REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por la Abg. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de defensora pública Penal del acusado ANDERSON ALEXANDER GUZMAN AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.407.136 tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U-1012-08, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita REVISIÓN DE MEDIDA a favor de su defendido acusado en la presente causa. Seguidamente el Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6.1.2y 3 de la Ley Sobre El Hurto Robo de Vehículos Automotores l, según el auto de apertura decretado en fecha 17 de abril de 2007 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado se le decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 20 de enero de 2007 de conformidad con lo previsto en el artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 17 de abril de 2007, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6.1.2y 3 de la Ley Sobre El Hurto Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en el artículo 333 de la norma penal adjetiva.

De la revisión de las actas procesales considera quien aquí decide, que en la presente causa el delito por el cual se encuentra acusado el ciudadano ANDERSON ALEXANDER GUZMAN AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.407.136, es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6.1.2y 3 de la Ley Sobre El Hurto Robo de Vehículos Automotores lo cual indica que es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa NO ES VIABLE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR RETARDO PROCESAL, ya que el delito por los se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

En consecuencia considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto La defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa y al acusado, pues en reiteradas oportunidades se difirió el acto de Audiencia Preliminar por ante el tribunal de Control, por motivos de la no presencia de defensor o defensora así como la falta de traslado del imputado, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia del imputado a la Audiencia preliminar, específicamente los días: 29-03-2007. En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio, produciéndose diferimientos por la falta de comparecencia de la defensa para el acto procesal de depuración de escabinos, los días: 8-08-2007, 5-11-2007. Posteriormente por la inhibición planteada por el ciudadano Juez Primero de juicio, se recibió la presente causa en este Tribunal segundo de Juicio, el día 11-03-2008, en fecha 21-10-2008, el traslado no se hizo efectivo, y los demás diferimientos se encuentran debidamente motivados por auto de éste Tribunal por las continuaciones y aperturas de juicios, en otras causas. Se demuestra la existencia de diferimientos señalados anteriormente debido a la incomparecencia del defensor y por la falta de traslado del acusado. igualmente el Tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal., siendo fijado el acto de apertura a juicio oral y público para el día 14 de abril de 2009 a las 10:00 de la mañana.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida incoada por interpuesto por la ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de defensora pública Penal del acusado, ANDERSON ALEXANDER GUZMAN AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.407.136 y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 20 de enero 2007 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija el juicio oral y público para día 14 de abril de 2009 a las 10:00 de la mañana.

Librese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y librense los respectivos oficios.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.



LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

ABG. ELENA VICTORIA PRADO








EXP: 2U-1012-08.
ICMM/icmm.-