIÓN DE LA VIDA HUMANA, lo cual implica la vida misma de un cuerpo biológicamente desarrollado y que se encuentre vivo, orgánicamente el cuerpo humano, biológica y químicamente exista.
El segundo de sus elementos es LA INTENCIÓN DE MATAR, es lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI.
Este elemento subjetivo lo determina el juez dependiendo del caso y de la serie de circunstancias que rodeen la muerte de la persona que ha sido víctima de homicidio ¿Cuáles podrían ser tales circunstancias?, la ubicación de las heridas, según su localización en el cuerpo, ejemplo zonas que afecten órganos vitales. Si existe reiteración de las heridas, si el homicida ha inferido en el cuerpo humano múltiples heridas, demuestra que efectivamente tenía la intención de dar muerte a esa persona. Se deben determinar el tipo de relación manifiesta en la comunidad o en la familia entre victima y victimario, si existía amistad, hostilidad, simpatía, antipatía, y por supuesto es de exigencia inmediata, la determinación, precisión, ubicación, examen del medio mecánico o instrumento que produce la muerte: Las armas, el tipo de arma, u objetos contundentes, punzo cortantes, etc., por el tipo de instrumento mecánico, también se determina la intención, y atendiendo a su manejo, manipulación, resultado de su uso, es precisamente donde se infiere la diferencia del homicidio, si es intencional, preterintencional, culposo o calificado.
En el presente caso, el Ministerio público acuso al ciudadano URBINA HENRY JOSE, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme al contenido del artículo 405, por haber presuntamente inducido a su hijo HENRY URBINA, a disparar contra la humanidad de dos personas, igualmente manifestó durante el juicio, que el acusado había efectuado disparos. Lo cual indica que la acción realizada por el acusado se reducía en el dolo directo y especifico, es decir el querer y tener la clara intención de quitarle la visa a dos personas: JESÚS RAFAEL RENGIFO PACHECO y el adolescente DOUGLAS YONEL BERROTERAN.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la prueba recepcionada, para demostrar los dos HOMICIDIOS , incorporando al juicio oral el Ministerio Público, únicamente el protocolo de autopsia en fax del cadáver de la víctima JESÚS RAFAEL RENGIFO, más nunca fue exhibido ni presentado el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver del adolescente DOUGLAS YONEL BERROTERAN.
, no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado URBINA HENRY JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.821.334 , haya causado la muerte de estas dos personas JESÚS RAFAEL RENGIFO PACHECO y el adolescente DOUGLAS YONEL BERROTERAN.
(Considera este Tribunal, que el Ministerio Público no demostró lo manifestado en su acusación, siendo indeterminado e impreciso en la descripción exacta de los hechos y su comprobación. A tal efecto el Ministerio Público, ejerciendo la acción penal manifestó:
“…Al referido ciudadano se le atribuye, conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, ser el sujeto que en fecha 05 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 15:30 horas, participó en la muerte acaecida en la persona que en vida respondiera al nombre de JESUS RAFAEL RENGIFO PACHECO, al ser señalado como uno de los dos sujetos que portando arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con cañón largo, llegó caminando al sector Valle Verde al lado del depósito de la Alcaldía del Municipio Acevedo en Caucagua, Estado Miranda, EN DONDE SE ENCONTRABA EL HOY OCCISO Y SIN MEDIAR PALABRAS, EFECTUÓ UN DISPARO EL CUAL IMPACTÓ EN SU HUMANIDAD, ESPECÍFICAMENTE EN EL LADO IZQUIERDO DEL PECHO, OCASIONÁNDOLE LA MUERTE ANTES DE INGRESAR AL CENTRO Hospitalario por…herida por arma de fuego, proyectil múltiple a larga distancia mortal en hemitorax anterior izquierdo que provoca ruptura de órganos vitales (pulmón y aorta toraxica)…shock hipovulemíco…de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante a atrás…; así como también en la persona