REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibida la presente causa seguida contra de los penados PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.512.733 y EDGAR ANTONIO CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.532.892, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 18 de Febrero del año 2009, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó a los penados PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS y EDGAR ANTONIO CARPIO, plenamente identificados en autos, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.
Se corrobora igualmente que los penados de autos fueron detenidos por primera y única vez el día 16/04/08, manteniéndose así hasta el día de hoy 26/03/09, lo que evidencia que han permanecido efectivamente privados de libertad por un lapso de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Ahora bien, los penados de autos fueron condenados a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirán el día Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN
Los prenombrados penados fueron condenados a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el día 16/10/2012.
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.
En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar a la condenada de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, tenemos que no resulta procedente en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, los penados podrán optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, los cuales cumplirán en fecha 01/06/2009.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, los cuales cumplirán en fecha 16/12/2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (03) AÑOS, los cuales cumplirán efectivamente el día 16/04/2011.
4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que cumplirán efectivamente el día 01/09/2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta a los penados PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.512.733, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 15 de febrero de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Mercedes Magallanes (v) y de Alexandre Prado (v), residenciado en San José de Río Chico, Barrio Los Aguacaticos, Segunda calle, atravesando el puente, casa s/n de color azul, Estado Miranda y EDGAR ANTONIO CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.532.892, venezolano, natural de Río Chico, de 32 años de edad, hijo de Vianis Mercedes Carpio (v) y de Amelio Rojas (v), residenciado en San José de Río Chico, Barrio Los Aguacaticos, Segunda calle, atravesando el puente, casa s/n de color rosada, Estado Miranda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial quien lo condenó a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; Trasládese a los penados a los fines de ser impuestos del presente auto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Capital Rodeo II. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.:1E-177-09
RDLC/abc.-