REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el ABOG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ, en su condición de defensor privado del acusado EMILIO BENAVENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V. 6.360-250 tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U-1011-08, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es:Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la víctima la niña (se omite su identidad ) según el auto de apertura decretado en fecha 31 de enero 2008 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento . Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado EMILIO BENAVENTE, se le decretó Medida Privativa judicial de de libertad por el Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 16 de noviembre 2007 de conformidad con lo previsto en el artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, ,y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 31 de enero de 2008, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la víctima la niña (se omite su identidad ). Considera el Tribunal que el objeto del debate del juicio oral y público, los hechos sobre los cuales versará la búsqueda de la verdad, son de carácter grave, como lo es el abuso o Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sexual de una niña , sin tocar el fondo, sabemos como las fuentes del Derecho, sabemos que la tutela judicial efectiva y la protección integral de los niños y adolescentes son de interés superior, pues sus derechos humanos son de la máxima protección del Estado y se encuentra válidamente legitimada la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad del proceso, pues la magnitud del daño causado en estos casos es terrible, pues se trada de la psique e integridad física y psicológica de una niña. El Estado durante el juicio Oral y Público tiene la carga procesal de desvirtuar el principio de inocencia del acusado EMILIO BENAVENTE. en el juicio oral y público. Considera quien aquí decide que debe mantenerse vigente la medida privativa de libertad decretada por el juez de control.

De la revisión de las actas procesales considera quien aquí decide, que en la presente causa no existe retardo procesal, y el delito por lo el cual se encuentra acusado el ciudadano EMILIO BENAVENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V. 6.360-250 es de gravedad lo cual hace que sea aplicable en el presente caso el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. Y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda eljuicio oral y público para el día 17 de marzo de 2009 a las 9:20 AM. ASI SE DECLARA.


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DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por el ABOG LUIS FRANCISCO MELENDEZ, en su condición de defensor privado del acusado EMILIO BENAVENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V. 6.360-250. y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 16 de noviembre 2007 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de del acusado EMILIO BENAVENTE de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: el juicio oral y público se apertura el día 17 de marzo de 2009 a las 9:20 AM
Librese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y librense los respectivos oficios
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG ELENA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG ELENA PRADO




EXP: 2U-1011-08
ICMM/icmm.-