del adolescente DOUGLAS YONEL BERROTERAN, y emprendió la huida junto al otro sujeto, momento en el cual es aprehendido por funcionarios policiales y es incautada el arma utilizada, que había arrojado el otro sujeto fugado pon un monte; así como también fue contralada por parte del organismo policial la población que clamaba justicia por el hecho antijurídico cometido, cuyo resultado fue la pérdida de dos vidas humanas… ”(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Considera este Tribunal, que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos: BERRROTERAN RUIZ ISBELIS BEATRIZ, BERROTERAN RUIZ SANDRA, RENGIFO YANEZ LUIS VICENTE, HERNANDEZ LUIS OMAR, siendo testigos promovidos y ofrecidos por el ministerio público, de sus declaraciones, no se demuestra culpabilidad alguna contra el acusado URBINA HENRY JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.821.334 , ya que en su decir existen contradicciones, y por otra parte siendo testigos víctimas en el presente caso, como es el caso de los familiares del adolescente DOUGLAS YONEL BERROTERAN, cuando manifiestan especialmente la ciudadana BERRROTERAN RUIZ ISBELIS BEATRIZ, que ella vio al acusado llegar a la casa donde mataron a su sobrino, junto con su hijo y el acusado le ordenó o le manifestó a su hijo que disparara y manifiesta que escuchó un solo disparo. Sin embargo el lamentable resultado fue la muerte de dos personas. La testigo BERROTERAN RUIZ SANDRA, manifiesta por otra parte que ella se encontraba allí cuando llegó EL ACUSADO con su hijo, y éste cargaba el armamento.Esta testigo manifiesta que ella vio cuando el hijo del acusado, al que le dicen “el niño” disparó contra , igualmente manifiesta no haber escuchado que el señor urbina lñe dijera algo a su hijo. El testigo RENGIFO YANEZ LUIS VICENTE, Siendo víctima, pues es el hermano de la persona que en vida respondiera al nombre de JESÚS RAFAEL RENGIFO PACHECO, manifiesta que vió a Urbina en compañía de su hijo llamado HENRY URBINA FLORES, dos veces, una cuando iban pasando frente a su casa y él se encontraba en el porche, y vio cuando ellos asaron y llevaban como un morral, ellos iban hacia la carretera nacional que conduce a Caucagua al lado del deposito de la alcaldía de Acevedo hay una mata de mango y al lado hay una casa de los Berroteran, después los vio de subida cuando él iba preocupado por el aviso de lo de su familiar y en ese momento no les vio nada, él manifiesta que el hijo del acusado iba soplado, es decir corría hacia la entrada principal y el acusado iba más atrás. Este testigo víctima manifestó al Tribunal que miembros de la familia Berroteran le comunicaron que HENRY URBINA Y SU HIJO con su escopeta le disparan a su hermano, pero que él en forma responsable, no puede manifestar cual de los dos efectuó el disparo, igualmente manifestó que él no podía decir que el acusado HENRY URBINA, le haya quitado la vida a su hermano. Por otra parte la declaración del testigo HERNÁNDEZ LUIS OMAR, manifiesta que él vio a la persona que disparó porque él se encontraba aproximadamente como a 25 metros, manifiesta que la persona que efectuó el disparo cuando él venía con una caja de cerveza, es un muchacho y fue contundente cuando señaló al acusado y manifestó que su hijo que también se llama HENRY URBINA, fue la persona que disparó y dice que él nunca escuchó que el acusado le haya dicho a su hijo que disparara. El testigo BOLIVAR GOMEZ ANGEL DOMINGO, manifestó, que él no vio que el acusado disparara contra las víctimas. Por otra parte la declaración del testigo RENGIFO CRESPO GERALD LUIS, considera el Tribunal que es subjetiva, ues el declarante interna lisa los hechos y de esa manera los expone cuando manifiesta: “El joven tenía el arma apuntando, pero el muchacho sintió temor en disparar y el padre en vez de quitarle el arma lo indujo a que accionara el arma”. El testigo al ser interrogado manifiesta que este es el relato de la familia Berroteran….Es decir no le consta, no lo sabe, sólo repite y afirma lo que le dijeron.
