REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada por el penado HECTOR ANTONIO BARRIOS PARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.613.874, mediante la cual requiere: “…PERMISO ESPECIAL… para ausentarse de sus presentaciones ante la Unidad Técnica Nº 8 de Tratamiento No Institucional durante los días de Semana Santa…”, a los fines de decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de enero del año 1997, el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado HECTOR ANTONIO BARRIOS PARGAS, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por ser autor responsable en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Riela a los folias 104 al 109 de la presente pieza del expediente, decisión de fecha 27 de Octubre del año 2008, mediante la cual este Juzgado Primero de Ejecución, decreta el otorgamiento de la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del mencionado penado, el cual cumple actualmente en la Unidad Técnica Nº 8 de Tratamiento No Institucional del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Así tenemos que, establece el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario de su interés superior, tendrá de derecho a una familia sustituida, de la nacional.” (negrillas del Tribunal).
En idéntico sentido el artículo 78 de nuestra Carta Magna menciona: “los niños, niñas y adolecentes son sujetos plenos derecho estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, la conversión sobre los derechos humanos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior de las decisiones y acciones que le concierna. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolecentes.”
En virtud de lo anterior, este Tribunal, considerando que es muy importante para la evaluación desde un punto de vista positivo de la conducta y reinserción social del penado HECTOR ANTONIO BARRIOS PARGAS, el hecho de encontrarse con la familia, despertando así afectos con sus seres queridos, que de alguna u otra manera influirán en la necesidad de permanencia a la normativa legal que darían como resultado, el hecho de evitar cometer algún hecho ilícito, que a su vez acarrearía la perdida de la libertad de compartir con sus seres queridos; es por todo esto que este Tribunal ACUERDA autorizar al penado HECTOR ANTONIO BARRIOS PARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.613.874, para que se traslade a la población de Cumana, Estado Sucre, exonerándolo así de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica Nº 8 de Tratamiento No Institucional, desde el día 08 de Abril del año 2009 hasta el 15 de Abril del año 2009, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en la relación con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la procedencia de la solicitud realizada el penado HECTOR ANTONIO BARRIOS PARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.613.874, en cuanto al permiso especial por los días de Semana Santa, desde el día 08 de Abril del año 2009 hasta el 15 de Abril del año 2009, exonerándolo así de cumplir en dichas fechas, con las presentaciones ante la Unidad Técnica nº 8 de Tratamiento No Institucional, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación con los artículos 75, 78 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al penado así como a las partes legitimadas y Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 8 de Tratamiento No Institucional, sobre la presente decisión. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-563-99
RDLC/abc.-