REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las presentes actuaciones, se pudo observar que en fecha 13 de Marzo del año 2009, se recibió por ante este Tribunal Acta N° 26, de fecha 03-03-2009, suscrita por los miembros de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital El Rodeo I, en la cual emiten opinión favorable para que le sea redimida por trabajo la pena que le falta por cumplir al penado CARDOZA MIRANDA JUAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.403.140, por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Así tenemos que, el penado CARDOZA MIRANDA JUAN ANTONIO, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, respectivamente, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 eiusdem, por el Juzgado Priemero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que se evidencia de la constancia de trabajo que sustentan la presente solicitud de redención de pena que la emitida por el Internado Judicial Capital El Rodeo I, en fecha 03 de Marzo del año 2009, señala expresamente que el penado laboro en dicho penal como Artesano desde el 10/02/2007 hasta el 03/03/2009, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.

Ahora bien, tenemos que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece en sus artículos 3 y 6 expresamente lo siguiente:

“ARTICULO 3: “…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

ARTÍCULO 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

ARTICULO 509 Redención Efectiva: “ Sólo podrán ser considerados a los efectos de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas….”

Al respecto, es importante señalar, que a juicio de quien aquí decide, se puede estimar para redención de pena por el penado CARDOZA MIRANDA JUAN ANTONIO, en la presente decisión según el tiempo que aparece especificado en la Constancia de Trabajo emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo I, cursante a este expediente, por un tiempo efectivo equivalente a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que aplicando lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual es equivalente a SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por el tiempo en que el penado se desempeño como Artesano dentro del penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, habiéndose establecido el tiempo efectivamente laborado y estudiado por el penado, concatenado con todas las actuaciones, antes señaladas, que cursan en la presente causa y las disposiciones legales que rigen la materia de redención de la pena por el trabajo, se concluye que el penado CARDOZA MIRANDA JUAN ANTONIO, cumple con los requisitos necesarios para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, por el trabajo, en virtud que se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, cumpliendo condena a pena de presidio y ha realizado durante el tiempo de su reclusión trabajo como Artesano por un efectivamente por un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que, a los efectos de la redención de pena son igual a SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, teniendo en cuenta que por cada dos (02) días laborados se redimirá uno (01) de pena. En virtud de lo cual, habiendo cumplido el penado CARDOZA MIRANDA JUAN ANTONIO, con todos los requisitos de hecho y de derecho para obtener la redención de pena por trabajo, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo que ha realizado, por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado CARDOZA MIRANDA JUAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.403.140, por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial Capital Rodeo I, acompañado de copia de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


Exp.: 1E-105-07
RDLC/rdlc.-