La declaración del Médico Forense anamapatologo DR QUINTERO HIDALGO JOSÉ, explico el protocolo de autopsia que él practicó al cadáver de JESÚS RAFAEL RENGIFO PACHECO. Dicho protocolo fue exhibido vía fax, ya que la experticia original, no fue presentada ni incorporada al proceso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Los funcionarios HERDY JOSÉ MOTTA SÁNCHEZ y RONDÓN DUGARTE EUCLIDES, sus declaraciones fueron referentes a las actuaciones policiales de inspecciones técnicas y experticia al arma de fabricación casera y experticias 0483, 0484 y 0486, referentes al lugar de los hechos, el arma incautada y el carrito de helados.
De las imputaciones hechas por el Ministerio Público, no pudo demostrar esta versión de los hechos, y a criterio de este tribunal, el titular de la acción penal en el ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 285 1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, fue deficiente en la investigación en cuanto a la determinación del culpable o la del cooperador inmediato y la determinación de las evidencias desde el punto de vista de la criminalistíca.
En tal sentido, la ciudadana Representante del ministerio público olvidó los principios orientadores del Sistema acusatorio vigente en nuestro Derecho procesal penal, el cual es de pleno derecho Garantista y Constitucional. En tal sentido una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso obstante el carácter contradictorio, es decir que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional, la reconstrucción de los hechos, y una aplicación del derecho más favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Si han sido ofrecidas las pruebas testimoniales, sin ser evacuadas y oídas las declaraciones, no podrá valorarse como prueba única la cuando pretende incorporarse al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, objeto del proceso por vía de incorporación de lectura en el desarrollo del debate, sin que la persona comparezca como testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así, se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio, por ejemplo a través del interrogatorio del testigo y por ende se vulnerara el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE en su obra: Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:
“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalcitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente ayuna carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración dé la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…” ( Negrilla y subrayado del tribunal)
De lo anterior se deduce que analizadas todas y cada una de las declaraciones se constata que el acusado HENRY URBINA, no fue la persona que efectuó disparos contra la humanidad de las víctimas, que en vida respondieran al nombre de: JESÚS RAFAEL RENGIFO PACHECO y el adolescente DOUGLAS YONEL BERROTERA. Y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.
Por tales razones el Ministerio público falló en su pedimento y olvidó que el principal deber ser de todo representante del Estado en la delicada función de ejercer la acción penal, es conducir con seriedad, exhaustividad, control y garantías una investigación penal, para determinar los elementos de convicción para poder fundamentar y acreditar la existencia del hecho punible, pues una persona se ha mantenido privada de su libertad por más de un año, sin que el estado le pueda reprochar su culpabilidad r haber mantenido una conducta antijurídica, pues en el presente caso, el Ministerio publico en materia de culpabilidad, no demostró durante el debate, la acción típica, antijurídica y culpable del acusado, es decir no pudo sostener durante el juicio oral y público, ni demostrar el dolo ni la culpa del acusado URBINA HENRY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.821.334, por no haber sido desvirtuada su presunción de inocencia., en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.No demostró la acción ejecutada por el acusado, ni el iter criminis, ni grado de participación o coautoría en los HOMICIDIOS de las personas que en vida respondieran al nombre de JESÚS RAFAEL RENGIFO PACHECO y el adolescente DOUGLAS YONEL BERROTERAN.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano URBINA HENRY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.821.334, de 57 años de edad, de profesión y oficio: vigilante, de estado civil, soltero y residenciado en: Caucagua, Ciudad Tablita, calle Real, Casa S/N, Municipio Acevedo del Estado Miranda, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la acusación imputada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de las victimas las personas que en vida respondieran a los nombres de JESUS RAFAEL RENGIFO PACHECO y DOUGLAS YONEL BERROTERAN, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 12 de Agosto de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de Marzo DE DOS MIL NUEVE (2009). Notifíquese a las partes
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
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